REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 06 de febrero de 2025
214° y 165°
Exp. Nº 3672
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5898
En fecha 27 de marzo de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, por la abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.366.917, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 188.309, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de junio de 1984, bajo el N° 36 Tomo 183-A, siendo su última reforma los estatutos sociales, conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07536177-6; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidenta (E) delFondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
En fecha 29 de marzo de 2023, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 3672 (numeración de éste tribunal) al respectivo expediente, así mismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 10 de abril de 2023, se dictó sentencia interlocutoria N° 5525 mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre la Solicitud de Amparo Constitucional y decidió lo siguiente:
“1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar constitucional y medidas cautelares innominadas, interpuesto por la Abogada Mariagracia Rotundo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.366.917 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188. 309 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de junio de 1984, bajo el No. 36 Tomo 183-A, cuyo contrato social ha sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual se hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales, conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07536177-6, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
2-. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud la de amparo cautelar constitucional presentada por interpuesto por la Abogada Mariagracia Rotundo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.366.917 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188. 309 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de junio de 1984, bajo el No. 36 Tomo 183-A, cuyo contrato social ha sufrido diversas modificaciones, siendo su última reforma en la cual se hace recopilación de las modificaciones anteriores de sus estatutos sociales, conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 2014, quedando anotada bajo el No. 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07536177-6, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ/012-2023 de fecha 18 de enero de 2023, emanado de la Presidencia (E) del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), pudiese, directa o indirectamente, ejecutar o exigir el cumplimiento de la presunta diferencia de aporte correspondiente a los aportes revisados, conforme a lo reflejado en el estado de cuenta antes mencionado.
3-. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.”
En fecha 27 de abril de 2023, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de solicitud de medidas innominadas.
En fecha 03 de mayo de 2023, se dictó sentencia interlocutoria N° 5537, en el cual se decidió lo siguiente:
“…De acuerdo a una interpretación literal y comprensión integral de las normas parcialmente transcritas, se desprende que la admisión del recurso tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. En lo que respecta a las suspensión de efectos del acto recurrido, se dispone que la misma no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que por el contrario, ésta puede ser decretada por el órgano jurisdiccional a instancia de parte, sin establecer el texto legal una oportunidad procesal determinada para el pronunciamiento sobre dicha medida.
Ahora bien, quien juzga y en atención al principio general de preclusividad y orden consecutivo legal de los actos procesales considera que ante el silencio normativo, debe entenderse y así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos y cualquier otra de las medidas cautelares innominadas distintas a una medida de Amparo Cautelar, debe ocurrir con la admisión del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo del asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar. Dicho lo anterior conviene destacar que en opinión de quien decide la admisión provisional no aprovecha la ejecución de otras medidas distintas a la solicitud de amparo cautelar.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima que se pronunciará acerca de la solicitud por parte de la representación judicial de las medidas cautelares innominadas con la admisión definitiva del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar. Así se decide…”
En fecha 18 de enero de 2024, el Juez José Antonio Hernández Guédez se abocó a la causa en curso otorgando los tres (03) días correspondientes lapsos a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expreso que los lapsos de allanamiento y recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 22 de enero de 2024, el alguacil adscrito a éste tribunal, ciudadano Joan Torres, consignó boleta de notificación N° 0152-23 de la entrada, dirigida a la Procuraduría General de la República debidamente firmada y sellada, siendo ésta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 11 de marzo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5675 mediante la cual se Admitió el Recurso y se ordenó librar la notificación correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5682, en el cual se decidió lo siguiente:
“…En cuanto al alegato de que el portal SIDCAI ha impedido y sigue impidiendo la declaración, autoliquidación y pago de la autodeterminación realizada por la sociedad mercantil COBECA CENTRO, C.A según consta en el folio ciento nueve (109) donde se adjuntó el extracto del portal del SIDCAI, presentado por la contribuyente con el fin de evidenciar que para la fecha del 27 de diciembre de 2022, existía un impedimento para acceder a dicho portal, en ese estado, se debe resaltar que hasta la presente sentencia, ha transcurrido más de un (01) año, en el cual no es posible determinar el fumusboni iuris y mucho menos el periculum in mora y el periculum in damni con los elementos aportados por la recurrente, por cuanto este Tribunal no puede determinar si el portal ya se encuentra habilitado para realizar la declaración o si por el contrario aún se encuentra inhabilitado, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas, sin que la decisión contenida en la presente sentencia pueda considerarse un impedimento para el recurrente de demostrar a futuro que existiese un derecho que amerita una protección cautelar innominada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y siendo necesario para la procedencia de dicha solicitud, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lasolicitudde lamedida de suspensión de efectos invocada. Así se decide…”
En fecha 05 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, igualmente se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Así mismo, se dejó constancia que a partir de dicha fecha se dio inicio a los lapsos establecidos en los artículos 297 y 298 eiusdem.
En fecha 21 de octubre de 2024, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de noviembre de 2024, se ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por la Abogada Aranza Moreno Pérez, supra identificada, actuando como apoderada judicial de la Administración Tributaria, y el escrito presentado por el abogado Humberto Romero Muci, supra identificado, actuando como apoderado judicial de la recurrente; Así mismo, se dejó constancia del inicio del lapso para las observaciones, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 28 de noviembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento para la presentación de las respectivas observaciones, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de enero de 2025, el abogado Gerardo FelicheLionePedra, actuando como apoderado judicial del FONACIT, presento escrito de solicitud de Pronunciamiento de la Sentencia Definitiva.
En fecha 29 de enero de 2025, el abogado Gerardo FelicheLionePedra, actuando como apoderado judicial del FONACIT, presento escrito de solicitud de “Inhibición del Juez”, en el cual expone lo siguiente:
…Omissis…
En el presente acto, ocurro a los fines de solicitar cumpla con su deber de INHIBIRSE por haber manifestado opinión sobre el fondo del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional y Medidas Cautelares Innominadas, expediente 3728, interpuesto por la representación de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., inscrita bajo el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-075361776, en el cual acordó Amparo Cautelar Constitucional, basado en una presunta sanción que impusimos cuya cuantía podría infringir la situación jurídica de la empresa, lo que nos permite concluir que no hay posibilidad de éxito en la presente causa N° 3672 lista para su decisión.
…Omissis…
Este Tribunal adelantó criterio sobre el fondo del asunto cuando indicó que la sanción impuesta lesionó por su cuantía al contribuyente DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A.; ni siquiera el FONACIT impuso la sanción, la misma deviene de mero derecho de nuestra Ley Especial. En el caso del Decreto Ley 2014, establecida en el artículo 27 el plazo dentro del segundo trimestre del ejercicio fiscal para declarar y pagar el aporte, y el 50 ejusdem, establece una multa del cincuenta por ciento (50%) para quienes incumplan el plazo.
…Omissis…
El Juez de este digno Tribunal incurrió en un error de derecho, por desconocimiento del funcionamiento legal del FONACIT, dictó una medida protectora a unos defraudadores del Fisco Nacional, desconoce la naturaleza de mi representada, perjudica al interés público, a favor de una empresa defraudadora que voluntariamente incorporó dichos ingresos brutos (los devengó, no los inventó la Administración Tributaria FONACIT) en su autodeclaración siguiendo nuestro procedimiento, pero que al momento de pagar el aporte (además absolutamente fuera del lapso de ley, lo que implica una multa) lo hace con un monto muchísimo menor.
...Omissis…
En consecuencia, solicitamos que el ciudadano José Antonio Hernández Guédez, Juez de este Tribunal, cumpla con su deber de INHIBIRSE... (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En fecha 05 de febrero de 2025, el abogado Johan José Solarte Meneses, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A.,presentó escrito “Solicitud de inadmisión de la petición de inhibición presentada por el FONACIT”, en el cual expone lo siguiente:
“…ocurro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución, para solicitar la inadmisión de la petición de inhibición presentada por el abogado GERARDO FELICHE LIONE PEDRA, (…) plenamente identificado en autos, contra el Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes (Sede Valencia) ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GUÉDEZ, en los términos siguientes:
Es inadmisible la solicitud de inhibición, por cuanto, la motivación del escrito contentivo de ésta contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, indecentes e injuriosos contra el Juez Superior, la parte recurrente en nulidad y sus apoderados judiciales, conforme a la aplicación analógica de los artículos 35 (6) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 150 (5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales establecen que la demanda será inadmisible cuando contengan conceptos ofensivos e irrespetuosos. Dichas normas son aplicables, por interpretación extensiva, a todos los escritos, diligencias y demás actuaciones procesales de las partes y sus apoderados judiciales en el proceso judicial, en concordancia con los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, que en conjunto establecen los principios de lealtad y probidad, estatuyendo la obligación del Juez de tomar todas las medidas establecidas en la ley tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y mala fe procesal, las conductas contrarias a la ética profesional, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Del análisis del escrito presentado por la representación judicial de la administración, en primer lugar, es menester nuestro destacar que en la solicitud de Inhibición del Juez no mencionan las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10° Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11° Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14° Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16° Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21° Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22° Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Así las cosas, vistas las causales de inhibición, este Juzgador considera oportuno realizar algunas consideraciones en relación a la institución procesal de la “Inhibición”, por cuanto esta figura se hace presente cuando existe una circunstancia de hecho que afecta la capacidad subjetiva del juez para conocer de una determinada controversia y decidirla de manera objetiva, así mismo dicha capacidad subjetiva ha sido definida por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil Tomo I”, quien afirma que la Inhibición como: “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”.
De lo anteriormente expuesto, quien juzga considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 05 Exp.09-0423 de fecha 14 de febrero de 2011 (Caso: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.), la cual estableció respecto a la inhibición lo siguiente:
“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”
En consecuencia, se tiene que la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento de la causa en cuestión por estar vinculado en forma calificada por la Ley con las partes, con el objeto del proceso o cuando circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva, por lo cual, tales circunstancias no permiten el desempeño de su función jurisdiccional de manera objetiva. En tal sentido, la jurisprudencia sostiene que la inhibición entraña un derecho y un deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de Inhibición realizada por la Administración Tributaria en su escrito, se evidencia que no alegaron las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las cuales el Juez deba inhibirse para conocer de la presente causa, sin embargo solo se limitaron alegar que la recurrente si conocía el procedimiento por el cual se les estaba sancionando y otras circunstancias referente a los abogados que representan a la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., alegatos estos que no le corresponde conocer a este tribunal. En consecuencia, y en virtud de la doctrina y la jurisprudencia antes mencionada quien juzga declara IMPROCEDENTE la solicitud de Inhibición, por no estar ajustada a derecho, en consecuencia, se ORDENA remitir mediante oficio la presente sentencia interlocutoria, en un solo efecto devolutivo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su consulta voluntaria, en virtud de ello este Tribunal ORDENA suspender dicha causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la sala decida sobre dicha incidencia.
En este estado, se ORDENA que se abra un cuaderno separado relativo a la consulta voluntaria, el cual debe contener copias certificadas del Recurso Contencioso Tributario que encabeza estas actuaciones, copia del escrito presentado en fecha 29 de enero de 2025, por el apoderado judicial de la Administración Tributaria FONACIT, copia de la Sentencia Interlocutoria N° 5865 de fecha 02 de diciembre de 2024, mediante la cual este tribunal declaro la Admisión Provisional y Procedente la Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, la cual guarda relación con el expediente N° 3728 y copia de la presente sentencia Interlocutoria. Así se decide.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con copia certificada de la presente decisión, una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016; asimismo se le conceden dos días (02) como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.


Exp. N° 3672
JAHG/ob/nl