REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 05 de febrero del 2025
214° y 165°
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; visto el escrito de prueba presentado en fecha 16 de diciembre de 2024, por la Abogada Karina Alessandra Garzón, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 306.463, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil EXPERTOS ADUANEROS, C.A., constante de tres (03) folios útiles; y el escrito presentado en fecha 07 de enero de 2025, por la Abogada Nessis Brigitte Garban, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 218.820, actuando como apoderada judicial adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, considerando lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CONTRIBUYENTE
-I-
PUNTO PREVIO

Visto que la recurrente en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, señaló lo siguiente:
“…Omissis…por la antigüedad que posee la controversia que nos ocupa, hasta la presente feha no ha sido posible ubicar las pruebas documentales que demuestran que las erogaciones realizadas por lo conceptos que en su momento fueron rechazados por la fiscalización, efectivamente existen; así como los expedientes que demuestren que los ingresos no delcrados son pagos recibidos por cuenta de terceros y no ingresos de la empresa, no siendo posible la demostración de tales hechos mediante la promoción de otros medios probatorios distintos a la prueba documental.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Y vista la solicitud del recurrente de decidir la causa como de mero derecho manifestando lo siguiente:
“…Omissis… En consecuencia, es menester que el presente asunto sea tramitado como de mero derecho, en tanto que no se requiere la evacuación de prueba alguna por estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo, por lo que SOLICITO SE DECLARE LA CAUSA DE MERO DERECHO, ya que la resolución de la presente controversia depende de la aplicación directa de los preceptos jurídicos vigentes que regulan el procedimiento instaurado, y que sea interpretada y aplicada la norma correcta de la manera más favorable al contribuyente.”

Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, siendo necesario traer a colación el artículo 295 del Código Orgánico Tributario, el cual preve:
“Artículo 295.- Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”

En atención a la solicitud de la recurrente y del artículo antes transcrito, este Tribunal observa que la naturaleza del acto que se está recurriendo y se pretende impugnar, no puede ser tramitado a través de un procedimiento de mero derecho, ya que dicho procedimiento va dirigido a que el Juez como director del proceso, con la sola interpretación de la ley puede emitir una decisión con relación a la causa, es por ello que a criterio del juez, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ve necesario que deba llevarse a cabo una fase probatoria en la cual los argumentos explanados por las partes estén sustentados, por todo lo antes expuesto, se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
-I-
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, las siguientes pruebas presentadas con el escrito de promoción de pruebas:
1.- Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo de la División de Fiscalización N° 0060/2019, contentivo de una (01) pieza, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, perteneciente al sujeto pasivo EXPERTOS ADUANEROS, C.A. marcado con la letra “A”.
2.- Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° 158/21, contentivo de dos (02) piezas, la primera de ellas, constante de ciento tres (103) folios útiles y la segunda constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, perteneciente al sujeto pasivo EXPERTOS ADUANEROS, C.A, marcado con la letra “B”.
De lo antes expuesto, este Juzgado deja constancia que a partir del día de despacho siguiente de la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
El Juez Temporal,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco. Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco. Corona.
Exp. 3707
JAHG/ob/mr