REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 04 de febrero de 2025.
214° y 165°
Exp. Nº 3727
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5897
En fecha 11 de noviembre de 2024, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por el abogado Juan Carlos Zamora, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), representación que se desprende en documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del 2016, bajo el N° 15, Tomo 110, folios: 50 hasta 52, con domicilio procesal en calle Anzoátegui, diagonal a la Catedral de Piedra en el Casco Histórico de Puerto Cabello Estado Carabobo; Asociación sin fines de lucro inscrita en el Registro Público en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 15, folios 95, Protocolo 1°, Tomo 5, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30700079-1; contra el acto administrativo de Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº OAPCB-D-DGF-2024-000059, de fecha 24 de octubre de 2024 y notificada en fecha 25 de octubre del mismo año, emanada de la JEFATURA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 13 de noviembre de 2024, se le dio entrada a dicho recurso, le fue asignado el N° 3727 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Aunado a ello, se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo- tributario objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de noviembre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5854, mediante la cual se decidió lo siguiente:
“… 1.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro, domiciliada en Puerto Cabello, e inscrita en el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el N° 15, folios 95, Protocolo 1°, Tomo 5, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30700079-1; representación que se evidencia de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del 2016, bajo el N° 15, Tomo 110, folios: 50 hasta 52, contra el Acto Administrativo Nº OAPCB-D-DGF-2024-000059, de fecha 24 de octubre de 2024 y notificada en fecha 25 de octubre de 2024 mediante notificación de multa N° OAPCB-N-DGF-2024-000059, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
2.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto porel abogado JUAN CARLOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP) Asociación sin fines de lucro.
3.- Se SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo Nº OAPCB-D-DGF-2024-000059, de fecha 24 de octubre de 2024 y notificada en fecha 25 de octubre de 2024 mediante notificación de multa N° OAPCB-N-DGF-2024-000059, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta tanto se pronuncie sentencia definitivamente firme, que ponga fin a la presente controversia.
4.- Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectiva el Acto Administrativo Nº OAPCB-D-DGF-2024-000059, de fecha 24 de octubre de 2024 y notificada en fecha 25 de octubre de 2024 mediante notificación de multa N° OAPCB-N-DGF-2024-000059, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa…”.
En fecha 05 de diciembre de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de las últimas de las notificaciones relacionadas con la entrada y la Sentencia Interlocutoria N° 5854, dirigidas al Procurador General de la República, las cuales fueron debidamente firmadas y selladas.
En fecha 03 de febrero de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5894, mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó notificar al Procurador General de dicha decisión.
Ahora bien, se deja constancia que Administración Tributaria, no formuló oposición alguna sobre la decisión que declaró procedente el Amparo Constitucional Cautelar a favor de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP)
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario de nulidad, solicitó medida de Amparo Constitucional Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acto administrativo de Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº OAPCB-D-DGF-2024-000059, de fecha 24 de octubre de 2024 y notificada en fecha 25 de octubre del mismo año, emanada de la JEFATURA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Así mismo, se observa que la acción de amparo es ejercida por el recurrente de autos, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales, y solicitar la tutela judicial efectiva por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa de autos, por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, haciendo el siguiente análisis:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 14 de noviembre de 2024 se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora en los siguientes términos:
“(…)
De lo anteriormente descrito, en opinión de quien juzga el fumus boni iuris ha quedado demostrado con la inmediatez con la que se intimó al pago del mismo cuando señalan que deberá realizarlo dentro de los quince (15) días siguientes de su notificación, aunado a las características que a simple vista se observan de la recurrente, al tratarse de una institución educativa, tal como se desprende del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello bajo el Nro. 15, protocolo 1, Tomo 5, folios 95 al 103, de fecha 11 de marzo de 1998, con la cual quedó registrada como la “UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP)”, por presumirse que su objeto va dirigido hacia la formación académica, sin que esto se considere que se está emitiendo opinión de fondo sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en el acto recurrido, lo cual obedece enteramente a la sentencia definitiva, posteriormente a que las partes hagan uso de los lapsos probatorios; en virtud de la naturaleza que ejerce el recurrente, se debe señalar que de no otorgarse el amparo cautelar haría nugatoria la garantía de la tutela judicial efectiva y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, pudiere resultar gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable, no solo para la misma institución universitaria, y su economía en caso de perpetrarse un cierre definitivo de la misma, sino que acarrearía también daños a terceros, como lo sería en el caso de los estudiantes que forman parte de la UNIPAP, de allí el devenir del periculum in damni y el periculum in mora, visto que el acto objeto de recurso pudiese generar consecuencias instantáneas que se desprenden de la intimación de pago señalado en la notificación de multa N° OAPCB-N-DGF-2024-000059, y la amenaza del cierre como consecuencia de la no cancelación del monto de la sanción. Así se establece.
En sintonía con lo que antecede se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a que se abstenga de iniciar cualquier procedimiento u otro acto, como hecho controvertido de la decisión de multa Nro. Nº OAPCB-D-DGF-2024-000059, de fecha 24 de octubre de 2024 y la notificación de multa N° OAPCB-N-DGF-2024-000059, de fecha 25 de octubre de 2024, impuesta a la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se establece.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente del estado, motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional, y Así se decide…”.
En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” (Negrillas de este Juzgado.)
Como se evidencia, las referidas normativas consagran, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:
“… Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria...”.. (Subrayado y resaltado de este juzgado).
De lo antes indicado se puede afirmar que, es necesario que la parte oponente señale expresamente en qué consiste su oposición y para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que la contra parte, introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto favorable de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa, sin lugar a suposiciones.
En este estado, se debe destacar que para revertir un Amparo Cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, lo cual no ocurrió en forma alguna en el presente caso.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
En conclusión, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se fundamenta en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Al no existir en autos, oposición alguna por parte del ente recurrido ni medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Constitucional Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, y al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el Amparo Cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5854 de fecha 14 de noviembre de 2024, en consecuencia, este Juzgador, ratifica el otorgamiento del mismo en los términos expuestos en la referida sentencia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Juan Carlos Zamora, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.886, actuando como apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP), contra el acto administrativo de Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº OAPCB-D-DGF-2024-000059, de fecha 24 de octubre de 2024 y notificada en fecha 25 de octubre del mismo año, emanada de la JEFATURA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo de Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº OAPCB-D-DGF-2024-000059, de fecha 24 de octubre de 2024 y notificada en fecha 25 de octubre del mismo año, emanada de la JEFATURA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
3.- Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), SE ABSTENGA de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectiva el Acto Administrativo Nº OAPCB-D-DGF-2024-000059, de fecha 24 de octubre de 2024 y notificado en fecha 25 de octubre de 2024, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta con copia certificada de la presente decisión, al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. Nº 3727
JAHG/ob/dr
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