REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 03 de febrero de 2025.
214° y 165°
Exp. N° 3724
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 5893
En fecha 29 de octubre de 2024, se recibió Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto porel ciudadano Francisco Polito Fava, titular de la cédula de identidad N°V-7.593.096 actuando como Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de junio del año 2000, bajo el Nº 73, Tomo 43-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30714575-7, con domicilio procesal en la Calle 137 N° 114-40, Centro Comercial V Avenida, Nivel Planta, Local H-1, Urbanización Prebo III, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; debidamente asistido por la abogada Griselda Sasso Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.922; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-17, de fecha 02 de septiembre de 2024, notificada en fecha 16 de septiembre de 2024, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual ratificó el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-14de fecha 07 de noviembre de 2023 emanada de la División de Control Posterior Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributariodel Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual también es objeto del presente Recurso.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3724 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 07 de noviembre de 2024, la parte recurrente consignó copia simple de Docuemto Poder otorgado por el ciudadano Francisco Polito Fava, a la abogadaGriselda Sasso inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.922; el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 22, tomo 70, folio 66 al 68.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5850, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…1.-Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Solicitud de Amparo CautelarConstitucional, interpuesto por el ciudadano Francisco Polito Fava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.593.096, actuando como Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., debidamente asistido por la abogada Griselda Sasso González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.922,contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-17, de fecha 02 de septiembre de 2024, notificada en fecha 16 de septiembre de 2024, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual ratificó el Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-14, de fecha 07 de noviembre de 2023 emanada de la División de Control Posterior Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es objeto también del presente Recurso.
2.-Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuestopor el ciudadano Francisco Polito Fava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.593.096, actuando como Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., debidamente asistido por la abogada Griselda Sasso González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.922,contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-17, de fecha 02 de septiembre de 2024, notificada en fecha 16 de septiembre de 2024, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual ratificó el Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-14, de fecha 07 de noviembre de 2023 emanada de la División de Control Posterior Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.-Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos:Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-17, de fecha 02 de septiembre de 2024, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y del Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-14,de fecha 07 de noviembre de 2023 emanada de la División de Control Posterior Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4.-Se ORDENA a la GERENCIA GENERAL DE CONTROL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);SE ABSTENGA de efectuar el cobrohasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa…”.

En fecha 03 de diciembre de 2024, la abogada Griselda Sasso consignó diligencia, mediante la cual expresó lo siguiente: “…en fecha 02/12/2024 por orden expresa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual hizo llegar a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS se instruye el bloqueo de la disponibilidad en bolívares y divisas de todas las cuentas a favor de COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., lo cual esta ocasionando un daño grave patrimonial a mi representada…omissis… Por tal motivo, solicito se ordene el acatamiento inmediato de la medida cautelar acordada a favor de mi representada se oficié a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que cumpla con lo ordenado en sentencia interlocutoria 5850 de fecha 11/11/2024 para que se restablezca de manera urgente la situación en que se encuentra mi representada y se ordene el desbloqueo inmediato de todas la cuentas bancarias de mi representada…”. Razón por la cual, en esa misma fecha se dictó Sentencia InterlocutoriaN° 5866 en la que se decidió lo siguiente:
“…1) Se APERCIBE a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que de cumplimiento de lo dispuesto por este tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 5850 de fecha 11 de noviembre de 2025 so pena de incurrir en desobediencia de la ley de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2) Se APERCIBE a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en caso de no dar cumplimiento voluntario a la referida sentencia se le puede sancionar con la pena de prisión por un lapso de seis (06) a quince (15) meses, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) se le ORDENA alSUDEBANeliminar el bloqueo de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A…”.

En fecha 09de diciembre de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta delas últimas de las notificacionesrelacionadas con la entrada del presente recurso y la Sentencia Interlocutoria N° 5850de fecha 11 de noviembre del mismo año; dirigidas al Procurador General, evidenciándose que las mismas fueron debidamente firmadas y selladas.
En fecha 28 de enero de 2025, el ciudadano Luis Humberto Polito Fava, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.883, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.,debidamente asistido por la abogada Griselda Sasso Gonzalez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.922; presentó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento del presente recurso, de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2025, suscrita porelciudadano Luis Humberto Polito Fava, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.883, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., en la cual manifestó lo siguiente:
“...Omissis…manifiesto en este acto y en nombre de mi representada la voluntad irrevocable y libre de DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD que actualmente esta en curso por ante este Juzgado Superior, con relación a la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-17, de fecha 02 de septiembre de 2024, notificada en fecha 16 de septiembre de 2024, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero del SENIAT; mediante la cual fue ratificada el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-14 de fecha 07 de noviembre de 2023 emanada de la División de Control Posterior Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, en el expediente número 3724…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Este Tribunal debe mencionar que, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“(…)
De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Estando así las cosas, se hace necesario traer a colación los criterios esbozados por la Sala de Casación Civil, mediante decisión Nro. 00559, expediente Nro. 05-751, Ponente: Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sobre el desistimiento de la acción y del proceso, a saber:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
Ahora bien, en relación a la procedencia de recursos ordinarios y extraordinarios contra sentencias que dan por consumado u homologado el desistimiento, esta Sala, en sentencia Nº 0274 de fecha 12 de junio de 2003, juicio Circuito Teatral de los Andes, C.A. contra Olga T. Diez y Otros, Expediente Nº 02-0109, entre otras, expresó lo siguiente:
"...Contra el co-demandado apelante y hoy recurrente, no existe una litis trabada, dado el desistimiento de la demanda realizado por el demandante, motivo suficiente para que carezca de legitimidad para impugnar el referido fallo, el cual no le genera ningún gravamen…”.
La Sala presenta ciertas dudas sobre el criterio que impide la admisibilidad del Recurso de Casación, cuando éste es ejercido contra las sentencias que declaran procedente en derecho la homologación del desistimiento, fundamentándose para ello en la falta de legitimidad del demandado para interponer los recursos que permitan controlar la legalidad de dichos fallos.
…Omissis…
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil ha dejado sentado que una vez declarada la consumación del desistimiento, la parte demandada carece de legitimación para impugnar este tipo de decisiones, considerando que este pronunciamiento no le genera ningún gravamen. No obstante, este criterio no ha sido aplicado en forma pacífica, pues en ocasiones y sin seguir una línea jurisprudencial cónsona, la Sala ha admitido el recurso de casación en la misma hipótesis de hecho. (Ver entre otras, sentencia N° 116 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Corporación Dayac, C.A., contra Knut Nicolay Waale Gundersen; sentencia N° 380 de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Astrid María Lendewig Mendt y otro, contra Klaus Thilo Lendewig Mendt; sentencia N° 503 de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Fábrica de Tacones Venanzi, S.R.L., contra Tommaso Puglisi Platania y otras)...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este estado pasa este Juzgador a examinar los requisitos de procedencia del desistimiento como medio de autocomposición procesal, establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, por remisión expresa que hace el artículo 340 del Código Orgánico Tributario),los cuales consagran la posibilidad de que, el demandante desista de la demanda, siempre y cuando tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...Omissis…
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En hilo de lo antes citado, este Tribunal observa que el desistimiento formulado por la recurrente versa sobre el abandono no solo del proceso sino de la acción propiamente dicha, por lo cual, resulta imperativo indicar que en derecho procesal el desistimiento de la acción se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor, a través de la cual renuncia o abandona la pretensión que perseguía con el Recurso Contencioso Tributario, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (recurrida); siendo esto, un acto irrevocable del recurrente, aceptando en este modo la imposibilidad de iniciar un proceso a futuro contra el acto administrativo sancionatorio que se pretendía impugnar. Tal es el caso, puesto que la representación judicial de la parte actuante, manifestó desistir de la acción y del proceso.
Finalmente, de la revisión del presente expediente se observa que la voluntad irrevocable para desistir de la acción y del proceso por parte del ciudadano Luis Humberto Polito Fava, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.883, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.;se desprende del Acta Constitutiva de dicha sociedad, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de junio del año 2000, bajo el Nº 73, Tomo 43-A, que fue consignada junto al escrito recursivo como anexo “A”. En dicho documento se verifica la facultad e interés legítimo que posee el ciudadano antes mencionado para desistir del presente Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, lo que supone desde el punto de vista procesal, una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, y no escapa de la vista de quien decide que es un requisito sine qua non,de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se observa que en el presente juicio, no ha sido admitido definitivamente el Recurso Contencioso Tributario, por lo cual se considera que no se ha trabado la litis, situación está que favorece el desistimiento formulado por la recurrente, sin la aprobación o autorización del ente recurrido, como ocurre en el caso de autos.Así se decide.
-II-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara:
1.- HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del proceso formulado porel ciudadano Luis Humberto Polito Fava, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.883, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de junio del año 2000, bajo el Nº 73, Tomo 43-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30714575-7, con domicilio procesal en la Calle 137 N° 114-40, Centro Comercial V Avenida, Nivel Planta, Local H-1, Urbanización Prebo III, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; debidamente asistido por la abogada Griselda Sasso Gonzalez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.922; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-17, de fecha 02 de septiembre de 2024, notificada en fecha 16 de septiembre de 2024, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual ratificó el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-14 de fecha 07 de noviembre de 2023 emanada de la División de Control Posterior Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual también es objeto del presente Recurso.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas debido a que no se había admitido el presente Recurso Contencioso Tributario, por lo tanto no acarreó un costo para el Estado su sustanciación.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Michelys Rodríguez.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Michelys Rodríguez.
Exp. N° 3724
JAHG/mr/dr