REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 27 de febrero de 2025
214° y 166°
Exp. N° 3731
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5916
En fecha 03 de diciembre de 2024, se recibió Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados José Benito Peraza Rojas y Berardo Alfonso Ragua Bordones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737 y 311.532 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA, titular de la cédula de identidad V-19.990.804 representación que se desprende según documento de sustitución de Poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia de fecha 26 de noviembre de 2024, bajo N° 45, tomo 175, folios 156 y 158 llevado en los libros de autenticaciones por dicha notaría, mandato que les fue concedido por el ciudadano Vicente Fajardo Silva, titular de la cédula de identidad V- 6.191.527, marcado como anexo “A”, facultad misma que le otorgó la recurrente ante el Registro Público de Primer Circuito de Valencia de fecha 26 de junio de 2017, anotado bajo N° 37, tomo 23, folio 2015 protocolo de transcripción año 2017; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-19990804-5, contra las facturas y recibos de pagos relacionados con el impuesto inmobiliario municipal, emanados de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
En fecha 05 de diciembre de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3731 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo se ordenó notificar a la administración a los fines de que remitiera el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 09 de enero de 2025, el alguacil adscrito a este tribunal consignó resulta de notificación dirigida al Sindico Procurador del municipio Valencia con relación a la entrada del recurso, la cual fue debidamente firmada y sellada siendo está la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de enero de 2025, las apoderadas judiciales adscritas a la Sindicatura del municipio Valencia, presentaron escrito de oposición a la admisión del recurso.
En fecha 17 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual este tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a la que se refiere el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes.
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA
Las abogadas Nurbys Karelys Lázaro Romero y Marienela Millán Rodríguez, actuando en representación judicial del Síndico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo, en su escrito de oposición a la admisión del recurso, alegaron la inadmisibilidad del recurso señalada en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, en los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, ha surgido y se ha configurado en esta causa, la causal de INADMISIBILIDAD establecida en el artículo 293, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, que establece como causal de inadmisibilidad del recurso, la: “(…) ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. En el caso que nos ocupa, el ciudadano Vicente Fajardo Silva, titular de la cédula de identidad N° V-6.191.527, actuando con el carácter de representante de la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla, titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804, según el poder de administración y disposición que ésta última le confirió, luego sustituyó el indicado mandato, en los abogados José Benito Peraza Rojas y Berardo Alfonso Ragua Bordones. Seguidamente, en ejercicio de esta sustitución, los preindicados profesionales del derecho, atribuyéndose la condición de apoderados sustitutos de la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla, titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra las facturas y recibos de pagos relacionados con el impuesto inmobiliario municipal, emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Es el caso que, podemos observar que el ciudadano Vicente Fajardo Silva en ejercicio del mandato que le fue conferido (poder de administración y disposición que le confirió la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla), hizo una actuación contraria a la ley, al sustituir el mandato que le fue otorgado, a los profesionales del derecho allí mencionados, pretendiendo con ello, que tales profesionales quedaran como representantes de su mandante a los fines del recurso contencioso tributario que luego se instauró. Hay que destacar que, del contenido del mandato originario (el de administración y disposición) se desprende que la mandante confirió al ciudadano Vicente Fajardo Silva, facultades para actuar judicialmente en su nombre, sin que dicho ciudadano tenga la necesaria capacidad de postulación requerida para ejercer tales facultades por otra persona. Con esto queremos dejar claro e insistir en que los profesionales del derecho que intentaron el recurso contencioso tributario contenido en esta causa, no están facultados para representar en juicio a la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla, antes mencionada, en atención a que la sustitución del poder que fue realizada por el ciudadano Vicente Fajardo Silva, titular de la cédula de identidad N° V-6.191.527, es inexistente puesto que dicho ciudadano no puede ejercer representación judicial ya que no es abogado. Veamos: 1) en fecha 6 de diciembre de 2011, Natalia Fajardo Marzolla le otorgó poder general de administración y disposición al ciudadano Vicente Fajardo Silva, por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 35, Tomo 361, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En este mandato, la poderdante incluyó facultades de representación por ante organismos administrativos y por ante Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, para actuar como demandante o como demandada; 2) en fecha 26 de noviembre de 2024, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 45, Tomo 175 Folios 156 hasta 158, el ciudadano Vicente Fajardo Silva sustituyó el mandato preidentificado, en los colegas Profesionales del Derecho, José Benito Peraza Rojas y Berardo Alfonso Ragua Bordones para que actuaran como representantes judiciales de la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla, evidenciándose que realmente el poder por el cual están actuando los abogados arriba señalados, fue una sustitución del mismo que le confirió la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla, al ciudadano Vicente Fajardo Silva. (Resaltado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, y tomando en cuenta la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el contenido de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados acerca de que, quien no es abogado, no puede ejercer poderes en juicio. Ante tal panorama. Resulta claro que esa prohibición expresa ocasiona la inexistencia de tal representación, por lo que, no puede ser sustituida la representación que no se posee. Misma consecuencia debe soportar esta actuación de los profesionales del derecho preidentificados, puesto que obraron sobre la base insistimos de una representación que el sustituyente no posee, y así lo exponemos y solicitamos sea reconocido por este Tribuna!, el cual igualmente debe actuar en consecuencia y declarar inadmisible tal demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 293 en su numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la representación que se atribuye…
…Omissis…
En el caso de autos, el ciudadano Vicente Fajardo Silva, quien no es abogado, sustituyó el poder que le fue conferido, en profesionales del Derecho, sin tomar en cuenta que él no podía ejercer poderes en juicio, y cuando confirió la facultad de representación judicial de Natalia Fajardo Marzolla, se excedió en los límites de su mandato original, ya que esas facultades nunca las detentó por no ser abogado, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
…Omissis…
Por todas las razones antes expuestas, y con base en los argumentos jurídicos planteados, solicitamos a este Tribunal que declare INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario intentado por los abogados José Benito Peraza Rojas y Berardo Alfonso Ragua Bordones, atribuyéndose la representación judicial de la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla, en relación con la pretensión antes indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL RECURRENTE, POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE…”
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
-III-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre el punto alegado por quien se opuso, el cual versa sobre una presunta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, se observa lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, el ciudadano Vicente Fajardo Silva, titular de la cédula de identidad N° V-6.191.527, actuando con el carácter de representante de la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla, titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804, según el poder de administración y disposición que ésta última le confirió, luego sustituyó el indicado mandato, en los abogados José Benito Peraza Rojas y Berardo Alfonso Ragua Bordones. Seguidamente, en ejercicio de esta sustitución, los preindicados profesionales del derecho, atribuyéndose la condición de apoderados sustitutos de la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla, titular de la cédula de identidad N° V-19.990.804, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra las facturas y recibos de pagos relacionados con el impuesto inmobiliario municipal, emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Es el caso que, podemos observar que el ciudadano Vicente Fajardo Silva en ejercicio del mandato que le fue conferido (poder de administración y disposición que le confirió la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla), hizo una actuación contraria a la ley, al sustituir el mandato que le fue otorgado, a los profesionales del derecho allí mencionados, pretendiendo con ello, que tales profesionales quedaran como representantes de su mandante a los fines del recurso contencioso tributario que luego se instauró. Hay que destacar que, del contenido del mandato originario (el de administración y disposición) se desprende que la mandante confirió al ciudadano Vicente Fajardo Silva, facultades para actuar judicialmente en su nombre, sin que dicho ciudadano tenga la necesaria capacidad de postulación requerida para ejercer tales facultades por otra persona. (Resaltado y negrillas del Tribunal).
Visto lo anterior, resulta necesario para este tribunal transcribir el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 293.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. Falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado y negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia en el numeral 3 del artículo 293 que es causal de inadmisibilidad, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente.
Ahora bien, visto que la recurrida alega supuesta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, se debe traer a colación el documento Poder otorgado por la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla, titular de la cédula de identidad V-19.990.804, debidamente inscrito por ante el Registro Público de Primer Circuito de Valencia de fecha 26 de junio de 2017, anotado bajo N° 37, tomo 23, folio 2015 protocolo de transcripción año 2017; mediante el cual confirió al ciudadano Vicente Fajardo Silva, titular de la cédula de identidad V- 6.191.527, para actuar en su nombre y representación, se desprende lo siguiente:
“…Omissis… Que confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION a los Ciudadanos, VICENTE FAJARDO SILVA Y PAOLA MARZOLLA DE FAJARDO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.191.527 y V-6.160.122 respectivamente…omissis…sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza, reservándose su ejercicio; y para hacer en fin, todo cuanto yo misma haría en la defensa de mis derechos, intereses y acciones, ya que las facultades aquí expresas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas…” (Resaltado y negrillas del Tribunal).
Se observa del anterior documento que la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla, plenamente identificada en autos, confió poder al ciudadano Vicente Fajardo Silva para actuar en su nombre e incluso sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza para representarla.
En este sentido, el ciudadano Vicente Fajardo Silva sustituyó el poder que le fue conferido a los abogados José Benito Peraza Rojas y Berardo Alfonso Ragua Bordones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737 y 311.532 respectivamente, según documento de sustitución de Poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia de fecha 26 de noviembre de 2024, bajo N° 45, tomo 175, folios 156 y 158 llevado en los libros de autenticaciones por esa notaría, el cual es del siguiente tenor:
“…Yo VICENTE FAJARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.191.527, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. V-06191527-0, y de este domicilio, actuando en mi carácter de APODERADO de la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla, titular de la cédula de identidad V-19.990.804…omissis… DECLARO: QUE SUSTITUYO PARCIALMENTE Y RESERVÁNDOME EL EJERCICIO DEL MENCIONADO PODER en los abogados MOISES MIGUEL DOMINGUEZ FLORES, JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS Y BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.105967, 15.656.389 y 25.960.057, respectivamente…omissis…inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.869, 274.737 y 311.532, respectivamente; para que en nombre de mi representada especial y únicamente procedan a representar a mi poderdante judicialmente...” (Resaltado y negrillas del Tribunal).
Por consiguiente, queda demostrado que el ciudadano Vicente Fajardo Silva, supra identificado, estaba plenamente facultado para sustituir el poder que le fue conferido por la ciudadana Natalia Fajardo Marzolla y en este sentido, que los abogados José Benito Peraza Rojas y Berardo Alfonso Ragua Bordones están facultados para representar como apoderados judiciales a la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, resuelta la incidencia a la cual trajo lugar la oposición alegada por la recurrida, conviene traer a colación el Principio Inquisitivo o Poder Inquisitivo del cual está investido el Juez Superior Tributario así:
El Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Estando así las cosas, es imperativo resaltar que, el presente Recurso Contencioso Tributario ha sido interpuesto contra una serie facturas y recibos de pagos relacionados con el impuesto inmobiliario municipal, emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Valencia estado Carabobo, insertos en los autos, marcados como anexos “E” hasta la “I”, tal como lo señaló la representación judicial de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA en su escrito recursivo, entre los cuales se observa: Recurso Jerárquico interpuesto ante el despacho del alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo, consignado vía web por el portal del Sistema de Gestión y Administración Aduanera y Tributaria (SIGAT).
Corolario de lo anterior, el Recurso Jerárquico que se pretende impugnar fue consignado vía web por el portal del Sistema de Gestión y Administración Aduanera y Tributaria (SIGAT), en fecha 20 de marzo de 2024, por lo cual se debe mencionar que dicho escrito fue consignado por la recurrente por ante este juzgado y se observa también marcado con la letra “J” comprobante de dicha solicitud N° 00001361 de fecha 20 de marzo de 2024.
Ahora bien, este Juzgador, considera oportuno traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
La Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774, estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881, cuando afirma:
“(…) Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”
Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso:J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el contenido de los artículos 281, 282 y 288 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 281. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio…
Artículo 282. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
(…)
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del Recurso Jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 281 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.
Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de éste.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Tal como lo señaló el artículo 288, las partes dispondrán de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Contencioso Tributario contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar, o del vencimiento del lapso para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita, tal como opera en la causa de autos, en este sentido quien juzga, trae a los autos el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A; sobre cómo se han de computar dichos días, señalando lo siguiente:
“(…)En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”
En hilo de lo anterior el artículo 293, del vigente Código Orgánico Tributario, señala que la caducidad en una causal para decidir sobre la inadmisibilidad del Recurso:
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, es menester nuestro señalar que la denegación tacita del recurso jerárquico puede ser objeto del recurso contencioso tributario; como lo señala el artículo 288, del Código Orgánico Tributario: “(…)o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de éste.”
Del criterio legal y jurisprudencial previamente citado, queda evidenciado que el lapso es comprendido en días de despacho,
En razón de lo antes expuesto, se ordena realizar un cómputo por secretaría desde el primer día hábil siguiente al 19 de marzo de 2024 (exclusive), fecha de la interposición del Recurso Jerárquico ante el despacho del alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo, tomando en consideración los tres (03) días hábiles para la admisión de dicho recurso, los quince (15) días hábiles para la promoción de pruebas y los quince (15) días hábiles prorrogables para la evacuación de pruebas, a los que se refiere el artículo 279 parágrafo primero de Código Orgánico Tributario, hasta el 14 de mayo de 2024 (inclusive), fecha en la que vencieron los lapsos del recurso jerárquico.
Marzo 2024: 20, 21, 22.
Abril 2024: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30,
Mayo 2024: 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14.
Total: treinta y tres (33) días hábiles.
Visto lo anterior, se ordena realizar un cómputo por secretaría desde el primer día continuo siguiente al 14 de mayo de 2024 (exclusive), en la que vencieron los lapsos del recurso jerárquico interpuesto ante el despacho del alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo, hasta el 13 de julio de 2024 (inclusive), fecha en la que vencieron los 60 días continuos a los que se refiere el artículo 281 del Código Orgánico Tributario, entendiéndose como la denegación tácita del recurso jerárquico.
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días continuos transcurridos dentro de las fechas mencionadas, son los siguientes:
Mayo 2024: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Junio 2024: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
Julio 2024: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13.
Total: sesenta (60) días continuos.
Siguiendo este hilo argumentativo, se ordena realizar un cómputo por secretaría desde el primer día de despacho siguiente al 13 de julio de 2024 (exclusive), fecha en la que vencieron los 60 días continuos a los que se refiere el artículo 281 del Código Orgánico Tributario, entendiéndose como la denegación tácita del recurso jerárquico, hasta el 03 de diciembre de 2024 (inclusive), fecha en la que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad.
Julio 2024: 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 31
Agosto 2024: 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14.
Septiembre 2024: 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26.
Octubre 2024: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31.
Noviembre 2024: 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28.
Diciembre 2024: 2, 3.
Total: sesenta y un (61) días de despacho.
Del cómputo realizado por secretaría, cuyo resultado arrojó que transcurrieron sesenta y un (61) días de despacho, a partir del día de despacho siguiente al 13 de julio de 2024, fecha en la que vencieron los 60 días continuos a los que se refiere el artículo 281 del Código Orgánico Tributario, entendiéndose como la denegación tácita del recurso jerárquico, hasta el 03 de diciembre de 2024, (inclusive), fecha en la que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, en el cual se observó que los veinticinco (25) días de despacho para la interposición del recurso contencioso tributario vencieron el día 01 de octubre de 2024, razón por la cual, resulta evidente para este Juzgado, que la interposición realizada es EXTEMPORÁNEA. Así se decide.
En este sentido, bajo la apreciación integral de los criterios citados, así como revisado el acto que se pretende impugnar, se observa que la oposición formulada por la Administración Tributaria versó sobre la causal de inadmisibilidad del recurso establecida en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, la cual corresponde a la falta de legitimidad del representante judicial de la recurrente, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, y declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
Sin embargo, visto que en el presente caso operó la caducidad del lapso para interponer el recurso, señalada en el numeral 1 del artículo ejusdem, razón por la cual este Juzgado este Tribunal declara INADMITIDO el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados José Benito Peraza Rojas y Berardo Alfonso Ragua Bordones, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.656.389 y 25.960.057, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737 y 311.532, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA, titular de la cédula de identidad N° 19.990.804, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-19990804-5, representación que se desprende según documento de sustitución de Poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, en fecha 26 de noviembre de 2024, bajo el N° 45, tomo 175, folios 156 al 158; contra las facturas y recibos de pagos relacionados con el impuesto inmobiliario municipal, emanados de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Admisión formulada por las abogadas Nurbys Karelys Lázaro Romero y Marienela Millán Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.902 y 27.295 respectivamente, actuando en representación judicial del Síndico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo contra el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados José Benito Peraza Rojas y Berardo Alfonso Ragua Bordones, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.656.389 y 25.960.057, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737 y 311.532, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA.
2) INADMITIDO el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados José Benito Peraza Rojas y Berardo Alfonso Ragua Bordones, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.656.389 y 25.960.057, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737 y 311.532, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NATALIA FAJARDO MARZOLLA, titular de la cédula de identidad N° 19.990.804, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-19990804-5, representación que se desprende según documento de sustitución de Poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, en fecha 26 de noviembre de 2024, bajo el N° 45, tomo 175, folios 156 al 158; contra las facturas y recibos de pagos relacionados con el impuesto inmobiliario municipal, emanados de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
Notifíquese mediante boleta con copia certificada de la presente decisión al Síndico Procurador del municipio Valencia estado Carabobo de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Se le concede un (01) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3731
JAHG/ob/mr
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