REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 24 de febrero de 2025
214° y 166°
Exp. N° 3691
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1623
PARTE RECURRENTE: FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti de Montero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA:
Abogado Thibaldo Mijares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.333, actuando como Síndico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional contra el contra el acto administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de diciembre de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, por el ciudadano Pedro Rafael Rondón Haaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.450, actuando como Consultor Jurídico de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”, con domicilio fiscal en la Av. Miranda Sur, Zona Industrial Tinaquillo, parcela N° 10, frente al IVSS Tinaquillo, estado Cojedes, e inscrita por ante el registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1969, bajo el número 1861, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2, Tomo 13-A,debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07505530-6; representación que se evidencia del parágrafo tercero de la Clausula Sexta de los estatutos sociales, y cuya designación se desprende del parágrafo cuarto de la misma clausula, la cual fue objeto de reforma en el acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 26, Tomo 13-A-RM325, expediente N° 4369, debidamente asistido por las abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti de Montero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.076.100 y V-7.069.617, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, contra el acto administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha 14 de diciembre de 2023, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3691 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 18 de diciembre de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 5647, mediante la cual decidió lo siguiente:
4. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Pedro Rafael Rondón Haaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.450, actuando como Consultor Jurídico de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”, con domicilio fiscal en la Av. Miranda Sur, Zona Industrial Tinaquillo, parcela N° 10, frente al IVSS Tinaquillo, estado Cojedes, e inscrita por ante el registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1969, bajo el número 1861, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2, Tomo 13-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07505530-6; representación que se evidencia del parágrafo tercero de la Clausula Sexta de los estatutos sociales, y cuya designación se desprende del parágrafo cuarto de la misma clausula, la cual fue objeto de reforma en el acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 26, Tomo 13-A-RM325, expediente N° 4369, debidamente asistido por las abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti de Montero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.076.100 y V-7.069.617, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, contra el Acto Administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
5. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar presentada por el ciudadano Pedro Rafael Rondón Haaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.450, actuando como Consultor Jurídico de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”, con domicilio fiscal en la Av. Miranda Sur, Zona Industrial Tinaquillo, parcela N° 10, frente al IVSS Tinaquillo, estado Cojedes, e inscrita por ante el registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1969, bajo el número 1861, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2, Tomo 13-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07505530-6; representación que se evidencia del parágrafo tercero de la Clausula Sexta de los estatutos sociales, y cuya designación se desprende del parágrafo cuarto de la misma clausula, la cual fue objeto de reforma en el acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 26, Tomo 13-A-RM325, expediente N° 4369, debidamente asistido por las abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti de Montero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.076.100 y V-7.069.617, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, contra el Acto Administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo…”
En fecha 04 de marzo de 2024, se dictó auto de abocamiento mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente de dictado el auto, comenzarían a correr los tres (03) días correspondientes a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2024, el abogado Thibaldo Mijares Olavarrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.333, actuando como Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, presentó “escrito de contestación del Recurso”. Asimismo, consignó el expediente administrativo y se ordenó abrir pieza administrativa.
En fecha 08 de mayo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5701 mediante la cual se Admitió el Recurso y se ordenó librar la notificación correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2024, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de solicitud de medidas innominadas.
En fecha 19 de junio de 2024, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“…consignamos en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, copia fotostática simple del ejemplar levantada el día de ayer dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) en la sede del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO (SAATRI), que hace constar la asistencia del Gerente de nuestra representada, ante el requerimiento efectuado por esa administración tributaria en su propósito de proseguir con el cumplimiento del acto impugnado en esta causa, lo cual abunda en las acciones coercitivas denunciadas en este Tribunal por parte del Municipio demando, por órgano SAATRI...”
En fecha 25 de junio de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 5709 mediante la cual decidió lo siguiente:
“…
6. Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos presentada por el ciudadano Pedro Rafael Rondón Haaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.450, actuando como Consultor Jurídico de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”, con domicilio fiscal en la Av. Miranda Sur, Zona Industrial Tinaquillo, parcela N° 10, frente al IVSS Tinaquillo, estado Cojedes, e inscrita por ante el registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1969, bajo el número 1861, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2, Tomo 13-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07505530-6; representación que se evidencia del parágrafo tercero de la Clausula Sexta de los estatutos sociales, y cuya designación se desprende del parágrafo cuarto de la misma clausula, la cual fue objeto de reforma en el acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 26, Tomo 13-A-RM325, expediente N° 4369, debidamente asistido por las abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti de Montero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.076.100 y V-7.069.617, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, contra el acto administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto que confirmó el reparo fiscal contenido en la Resolución N° 0039/2023 emanado del Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI).
7. Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó el reparo fiscal contenido en la Resolución N° 0039/2023 emanado del Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI),hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
8. Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo N° AHC N°117/2024-6 de fecha 18 de junio de 2024 emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo (SAATRI), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
9. Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES y al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI), se abstengan de proceder a ejecutar el cobro establecido en el acto administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó el reparo fiscal contenido en la Resolución N° 0039/2023 emanado del Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
10. Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES y al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI),se abstengan de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”,hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa…”

En fecha 02 de julio de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0139-24 de la sentencia interlocutoria Nº 5709, dirigida al Síndico Procurador del municipio de Tinaquillo, debidamente firmada y sellada.
En fecha 08 de julio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 18 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y declaró con lugar la oposición formulada por la recurrida en cuanto al mérito favorable invocado por el recurrente en su escrito de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual el tribunal se pronunció sobre la apelación ejercida por el representante judicial de la recurrida y se ordenó librar el oficio correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación.
En fecha 24 de octubre de 2024, venció el lapso para la presentación de los respectivos informes y se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la recurrente. Asimismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 31 de octubre de 2024, se recibió escrito de informes extemporáneo presentado de la recurrida.
En fecha 07 de noviembre de 2024, se ordenó agregar escrito proveniente del banco Banesco Banco Universal, recibido en esta misma fecha, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 0111-24 de fecha 18 de julio de 2024 emanado de este tribunal, el cual guarda relación con la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 07 de noviembre de 2024, venció el lapso para la presentación de las observaciones y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 23 de enero de 2025, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como punto de partida, la recurrente narró en su escrito recursivo los hechos que dieron origen al acto administrativo que se pretende impugnar, señalando lo siguiente:
“…
1. En fecha 18 de noviembre de 2020, fue reformada la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas y el Clasificador de Actividades anexo a la misma, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 280 (Reforma No. 2) para cumplir con las directrices de la sentencia Nro. 0118 del 18 de agosto de 2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció los parámetros dentro de los cuales se ejercería la potestad tributaria en el municipio, a los fines de la armonización de los tipos impositivos, entre otros aspectos jurídicos.
2. A los dos años de reformada la Ordenanza en la manera antes indicada, fue promulgada en diciembre 2022 una nueva reforma a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Tinaquillo (Reforma Nro. 3), en la cual se aumentaron las alícuotas del impuesto de manera considerable, que en el caso de mi representada implicó un incremento superior al 100% (antes pagada un 0.7% y a pasó a pagar un 1.5%). Este aumento se puede observar al comparar el impuesto aplicable a mi representada por la actividad económica que aparece en el código actividad 2.02.39, que corresponde a la descripción de “fabricación de productos a base de asfalto para impermeabilización y similares”, según el Clasificador de Actividades de la Ordenanza anterior y el Clasificador de Actividades de la Ordenanza vigente para la fecha del acto impugnado.
3. Ante la difícil situación económica que causaba la mencionada Ordenanza por el aumento de impuestos, el Alcalde emitió el Decreto 003/2023, publicado el 17 de febrero de 2023 en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo No. Extraordinario 101 (ANEXO C), por lo cual exonera en la proporción de un 20% sobre el incremento de la alícuota obtenida por el industrial, con respecto a anteriormente vigente del pago del impuesto sobre actividades económicas del sector secundario manufacturero (código 2.02 y 3.15.1 del clasificador de actividades económicas)…”
…Omissis…
4. Para luego de estar disfrutando de la referida exoneración por más de seis meses, en julio de 2023 comenzó por parte del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Autónomo Tinaquillo la realización de una serie de reparos a los industriales amparados por el mencionado Decreto 003/2023, sin procedimiento administrativo previo…”

Seguidamente, señala la recurrente la violación de derechos constitucionales siendo ellos los siguientes:
1.1. El desconocimiento del principio constitucional de armonización tributaria por parte del Municipio Tinaquillo

“…Sin embargo ciudadano Juez, la actuación que ha tenido las autoridades tributarias del Municipio Tinaquillo se ha distanciado, por completo, de la referido línea fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque como se desprende de los hechos antes narrados y puede ser comprobado en los documentos allí indicados, que se acompañan anexos a esta demanda, mediante la REFORMA PARCIAL NÚMERO 3 DE LA ORDENANZA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, promulgada en diciembre de 2022, se modificó la Ordenanza que había sido dictada en cumplimiento del Acuerdo de Armonización Tributaria, y se estableció un aumento superior al 100% de los impuestos a las actividades económicas. Luego para rebajar la carga tributaria, el Alcalde dictó el Decreto 003/2023 el 14 de febrero de 2023, para exonerar el 20% de los impuestos sobre actividades económicas allí señalados.
Pasados los seis meses, para el asombro de los contribuyentes que se venían beneficiando de la referida exoneración, entre ellos mi representada, el SAATRI procedió a realizar reparos fiscales por disfrute indebido de exoneraciones en el ramo de impuesto sobre actividades económicas, y se ordenó el pago del 20% del impuesto que había sido exonerado. Y para mayor asombro se observó que el fundamento para tales reparos fiscales fue que el SAATRI consideró que habían incumplido las condiciones que impuso el Alcalde para otorgar tal exoneración…
…Omissis…Por consiguiente, los referidos reparos fiscales lo que han venido a representar es un aumento desmedido de la presión tributaria sobre los contribuyentes por parte del Municipio Tinaquillo, porque además de que se ordenó el pago del 20% de los impuestos que habían sido exonerados, se le sumó el recargo del impuesto, los intereses moratorios y la multa.
De qué manera es protegida la economía en el Municipio Tinaquillo, cuando se desconoce una exoneración otorgada a los contribuyentes, luego de transcurridos más de seis meses, sin que exista un fundamento legal para el referido reparo fiscal, el cual además se dictó sin seguir el procedimiento legalmente establecido, y sin que el contribuyente haya tenido el derecho a la defensa…”
En este sentido, afirma también una supuesta violación al debido proceso y derecho a la defensa, en los términos siguientes:
“…El acto recurrido desconoció este derecho cuando realizó un reparo fiscal sin que previamente hubiese sido notificada o fiscalizada mi representada y sin haberle dado por lo tanto, oportunidad de ser oída…”
“…Omissis…Nada más alejado de la realidad cuando se pretende imponer un gravamen a mi representada al desconocerle el disfrute del beneficio de la exoneración que le había sido otorgado, además determinar un recargo sobre esos mismos montos exonerados, más el pago de una multa e intereses moratorios, sin haber sido previamente oída y sin haberle concedido un plazo para la presentación de su defensa y las pruebas que estimara conducente…”
Otro aspecto a considerar es el relacionado con el procedimiento aplicado por la administración tributaria en la tramitación y resolución de los recursos presentados en sede administrativa. Observará este Tribunal que, luego del reparo contenido en la Resolución Nro. 0039/2023, ninguno de los actos proferidos por la administración municipal, indicó cual procedimiento iba a seguir para la tramitación de los recursos administrativos ejercidos.
No hizo mención de cual procedimiento estaba aplicando, por lo que lo más natural era acudir a la normativa local vigente, esto es, la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, que establece en su artículo 159, que los interesados podrán interponer los recursos administrativos a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y tomando en cuenta que la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Tinaquillo remite en cuanto al ejercicio de los recursos establecidos, a la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. Por lo tanto no tiene cabida la aplicación del procedimiento recursivo del COT, en primer lugar, porque no contempla el recurso de reconsideración (otorgado por la administración municipal), ni el lapso para interponer el recurso jerárquico, y en segundo lugar porque su aplicación siempre va a ser de modo supletorio, por estatuirlo en así en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. Es claro que el procedimiento a seguir siempre fue el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA en lo sucesivo) que fue el recurso y el lapso inicialmente concedidos. Nótese que el acto que decidió el recurso de reconsideración no indicó nada sobre el medio recursivo que procedía contra ese acto, ni tampoco el lapso del que disponía el contribuyente para impugnarlo, y mucho menos cuál procedimiento se debía seguir. La administración tributaria indicó la vía recursiva con la LOPA y el recurso jerárquico lo tramitó por el COT, sin notificación previa.

Es evidente que la administración tributaria creó una confusión de procedimientos que tuvo incidencia negativa para la contribuyente, ya que el procedimiento del recurso jerárquico en el COT tiene un período probatorio que se abre bajo ciertos supuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274; al desconocer que se estaba tramitando bajo esa normativa, no sabíamos que se tomó el lapso de 25 días hábiles para su interposición, y el mismo fue ejercido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración, y además no hubo promoción de pruebas, ya que desconocía la contribuyente que se tramitaría por el COT, y tomando en cuenta que luego de la fiscalización mi representada consignó la prueba de su solvencia en el pago de los impuestos y no fue tomada en cuenta.
Es de suma importancia este aspecto, puesto que se pudo haber probado la solvencia de mi representada en cuanto a las obligaciones tributarias por las cuales indebidamente le fue formulado el reparo fiscal. Esta mezcla denunciada, hace patente la violación flagrante por parte de la administración tributaria, de todas las normas procedimentales aplicables tanto para la formulación del reparo fiscal como para la tramitación de la vía recursiva en sede administrativa. Esto también determinó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada al hacer una mezcla de procedimientos no notificada, de distintas fuentes normativas.
2.1. Del cumplimiento con las obligaciones tributarias por parte de mí representada
Con respecto a este alegato de mi representada, el acto recurrido insiste en que la contribuyente se encontraba insolvente con los siguiente tributos: impuestos sobre publicidad y propaganda, tasa administrativa ingeniería municipal (certificación de uso), tasa administrativa SAATRI (renovación de licencia de actividades económicas). Mas, no respondió los alegatos de mi representada en cuanto al pago oportuno del impuesto sobre publicidad y propaganda, puesto que el mismo ya había sido pagado antes de la resolución del reparo fiscal y antes, por supuesto, de la fiscalización posterior; lo que faltaba era la expedición del recibo de caja, pero no estaba insolvente con este impuesto. (Resaltado y negrillas del Tribunal).

2.3 De la violación al principio de la confianza legítima y al principio de buena fe.
Mi representada hizo referencia, tanto en su recurso de reconsideración como en el jerárquico, a la finalidad del Decreto de exoneración, que buscaba rebajar las cargas tributarias de los industriales del sector manufacturero para lograr una recuperación económica en la entidad, y que por lo tanto la aplicación del mismo debía tener por norte esa finalidad, en aplicación del principio de confianza legítima; por lo que resultaba contrario a ese principio, el reparo fiscal formulado, sin procedimiento previo y sin la debida motivación, el cual vulneraba la finalidad del mencionado Decreto. Mi representada quiere poner de relieve que la confianza legítima está vinculada con una actuación que los contribuyentes esperaban de la Administración Tributaria, una expectativa plausible, en cuanto a lo que respetara la finalidad del Decreto 003/2023 de exoneración, para que se pudiera llevar a cabo la recuperación económica del sector industrial. Pero, los contribuyentes del Municipio Tinaquillo, entre ellos mi representada, fueron sorprendidos cuando, a mitad de año, sin procedimiento administrativo previo, fueron objeto de reparos fiscales, por los cuales se dejaba sin efecto el referido beneficio, aplicando unas condiciones que no estaban establecidas en la normativa legal, pues ni las leyes ni las ordenanzas municipales disponen la pérdida del beneficio de exoneración por el incumplimiento con las obligaciones a las que hacen referencia los reparos tributarios emitidos por el SAATRI. (Resaltado y negrillas del Tribunal).

-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
“…Omissis… En atención a lo anterior, esta representación Judicial del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, confirma que el Alcalde emitió el Decreto N°.- 003/2023 publicado el 17 de Febrero de 2023 en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo de Tinaquillo N° 101 Extraordinario, el cual acompaño a la presente contestación con copia certificada marcado “B” mediante la cual exonera, en la proporción de un 20% sobre el incremento de la alícuota obtenida por el sector industrial, con respecto a la anterior vigente del pago del impuesto sobre actividades económicas.
Sin embargo, esta representación Judicial del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, rechaza, niega y contradice que Servicio Autónomo de Administración Tributaria SAATRI) del Municipio Autónomo Tinaquillo, haya realizado una serie de reparos industriales que venían disfrutando del beneficio otorgado por el mencionado Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, en el ejercicio de sus atribuciones y competencia ha cumplido con todos y cada uno de los procedimientos legalmente previstos en el ordenamiento jurídico vigente, y en el caso concreto de la recurrente de marras, se puede verificar de las actas que componen el expediente administrativo tributario donde se plasmó la voluntad de la administración tributaria en el reparo fiscal contenido en la Resolución N° .- 0039/2023, de fecha 10 de julio de 2023, notificada el 12 de Julio de 2023, cuyo original cursa en el expediente administrativo tributario, que se acompaña a la presente contestación en forma original marcados “C” y “C1”, (folios: 09 al 11) en consecuencia no es cierto que el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Autónomo Tinaquillo, haya realizado de una serie de reparos a los industriales que venían disfrutando del beneficio otorgado por el mencionado Decreto 003/2023 en la presente denuncia, y, así lo hacemos valer.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

POR PARTE DE LA RECURRENTE
De las pruebas acompañadas con el escrito recursivo:
1. Copia de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A., marcada como anexo “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Original de Recurso Jerárquico identificado N° RJ-DAT-001/2023, de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado de la Alcaldía del municipio Tinaquillo estado Cojedes, marcado como anexo “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo, Decreto N° 003/2023, marcada como anexo “C”, carece de valor probatorio por no constituir un medio de prueba en virtud del principio iura novit curia.
4. Copia de Resolución Administrativa N° 0039/202 de fecha 10 de julio de 2023, marcada como anexo “D”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Copia Acta de Fiscalización de fecha 18 de julio de 2023, marcada como anexo “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Copia de respuesta fiscalización de fecha 25 de julio de 2023, marcada como anexo “F1”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Captura de pantalla de Banesco online marcada como anexo “F2”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8. Copia de Recurso de Reconsideración de fecha 31 de agosto de 2023, marcada como anexo “G”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9. Copia de Recurso Jerárquico, marcada como anexo “H”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
De las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio:
1. Copia simple de la Resolución Administrativa N° 0061/2023 de fecha 21 de agosto de 2023, contentiva del reparo fiscal formulado a la Sociedad Mercantil LABORATORIO FARMAQUÍMICA, C.A., marcado como anexo “A” , la cual carece de valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con la causa de autos.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió la prueba de informes mediante la cual este juzgado solicitó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que con vista a la información que manejan y los documentos que corren insertos en sus archivos, rindan informes sobre el siguiente punto:
1.- Informe a este tribunal, los datos acerca de la realización de la transferencia bancaria efectuada de manera online en fecha 30 de marzo de 2023, por el contribuyente FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A., desde el Banco Banesco Banco Universal, C.A., mediante cuenta bancaria N° 01340410114103007505, a la cuenta bancaria N° 01630245732453007222 en el Banco del Tesoro, C.A., cuyo titular es Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, RIF G200048379, por la suma de un mil doscientos dieciséis con cincuenta y dos bolívares (1.216,52 bs), con número de referencia 00000823.
En fecha 07 de noviembre de 2024, se recibió escrito proveniente de BANESCO Banco Universal de fecha 24 d octubre de 2024, en el cual dio respuesta a la prueba de informes y señaló:
“…Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos, cumplimos en informarle que la operación indicada corresponde a un pago a proveedores bajo el número de documento 230330265317 cargado y procesado el día 30/03/2023 por monto en Bs. 1.216,52, referencia N° 00000823; debitado de la cuenta corriente N° 0134-0410-11-4103007505 a nombre del cliente Fábrica de Productos IMPERMIABILIZANTES EDIL, C.A. Rif N° J075055306 y emitido a favor de la cuenta N° 016302457324530007222 del Banco del Tesoro, beneficiario ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO, Rif. N° G200048379.
A continuación, registro de operación donde se evidencia lo expuesto.
Tipo de Transacción Enviada
Fecha GEN 3/30/2023
Hora GEN 18:03:52
Referencia ‘00000823
CI Ordenante J075055306
Nombre Ordenante FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABLES E
Cuenta Ordenante 01340410114103007505
CI Beneficiario G200048379
Nombre del Beneficiario ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO
Cuenta del Beneficiario 016302457324530007222
Monto 1216, 52

Ahora bien, del informe antes descrito, este Juzgador deja a salvo su apreciación en el desarrollo de esta decisión.
POR PARTE DE LA RECURRIDA
1. Copia certificada del Expediente Administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, contentivo de dos piezas, la primera de ellas constante de treinta y nueve (39) folios útiles y la segunda constante de treinta y siete (37), el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad del acto administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por lo tanto:
i. Determinar si la administración tributaria incurrió o no en violación al derecho a la defensa y al debido proceso en relación a la notificación y al procedimiento aplicado y por consiguiente si hubo una violación o no al principio de buena fe y confianza legítima.

ii. Determinar si el reparo fiscal era procedente o no, por cuanto determinar si existe o no incumplimiento en las obligaciones.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
En primer lugar, visto que la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, contentivo de dos piezas, la primera de ellas constante de treinta y nueve (39) folios útiles y la segunda constante de treinta y siete (37), relacionado con el caso bajo estudio, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En tal sentido, constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente caso, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad y el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
i. Determinar si la administración tributaria incurrió o no en violación al derecho a la defensa y al debido proceso en relación a la notificación y al procedimiento aplicado y por consiguiente si hubo una violación o no al principio de buena fe y confianza legítima.
Como primer punto controvertido, la recurrente alegó la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, afirmando lo siguiente:
“…El acto recurrido desconoció este derecho cuando realizó un reparo fiscal sin que previamente hubiese sido notificada o fiscalizada mi representada y sin haberle dado por lo tanto, oportunidad de ser oída…
…Nada más alejado de la realidad cuando se pretende imponer un gravamen a mi representada al desconocerle el disfrute del beneficio de la exoneración que le había sido otorgado, además determinar un recargo sobre esos mismos montos exonerados, más el pago de una multa e intereses moratorios, sin haber sido previamente oída y sin haberle concedido un plazo para la presentación de su defensa y las pruebas que estimara conducente…” (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Otro aspecto a considerar es el relacionado con el procedimiento aplicado por la administración tributaria en la tramitación y resolución de los recursos presentados en sede administrativa.
Observará este Tribunal que, luego del reparo contenido en la Resolución Nro. 0039/2023, ninguno de los actos proferidos por la administración municipal, indicó cual procedimiento iba a seguir para la tramitación de los recursos administrativos ejercidos…”

En este estado, resulta imperativo para quien juzga, traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00721 del 01 de agosto de 2023, caso: Teniente del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín Vs. la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual fue asentado en la sentencia Nro. 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Nro. 0411 del 24 de abril de 2013, al señalar que:
“…Sobre este particular cabe mencionar que los derechos al debido proceso y a la defensa están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
…Omissis…
Respecto a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver Sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0411 del 24 de abril de 2013).
Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia Nro. 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones)…” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, es importante destacar que el Debido Proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o en el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siguiendo este hilo argumentativo, la contribuyente también arguyó que la administración incurrió en violación al principio de buena fe y confianza legítima, toda vez que señala:
“…Mi representada quiere poner de relieve que la confianza legítima está vinculada con una actuación que los contribuyentes esperaban de la Administración Tributaria, una expectativa plausible, en cuanto a lo que respetara la finalidad del Decreto 003/2023 de exoneración, para que se pudiera llevar a cabo la recuperación económica del sector industrial. Pero, los contribuyentes del Municipio Tinaquillo, entre ellos mi representada, fueron sorprendidos cuando, a mitad de año, sin procedimiento administrativo previo, fueron objeto de reparos fiscales, por los cuales se dejaba sin efecto el referido beneficio, aplicando unas condiciones que no estaban establecidas en la normativa legal, pues ni las leyes ni las ordenanzas municipales disponen la pérdida del beneficio de exoneración por el incumplimiento con las obligaciones a las que hacen referencia los reparos tributarios emitidos por el SAATRI. (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Respecto a la denuncia de lesión del principio de buena fe y confianza legítima, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima, sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."

En el caso de autos, la recurrente señaló que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa toda vez que afirma que hubo un reparo fiscal sin notificación previa o se iniciara un procedimiento de fiscalización, sobre lo cual resulta necesario transcribir lo señalado por la recurrida en el escrito de contestación a la demanda en relación a este punto:
“…Omissis…Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la Administración Tributaria Municipal formulo la Resolución 0039/2023 siguiendo el procedimiento de verificación para el cual no necesita realizar ningún tipo de notificación o fiscalización previa, puesto que en los archivos de institución (SAATRI) se encuentra un expediente administrativo del contribuyente, y solo se limitó a realizar el procedimiento de verificación de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente y que reposan en el expediente administrativa tributario, a las que se encuentra obligado el contribuyente presentar de conformidad con el artículo 59 de la Reforma Parcial de la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas, verificando y constando como fue que la contribuyente no tenía actualizado ni solvente el, [sic] Impuesto Sobre Publicidad y Propaganda, Tasa Administrativa SAATRI (Renovación de Licencia) y Tasa Administrativa de Ingeniería Municipal (Certificado de Uso), por lo que, el contribuyente al no estar actualizado ni solvente con los impuestos y tasas antes señalados no podía ser beneficiado de la exoneración prevista en el Decreto 003/2023 por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo primero del referido Decreto. Tales circunstancias fueron debidamente motivadas en el acto administrativo N°.- 001/DAT-2023, de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes que declaro sin lugar el recurso jerárquico de la recurrente y confirmo el reparo fiscal contenido en la Resolución N°.- 0039/2023.
En consecuencia el procedimiento de verificación aplicado para formular el reparo fiscal, se corresponde con la normativa legal vigente, y no se evidencia la existencia de mezcla de procedimientos en la actuación fiscal, por lo que no asiste razón a la recurrente por ser improcedente los argumentos formulados por la empresa recurrente sobre este particular. Y así solicitamos sea declarado por ese honorable Tribunal. (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, debe también invocarse el contenido del acto administrativo Resolución administrativa N° 0039/2023 de fecha 10 de julio de 2023 en la cual se realizó el reparo fiscal a la contribuyente FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A y el cual establece:
“…Omissis…

Que de conformidad con el artículo 99 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de fecha 29 de Diciembre de 2.022 ejusdem artículo 182 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 6507 de fecha de 29 de Enero del año 2020, se procede a realizar la resolución respectiva con el fin de ajustar las diferencias que tienen lugar por el concepto de disfrute indebido de exoneraciones al contribuyente “FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.” Correspondiente al periodo fiscal 2023, Por el Lcdo. ALI NICOLAS RIVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.042, Auditor Tributario adscrito al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, se levantó Resolución Administrativa N°0039/2023 de fecha 10 de Julio de 2023; en ella se establecieron impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar por un monto de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS ( BS. 321.342,72) la cual se encuentra ampliamente motivada tanto en los hechos como en el derecho y su contenido es parte íntegramente de la presente Resolución…” (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Visto los argumentos antes explanados, debe traerse a colación el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario en los artículos 182 y siguientes, a saber:
“(…)
Sección Quinta
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 183. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código. (Subrayado por el juez).
Artículo 184: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellos contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.”
En efecto, en el procedimiento de verificación la administración tributaria se limita a revisar o verificar los deberes formales a través de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, en tal sentido, constituye un mecanismo o una forma de actuar de la administración tributaria, que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión única de los datos suministrados por el contribuyente.
Por otra parte, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el 29 de enero de 2002, N° 00083, en la que quedó establecido:
“…En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara…”. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se puede colegir que en el procedimiento de verificación, se pueden determinar tributos e imponer sanciones por la información aportada por el contribuyente, inclusive por medios automatizados, sin necesidad de la intervención de un funcionario fiscal, a diferencia del procedimiento de fiscalización y determinación, el cual debe iniciarse mediante una providencia administrativa, en la cual existe una expresión formal que exprese las razones de hecho y fundamentos jurídicos que lleven a dictar el acto administrativo y culmina con el levantamiento de un acta fiscal donde se expresen los hechos u omisiones constatados y los métodos aplicados para llevar a cabo la fiscalización.
Asimismo, el artículo 99 de la Reforma Parcial Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, el cual prevé:
“CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
Artículo 99.- El Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI), podrá verificar el cumplimiento de obligaciones o deberes formales, previstos en esta Ordenanza y los deberes de los agentes de recepción y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Las verificaciones aquí previstas se practicarán conforme al procedimiento de verificación previsto a tal efecto en el Código Orgánico Tributario, previendo que en ningún momento coliden con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado y negrillas del Tribunal).

De lo antes expuesto, es necesario destacar que el artículo 99 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas otorga a la administración tributaria la facultad de realizar verificaciones sobre los datos de los contribuyentes, adicionalmente, el artículo 99 establece que, el procedimiento de verificación se realizará conforme al procedimiento de verificación contenido en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario el cual regula de manera exhaustiva el procedimiento de verificación.
Por cuanto se evidencia que el acto administrativo dictado por la administración tributaria corresponde a la sola verificación del incumplimiento de los deberes formales y materiales del contribuyente a través de los datos suministrados por el mismo, que no requiere de una revisión exhaustiva sino más bien, al incurrir un contribuyente en retraso u omisión del cumplimiento de sus obligaciones, sobre lo cual no puede considerarse que el contribuyente no conocía el procedimiento cuando la ley ha sido expresa sobre el incumplimiento de los deberes de los sujetos pasivos y la sanción que acarrea la omisión o retraso de ellos. Por lo que no se evidencia vicio en el procedimiento aplicado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, conviene transcribir el artículo 1 del Decreto 003-2023, emanado del Alcalde del municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes de fecha 14 de febrero de 2023
“Artículo Primero.- Se exonera en la proporción de un 20% sobre el incremento de la alícuota obtenida por el industrial, con respecto a la anteriormente vigente del pago del impuesto sobre actividades económicas al sector secundario manufacturero (Código 2.02 y 3.15.1 del clasificador de actividades económicas, siempre y cuando cumplan con la obligación de los plazos establecidos y estén solventes con los impuestos, con las tasas y/o las contribuciones a las que estén sujetos, según la ley del poder público municipal y las ordenanzas vigentes que regulan la materia…” (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Del articulo antes transcrito, se observan las condiciones establecidas por el Alcalde para gozar de la exoneración en la proporción del 20% siendo estas; el cumplimiento de las obligaciones en los plazos establecidos y la solvencia con los impuestos, tasas y las contribuciones municipales a las que estén sujetos los contribuyentes de acuerdo a las normas vigentes, lo cual podría considerar que el incumplimiento de dichas obligaciones hacía perder ese beneficio. Así se decide.
Concatenado con lo antes expuesto, la administración tributaria en el uso de sus facultades conferidas por la Ley, ha aplicado el procedimiento de verificación sobre las disposiciones señaladas en el artículo 99 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, aplicando supletoriamente el procedimiento de verificación del artículo 182 del COT, conforme a lo establecido en la normativa vigente, por lo tanto, en opinión de quien decide, no puede considerarse que se haya vulnerado el principio de buena fe y confianza legítima en este caso, ya que la administración tributaria actuó dentro de sus facultades sin modificar las condiciones establecidas en el Decreto 003/2023. En razón a ello, resulta inoficioso para este Juzgador considerar que la Administración vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso, la confianza legítima y la buena fe de la contribuyente. Así se decide.
ii. Determinar si el reparo fiscal era procedente o no, en relación a la solvencia del pago de los impuestos municipales.

Ahora bien, no es un hecho controvertido que el recurrente era beneficiario del Decreto 003/2023, publicado en fecha 17 de febrero de 2023 en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo No. Extraordinario 101, celebrado por el Alcalde del municipio Tinaquillo en el cual se exoneraba en la proporción de un 20%, sobre el incremento de la alícuota obtenida por las empresas del sector secundario y que mediante resolución Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, fue condenado a un reparo fiscal, multas e intereses moratorios, por disfrute indebido de dichas exoneraciones por incumplimiento de las condiciones señaladas en el Decreto 003-2023 específicamente en el artículo 1, siendo la misma, la insolvencia con los impuestos municipales, en razón de ello y como fue resuelto en el punto anterior, dicho beneficio podría ser gozado siempre y cuando el contribuyente cumpliere con sus obligaciones, ahora bien, corresponde determinar si el contribuyente estaba insolvente o no al momento de iniciado el reparo fiscal, de lo cual debe este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
En relación a ello, la recurrente señaló en su escrito lo siguiente:

Con respecto a este alegato de mi representada, el acto recurrido insiste en que la contribuyente se encontraba insolvente con los siguiente tributos: impuestos sobre publicidad y propaganda, tasa administrativa ingeniería municipal (certificación de uso), tasa administrativa SAATRI (renovación de licencia de actividades económicas). Mas, no respondió los alegatos de mi representada en cuanto al pago oportuno del impuesto sobre publicidad y propaganda, puesto que el mismo ya había sido pagado antes de la resolución del reparo fiscal y antes, por supuesto, de la fiscalización posterior; lo que faltaba era la expedición del recibo de caja, pero no estaba insolvente con este impuesto. (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, se observa del acta de fiscalización de fecha 18 de julio de 2023, lo siguiente:
“… Durante la visita al contribuyente, verificando el cumplimiento de la resolución administrativa N° 0039/2023, se pudo constatar que mencionado contribuyente se encuentra insolvente con los siguientes tributos:
-Impuesto sobre publicidad y propaganda
-Tasa Administrativa Ingeniería Municipal (Certificación de Uso)
-Tasa Administrativa Licencia de Actividades Económicas (siendo éstas cancelada [sic] en una fecha posterior a la resolución...”
…Omissis…
En razón de lo anterior se le exhorta a comparecer ante la sede del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) el día: 24 del mes de julio del año 2023 a las 6:00 am; con el objeto de subsanar la situación arriba señalada.” (Resaltado y negrillas del Tribunal).

En este sentido, visto que durante el lapso probatorio la contribuyente promovió la prueba de informes mediante la cual este juzgado solicitó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que con vista a la información que manejan y los documentos que corren insertos en sus archivos, rindan informes sobre el siguiente punto:
1.- Informe a este tribunal, los datos acerca de la realización de la transferencia bancaria efectuada de manera online en fecha 30 de marzo de 2023, por el contribuyente FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A., desde el Banco Banesco Banco Universal, C.A., mediante cuenta bancaria N° 01340410114103007505, a la cuenta bancaria N° 01630245732453007222 en el Banco del Tesoro, C.A., cuyo titular es Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, RIF G200048379, por la suma de un mil doscientos dieciséis con cincuenta y dos bolívares (1.216,52 bs), con número de referencia 00000823.
En fecha 07 de noviembre de 2024, se recibió escrito proveniente de BANESCO Banco Universal de fecha 24 d octubre de 2024, en el cual dio respuesta a la prueba de informes y señaló:
“…Al respecto de lo solicitado y luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos, cumplimos en informarle que la operación indicada corresponde a un pago a proveedores bajo el número de documento 230330265317 cargado y procesado el día 30/03/2023 por monto en Bs. 1.216,52, referencia N° 00000823; debitado de la cuenta corriente N° 0134-0410-11-4103007505 a nombre del cliente Fábrica de Productos IMPERMIABILIZANTES EDIL, C.A. Rif N° J075055306 y emitido a favor de la cuenta N° 016302457324530007222 del Banco del Tesoro, beneficiario ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO, Rif. N° G200048379.
A continuación, registro de operación donde se evidencia lo expuesto.
Tipo de Transacción Enviada
Fecha GEN 3/30/2023
Hora GEN 18:03:52
Referencia ‘00000823
CI Ordenante J075055306
Nombre Ordenante FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABLES E
Cuenta Ordenante 01340410114103007505
CI Beneficiario G200048379
Nombre del Beneficiario ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO
Cuenta del Beneficiario 016302457324530007222
Monto 1216, 52

En este sentido, de la prueba antes mencionada, se observa una transferencia bancaria de fecha 03 de marzo de 2023 a nombre de FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A. por un monto de Bs. 1.216,52, emitido a favor del beneficiario ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO, referencia N° 00000823.
Por otra parte, en los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del “expediente administrativo I”, reposan recibos de caja emitidos por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del municipio Tinaquillo del estado Cojedes descritos de la siguiente forma:
“Referencia: Tasas Administrativas- Ingeniería Municipal, N° 261517, de fecha 20 de julio de 2023 por Bs. 2723,70…omissis… Forma de pago: TRANSFERENCIA Banco BNC N° Documento 029479 Fecha Doc. 20/07/2023”.
“Referencia: Propaganda comercial e industrial N° 261292, de fecha 19 de julio de 2023 por Bs. 1.131,90…omissis… Forma de pago: TRANSFERENCIA Banco BANESCO N° Documento 823 Fecha Doc. 19/07/2023”. (Resaltado del Tribunal).
“Referencia: Actividades económicas N° 261199, de fecha 18 de julio de 2023 Bs. 134,48…Omissis… Forma de pago: TRANSFERENCIA Banco BANESCO N° Documento 700001 Fecha Doc. 14/07/2023”.
En el presente caso, la recurrente ha promovido como prueba un comprobante de transferencia bancaria emitido por el Banco Banesco Universal, con la finalidad de acreditar la solvencia en el pago de los impuestos municipales correspondientes.
En primer lugar, si bien el número de referencia descrito en el Recibo de caja N° 261292 y el que aparece reflejado en la transferencia bancaria corresponden al mismo N° 00000823, sin embargo, tras un minucioso examen de dicha prueba, este juzgado observa que el comprobante de transferencia presentado, carece de detalles esenciales que permitan identificar de manera inequívoca el propósito y la naturaleza de dicha transacción, específicamente, el documento no contiene información que indique con certeza a qué corresponde la transferencia, ni proporciona una descripción que asocie el monto transferido con el pago de los impuestos municipales de publicidad y propaganda, cuyo monto y fecha de la transacción varían con el que se desprende del recibo de caja N° 261292 por Bs. 1.131,90, Forma de pago: TRANSFERENCIA Banco BANESCO N° Documento 823 Fecha Doc. 19/07/2023.
Además, en el acto administrativo objeto de impugnación, se hace referencia a otros impuestos que no habían sido pagados por el recurrente los cuales corresponden a: Tasa Administrativa Ingeniería Municipal (Certificación de Uso) y Tasa Administrativa Licencia de Actividades Económicas sino hasta después del procedimiento de verificación y del reparo fiscal, sobre lo cual la contribuyente nada arguye, rechaza o contradice respecto a la insolvencia de dichos impuestos. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2023, luego de haber sido notificada del reparo fiscal, la contribuyente antes identificada presentó recibos de caja con fecha de julio, lo cual resulta aún más inconsistente para determinar su solvencia antes del reparo fiscal realizado.
Por todo lo antes expuesto y debido a las deficiencias en la prueba presentada ante la imposibilidad de verificar la correspondencia de la transferencia bancaria con el pago de los impuestos municipales, este juzgado ratifica la validez del acto administrativo identificado Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, por el ciudadano Pedro Rafael Rondón Haaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.450, actuando como Consultor Jurídico de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”, con domicilio fiscal en la Av. Miranda Sur, Zona Industrial Tinaquillo, parcela N° 10, frente al IVSS Tinaquillo, estado Cojedes, e inscrita por ante el registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1969, bajo el número 1861, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2, Tomo 13-A,debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07505530-6; representación que se evidencia del parágrafo tercero de la Clausula Sexta de los estatutos sociales, y cuya designación se desprende del parágrafo cuarto de la misma clausula, la cual fue objeto de reforma en el acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 26, Tomo 13-A-RM325, expediente N° 4369, debidamente asistido por las abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti de Montero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.076.100 y V-7.069.617, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, contra el acto administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
2. Se CONFIRMA el acto administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
3. Se CONDENA al Contribuyente, FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A., en costas procesales por una cantidad equivalente al uno (1%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
4. La contribuyente FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Asimismo, se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario Vigente. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boleta.


La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.





Exp. N° 3691
JAHG/ob/mr