REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 17 de febrero de 2025.
214° y 165°
Exp. Nº 3736
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5910
En fecha 03 de diciembre de 2024, se recibió Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por los abogados Annalezka Quiara Ledezma y Leonardo Enrique Mogollon Carrasco titulares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.586 y 44.180, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TOMAS QUIARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de abril de 1991, bajo el N° 192, Tomo 40-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-075853997, con domicilio fiscal en Zona Industrial, Local N° 42, Sector San Luis, Coropo III, Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; representación que se desprende en documento Poder otorgado ante la Notaria Publica de Turmero en fecha 27 de diciembre de 2023, bajo N° 04 tomo 64 folios 12 hasta el 14, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; contra el Acta de Procedimiento de Intimación N° DHM/AIP-001/2024 de fecha 21 de noviembre de 2024 y notificado en esa misma fecha, emanada por la DIRECCIÓN DE HACIENDA PUBLICA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 05 de diciembre de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3736 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Aunado a ello, se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo- tributario objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 08 de enero de 2025, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, consignó resulta de boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara, relacionada con la entrada del recurso; la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República. Aunado a ello, se le conceden dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación antes mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3736
JAHG/ob/dr
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