REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 13 de febrero de 2025
214° y 165°
Exp. N° 3673
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1622
PARTE RECURRENTE: GRUPO LOGIPUERTOS, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.079.
PARTE RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: La Administración Tributaria no tiene apoderado judicial constituido en este juicio.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJTARSJ-40577577-0/2023-19-49-23 de fecha 03 de febrero de 2023, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de marzo de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario por el ciudadano, EDGAR EDUARDO VILLALONGA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.242.739, actuando como Director de la Sociedad Mercantil GRUPO LOGIPUERTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el Nº 06, Tomo 12-A, Expediente 316-5497, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-405574770, con domicilio en la Avenida Juan José Flores, Centro Comercial Campo Alegre, Nivel 01, Oficina C-1, Puerto Cabello, Estado Carabobo; debidamente asistido por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.079, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJTARSJ-40577577-0/2023-19-49-23 de fecha 03 de febrero de 2023, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 11 de abril de 2023, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3673 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente.
En fecha 31 de mayo de 2023, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta Nº 0164-23, contentiva de la entrada del presente recurso, dirigida al Procurador General de la República, siendo esta la última notificación de ley practicada, debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de julio de 2023, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 5581, mediante la cual se admitió el Recurso y libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0241-23 de la admisión del recurso dirigida al Procurador General de la República, debidamente firmada y sellada.
En fecha 07 de mayo de 2024, el Juez Temporal Dr. José Antonio Hernández Guedez se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente transcurrirían a transcurrir el término de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo comenzarían a correr los tres (03) días correspondientes a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 15 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa, haciendo mención al hecho de que las partes no hicieron uso a su derecho, contemplado en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 03 de octubre de 2024, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 27 de mayo de 2024, venció el lapso para la presentación de los respectivos informes, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 15 de enero de 2025, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró en el capítulo “ANTECEDENTES” de su escrito recursivo, los hechos en relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“…En fecha 19 de octubre de 2.021, la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)notificó a mi representada del ACTA DE REPARO signada SNAT/INTI/GRTI/RCNT/AF/2021/IVA/00382-001 de esa misma fecha, por la cantidad de Bs. 7.799,35, suma retenida, DECLARADA y NO ENTERADA oportunamente en el período de la primera quincena del mes de julio de 2.021.
Conforme lo indicado en la referida ACTA DE REPARO, en fecha 26 de octubre de 2.021, mi representada, procedió a rectificar la declaración presentada y pagar el impuesto resultante. Informando a dicha dependencia, en fecha 28 de octubre de 2.021, sobre el pago realizado, y las circunstancias que causaron el retardo en el pago, a saber: 1- El bloqueo de la página CLAVENET EMPRESARIAL del Banco de Venezuela, lo que impidió el ingreso a dicha página para realizar el pago. 2- Nuestro personal administrativo en su totalidad resulto afectado con la pandemia de coronavirus, ocasionando el cierre de nuestra oficina por un periodo superior a un mes y 3, la renuncia de facto e intempestiva del administrador, quien abandonó el cargo sin dar aviso de su retiro.
En fecha 15 de diciembre de 2.021, la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notifico a mi representada la resolución signada SNAT/INTI/RCNT/UTIPC/AF/2021/IVA00382/00460 emitida en fecha 25 de noviembre de 2.021 mediante la cual se SANCIONA a mi representada, GRUPO LOGIPUERTOS, C.A., por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 77.993,50), multa equivalente al MIL POR CIENTO (1.000%) de la cantidad pagada tardíamente.
Contra esta resolución, se interpuso oportunamente, conforme a lo establecido en los artículos 272 y 275 del Código Orgánico Tributario, RECURSO JERÁRQUICO por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con los siguiente fundamentos fácticos: 1. Que mi representada realizó la declaración correspondiente oportunamente, desvirtuándose así la intencionalidad apropiarse del tributo recaudado.
2- Que mi representada no tiene capacidad económica para pagar la multa impuesta.
3- Que la multa impuesta es confiscatoria, lo que es contrario a principios y garantías constitucionales.
DE LA RECURRIDA
En fecha 23 de febrero de 2.023, mi representada, fue notificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARSJ-40577577-0/2023-19-49-23 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha [sic] de fecha 03 de febrero de 2.023, mediante la cual declara SIN LUGAR el RECURSO JERARQUICO interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción signada SNAT/INTI/RCNT/UTIPC/AF/2021/IVA00382/00460 emitida por la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se SANCIONA a mi representada, GRUPO LOGIPUERTOS, C.A., por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 77.993,50) y CONFIRMA el acto administrativo contenido en la resolución recurrida.
En la recurrida, se desestima nuestro alegato por considerar que debimos probarlos. En tal sentido consideramos que los hechos alegado como la pandemia de coronavirus, que ocasionó el cierre de las empresas decretado por el Ejecutivo Nacional, es un hecho público y notorio, tan es así, que el centro comercial donde funcionaba la oficina, permanecía cerrado, asimismo, el hecho del recurrente bloqueo de la pagina web del Banco de Venezuela, también fue un hecho público y notorio en la época.
-III-
ALEGATOS DE LA GERENCIAREGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Se deja constancia que la recurrida no hizo uso a su derecho en cuanto a la presentación de los informes, sin embargo, a los fines de preservar el principio de exhaustividad, este Juzgado invoca las razones de hecho y derecho consideradas por la Administración Tributaria en el acto sancionatorio, a saber:
“…El Área de Fiscalización de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó a través de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/RCNT/UTIPC/AF/2021/IVA00382/00460 de fecha 25/11/2021, que la Contribuyente GRUPO LOGIPUERTOS, C.A. identificada con el Numero de Información Fiscal RIF: J-40574577-0, atendiendo al emplazamiento fiscal, acepto el reparo y pago el tributo omitido de conformidad con los artículos 195 y 196publicado en la gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con el Artículo 342, Parágrafo Segundo, ejusdem, aplicables por vigencia temporal a los ejercicios y períodos fiscales investigados.
Ahora bien, en referencia a la sanción impuesta, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 196 establece:
Artículo 196: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento…Omissis…
De la Norma Aludida se desprende que ante la aceptación total del reparo fiscal por parte de sujeto pasivo, este debe presentar la declaración omitida o ratificar la declaración presentada, y pagar la diferencia de impuesto determinada, de ello la Administración Tributaria dejará constancia a través de una resolución que pondrá fin al proceso de fiscalización, en la que a su vez se liquidaran los intereses moratorios y se aplicara la sanción preceptuada en Parágrafo Segundo del Artículo 112 del referido Código.
En este mismo sentido es necesario mencionar que la contribuyente en este punto no puede retrotraerse y objetar un acto administrativo el cual acepto totalmente, y por cuanto el representante de la contribuyente no suministró elementos probatorios suficientes o alegatos que vayan dirigidos a desvirtuar el Acto Administrativo, ya que es precisamente el contribuyente a quien le corresponde en este caso, demostrar con pruebas suficientes lo alegado en aplicación del Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente.
…Omissis…
Con relación a lo alegado por el contribuyente: “…Nuestro personal administrativo en su totalidad resulto afectado con la pandemia de coronavirus, ocasionando el cierre de nuestra oficina por un periodo superior a un mes y 3 la renuncia de facto e intempestiva del administrador, quien abandonó el cargo sin dar aviso de su retiro…”.
…Omissis…
Se advierte que la obligación de enterar las cantidades retenidas o percibidas, las retenciones del IVA en la Oficina receptora de Fondos Nacionales, en los tiempos establecidos. El no presentar en el plazo exigidos por las normas tributarias constituye un deber formal cuyo incumplimiento viene dado por cualquier acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes, estableciendo los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de declaraciones, etcétera, por parte de los contribuyentes en relación a las tareas de fiscalización, investigación y control desplegadas por la Administración Tributaria, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, de modo que, la omisión del deber previsto en forma genérica en el Código, reviste el incumplimiento de un ilícito Material tipificado en el numeral 4, del Artículo 115, del Código Orgánico Tributario vigente.
…Omissis…
NRO DESCRIPCION SANCION F. INICIO F. FIN COT ARTICULO MULTA (%) MONTO Cc.
1 Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de Fondos Nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de pena privativa de libertad establecida en el artículo 121 de este Código. 01/07/2021 15/07/2021 2020 115 # 4 1.000,00 77.993,50 No
En el caso en cuestión, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central deja sentado en la Resolución impugnada que el Sujeto Pasivo: GRUPO LOGIPUERTOS C.A. identificada con el Numero de Información Fiscal RIF: J-40574577-0, incurrió en el ilícito material tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
De lo anteriormente transcrito se desestima el alegato expuesto por la contribuyente, con relación al cumplimiento de los deberes formales. Por cuanto que la falta de personal de la empresa y la renuncia del administrador, así como la pandemia, no es suficiente para desvirtuar la sanción. Ahora bien el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a la pandemia mantuvo en sus actividades siempre prestando sus servicios a los contribuyentes. A pesar de la pandemia por COVID 19. No eximen a la empresa de cumplir con sus obligaciones.
…Omissis…
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, son producto de incumplimientos de las obligaciones a que está sujeta el contribuyente, dan como resultado las cantidades a pagar, sin que en modo alguno se atente contra el principio de capacidad contributiva, su carácter es netamente correctivo, no pretende confiscar la propiedad ni la renta, ya que tienen por finalidad inducir al sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria a ceñirse a las disposiciones legales y reglamentarias a que está sujeta en su condición de contribuyente o responsable.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR PARTE DE LA RECURRENTE
Se dejó constancia que la recurrente no hizo uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil que rige, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” se valorarán las probanzas que fueron consignadas junto al escrito recursivo, las cuales son las siguientes:
1. Copia de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARSJ-40574577-0/2023-19-49-23, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 03 de febrero de 2023,la cual corre inserta en autos en el folio tres (03) al siete (07), el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Edgar Eduardo Villalonga Jiménez, director de la sociedad mercantil GRUPO LOGIPUERTOS, C.A., el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia de la cédula de identidad e INPRE del Abogado Nelson Rolando Tromp Petit, representante legal de la sociedad mercantil GRUPO LOGIPUERTOS, C.A., el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil GRUPO LOGIPUERTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el Nº 06, Tomo 12-A, Expediente 316-5497,la cual corre inserta en autos en el folios trece (13) al veintiuno (21), el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso a su derecho a promover, en fase probatoria.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas ni presentar informes y el thema decidendum se circunscribe a determinar acerca de la legalidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARSJ-40574577-0/2023-19-49-23 de fecha 03 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, e impuso a la sociedad mercantil GRUPO LOGIPUERTOS, C.A., el pago de Multas e Intereses Moratorios.
En tal sentido es necesario decidir si la referida resolución ha incurrido en el vicio de:
i) Determinar si la Administración Tributaria mediante el Acto Administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARSJ-40574577-0/2023-19-49-23 de fecha 03 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), violo o no el principio de capacidad contributiva de la sociedad mercantil GRUPO LOGIPUERTOS, C.A.
-VI-
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Resulta necesario antes de entrar a motivar los vicios alegados por la recurrente, hacer unas breves consideraciones con ocasión de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 11 de abril de 2023.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario (artículos 191 y 264, 271 de los Textos Orgánicos de 1994, 2001 y 2014, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario 2020 aplicable ratione temporis, y por ende, este juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho del acto administrativo impugnado; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si la Administración Tributaria mediante el Acto Administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARSJ-40574577-0/2023-19-49-23 de fecha 03 de febrero de 2023, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), violo o no el principio de capacidad contributiva de la sociedad mercantil GRUPO LOGIPUERTOS, C.A.
Como punto inicial de la controversia de autos, sostiene la recurrente que la administración tributaria los notificó mediante Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/AF/2021/IVA/00382-001 de fecha 19 de octubre de 2021, argumentando lo siguiente:
“…En fecha 19 de octubre de 2.021, la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificó a mi representada del ACTA DE REPARO signada SNAT/INTI/GRTI/RCNT/AF/2021/IVA/00382-001 de esa misma fecha, por la cantidad de Bs. 7.799,35, suma retenida, DECLARADA y NO ENTERADA oportunamente en el período de la primera quincena del mes de julio de 2.021.
Conforme lo indicado en la referida ACTA DE REPARO, en fecha 26 de octubre de 2.021, mi representada, procedió a rectificar la declaración presentada y pagar el impuesto resultante. Informando a dicha dependencia, en fecha 28 de octubre de 2.021, sobre el pago realizado, y las circunstancias que causaron el retardo en el pago, a saber: 1- El bloqueo de la página CLAVENET EMPRESARIAL del Banco de Venezuela, lo que impidió el ingreso a dicha página para realizar el pago. 2- Nuestro personal administrativo en su totalidad resulto afectado con la pandemia de coronavirus, ocasionando el cierre de nuestra oficina por un periodo superior a un mes y 3, la renuncia de facto e intempestiva del administrador, quien abandonó el cargo sin dar aviso de su retiro. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En razón de lo antes señalado por la recurrente de autos, resulta oportuno citar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis sobre la aceptación del reparo formulado por la Administración Tributaria, a saber:
Artículo 196. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 198, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único. Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En este sentido, la Administración Tributaria mediante Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/INTI/RCNT/UTIPC/AF/2021/IVA00382/00460 de fecha 25 de noviembre de 2021, menciono lo siguiente:
“…El Área de Fiscalización de la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó a través de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/RCNT/UTIPC/AF/2021/IVA00382/00460 de fecha 25/11/2021, que la Contribuyente GRUPO LOGIPUERTOS, C.A. identificada con el Numero de Información Fiscal RIF: J-40574577-0, atendiendo al emplazamiento fiscal, acepto el reparo y pago el tributo omitido de conformidad con los artículos 195 y 196 publicado en la gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario de fecha 29/01/2020, en concordancia con el Artículo 342, Parágrafo Segundo, ejusdem, aplicables por vigencia temporal a los ejercicios y períodos fiscales investigados.
…Omissis…
En este mismo sentido es necesario mencionar que la contribuyente en este punto no puede retrotraerse y objetar un acto administrativo el cual acepto totalmente, y por cuanto el representante de la contribuyente no suministró elementos probatorios suficientes o alegatos que vayan dirigidos a desvirtuar el Acto Administrativo, ya que es precisamente el contribuyente a quien le corresponde en este caso, demostrar con pruebas suficientes lo alegado en aplicación del Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente. (Subrayado y negrillas del este Tribunal)
Ello así, se evidencia del caso concreto, que no existe en autos elementos probatorios por parte de la recurrente ni de la Administración Tributaria, aun cuando, quien decide debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos, toda vez que la contribuyente cumplió con el procedimiento previsto en la ley, así pues, en fecha 19 de octubre de 2021, el contribuyente del caso de autos fue notificado del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCN/AF/2021/IVA/00382-001, en fecha 26 de octubre de 2021, aceptó el reparo fiscal y pagó dentro del plazo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 2020, en fecha 28 de enero de 2022 interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2021/IVA/00382/00460, de fecha 25 de noviembre de 2021, y notificada a la contribuyente en fecha 15 de diciembre de 2021,en la que se impuso multa por la cantidad de setenta y siete mil novecientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.77.993,50), en fecha 22 de febrero de 2023 fue notificada de la decisión del Recurso Jerárquico el cual fue declarado SIN LUGAR. En consecuencia, la sociedad mercantil GRUPO LOGIPUERTOS, C.A., tuvo la oportunidad de ejercer tanto en sede administrativa como en sede Judicial los recursos previstos en la Ley para la defensa de sus intereses.
Ahora bien, observa este sentenciador, que la recurrente alega que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer las sanciones impugnadas, viola varios derechos y principios constitucionales, entre los que se encuentran el principio de capacidad contributiva, y el principio de no confiscatoriedad, argumentando lo siguiente:
“…Contra esta resolución, se interpuso oportunamente, conforme a lo establecido en los artículos 272 y 275 del Código Orgánico Tributario, RECURSO JERÁRQUICO por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con los siguiente fundamentos fácticos: 1. Que mi representada realizó la declaración correspondiente oportunamente, desvirtuándose así la intencionalidad apropiarse del tributo recaudado.
2- Que mi representada no tiene capacidad económica para pagar la multa impuesta.
3- Que la multa impuesta es confiscatoria, lo que es contrario a principios y garantías constitucionales.
DE LA RECURRIDA
En fecha 23 de febrero de 2.023, mi representada, fue notificada de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARSJ-40577577-0/2023-19-49-23 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha [sic] de fecha 03 de febrero de 2.023, mediante la cual declara SIN LUGAR el RECURSO JERARQUICO interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción signada SNAT/INTI/RCNT/UTIPC/AF/2021/IVA00382/00460 emitida por la Unidad de Tributos Internos Puerto Cabello, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se SANCIONA a mi representada, GRUPO LOGIPUERTOS, C.A., por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 77.993,50) y CONFIRMA el acto administrativo contenido en la resolución recurrida.
En la recurrida, se desestima nuestro alegato por considerar que debimos probarlos. En tal sentido consideramos que los hechos alegado como la pandemia de coronavirus, que ocasionó el cierre de las empresas decretado por el Ejecutivo Nacional, es un hecho público y notorio, tan es así, que el centro comercial donde funcionaba la oficina, permanecía cerrado, asimismo, el hecho del recurrente bloqueo de la pagina web del Banco de Venezuela, también fue un hecho público y notorio en la época. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Por su parte, la Administración Tributaria mediante resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARSJ-40577577-0/2023-19-49-23, objeto del presente recurso, señaló respecto a dicho vicio lo siguiente:
…Omissis…
Se advierte que la obligación de enterar las cantidades retenidas o percibidas, las retenciones del IVA en la Oficina receptora de Fondos Nacionales, en los tiempos establecidos. El no presentar en el plazo exigidos por las normas tributarias constituye un deber formal cuyo incumplimiento viene dado por cualquier acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes, estableciendo los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de declaraciones, etcétera, por parte de los contribuyentes en relación a las tareas de fiscalización, investigación y control desplegadas por la Administración Tributaria, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, de modo que, la omisión del deber previsto en forma genérica en el Código, reviste el incumplimiento de un ilícito Material tipificado en el numeral 4, del Artículo 115, del Código Orgánico Tributario vigente.
…Omissis…
En el caso en cuestión, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central deja sentado en la Resolución impugnada que el Sujeto Pasivo: GRUPO LOGIPUERTOS C.A. identificada con el Numero de Información Fiscal RIF: J-40574577-0, incurrió en el ilícito material tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
NRO DESCRIPCION SANCION F. INICIO F. FIN COT ARTICULO MULTA (%) MONTO Cc.
1 Por no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de Fondos Nacionales, con multa de un mil por ciento (1.000%) del monto de las referidas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de pena privativa de libertad establecida en el artículo 121 de este Código. 01/07/2021 15/07/2021 2020 115 # 4 1.000,00 77.993,50 No
De lo anteriormente transcrito se desestima el alegato expuesto por la contribuyente, con relación al cumplimiento de los deberes formales. Por cuanto que la falta de personal de la empresa y la renuncia del administrador, así como la pandemia, no es suficiente para desvirtuar la sanción. Ahora bien el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a la pandemia mantuvo en sus actividades siempre prestando sus servicios a los contribuyentes. A pesar de la pandemia por COVID 19. No eximen a la empresa de cumplir con sus obligaciones.
…Omissis…
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, son producto de incumplimientos de las obligaciones a que está sujeta el contribuyente, dan como resultado las cantidades a pagar, sin que en modo alguno se atente contra el principio de capacidad contributiva, su carácter es netamente correctivo, no pretende confiscar la propiedad ni la renta, ya que tienen por finalidad inducir al sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria a ceñirse a las disposiciones legales y reglamentarias a que está sujeta en su condición de contribuyente o responsable.(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado, que la denuncia de violación de la capacidad contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó la sentencia número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:
“El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…”
Más recientemente, respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Ante lo argumentado, quien juzga debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La jurisprudencia y la norma han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
En este estado, quien decide observa que del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de las sanciones impuestas sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas rompen con su capacidad contributiva o económica.
Por otra parte, se evidencia que los artículos 90 numeral 2 y 115 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en los cuales basa la Administración Tributaria su decisión sancionatoria, no prevén la graduación de la sanción de acuerdo a circunstancias atenuantes, sino a un supuesto de hecho objetivo, determinado por el retardo en el enteramiento de cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales.
Asimismo, se observa que la recurrente no expresa sobre qué base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola los principios y derechos constitucionales ya señalados. Igualmente, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación de la capacidad contributiva, y económica, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, EDGAR EDUARDO VILLALONGA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.242.739, actuando como Director de la Sociedad Mercantil GRUPO LOGIPUERTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el Nº 06, Tomo 12-A, Expediente 316-5497, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-405574770, con domicilio en la Avenida Juan José Flores, Centro Comercial Campo Alegre, Nivel 01, Oficina C-1, Puerto Cabello, Estado Carabobo; debidamente asistido por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.079, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJTARSJ-40577577-0/2023-19-49-23 de fecha 03 de febrero de 2023, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) SE CONFIRMA, contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJTARSJ-40577577-0/2023-19-49-23 de fecha 03 de febrero de 2023, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) SE CONDENA al contribuyente GRUPO LOGIPUERTOS, C.A., antes identificado a pagar los intereses causados hasta el momento del pago de la obligación tributaria y la multa antes descrita, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar éstas últimas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2020.
4) SE CONDENA, al Contribuyente GRUPO LOGIPUERTOS, C.A. en costas procesales por una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020.
5) La contribuyente GRUPO LOGIPUERTOS, C.A. ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3673
JAHG/ob/nl
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