REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Febrero de 2025
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 16.408

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil JIVELS, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Público de Panamá, en fecha 20 de febrero de 2002, Tomo 2002, asiento 17.265, república de Panamá, mediante Acta de reunión de las junta Directiva de la Sociedad celebrada en la ciudad de Panamá en fecha 25 de junio de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Decima del Circuito de Panamá y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Octubre de 2010, bajo el N° 08, Tomo 488, y la SUCESION OLGA BLAUBACH DE CELIS PÉREZ, RIF J-31647251-5, integrada por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.377.307, RANDOLFF ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.838.127, OLGA LORRAINE CELIS BLAUBACH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.838.126, EILEEN CELIS DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.838.125, IVI AMALIA CELIS BLAUBACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.838.134 y RODRIGO JOSÉ BLAUBACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.374.190.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.607.-


DEMANDADA: JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.891.282.-
DEFENSOR PÚBLICO DE LA DEMANDADA: Abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.115.-

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Previas formalidades de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada y signándosele su nomenclatura correspondiente e instando a la parte a consignar original o copias certificadas de todos los documentos, en fecha 23 de Abril de 2024. (folio 47)
En fecha 07 de Mayo de 2024, el A-quo admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada. (Folios 50)
En fecha 20 de junio de 2024, la Alguacil del Tribunal consigno boleta debidamente firmada. (Folio62 al 64).
En fecha 25 de junio de 2024, se le acordó nombrar defensor público por no contar con medios económicos y se libro oficio a la Defensoría pública. (Folios 65 y 66).
En fecha 15 de Julio de 2024, la alguacil titular del Tribunal A-quo deja constancia que entrego oficio por ante la coordinación de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 67 y 68).
En fecha 04 de octubre de 2024, la abogada ELEONORA CELIS, sustituye de manera Apuc acta la representación que ostenta en el abogado CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE.
En fecha 04 de Octubre de 2024, el abogado JULIO GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, presento escrito de reforma de la demanda.


En fecha 09 de octubre de 2024, el tribunal admite la reforma de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2024, la Alguacil titular del Tribunal A-quo deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 21 de Noviembre de 2024, la alguacil titular consigno boleta de citación debidamente firmada deja constancia que cito al demandado JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO. (Folios 80 y 81). En la misma fecha, se agrego oficio proveniente de la Defensoría Pública del Estado Carabobo, donde se designa como defensor al abogado NEONAR ROA. (Folio 82).
En fecha 25 de Noviembre de 2024, el ciudadano JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, asistido por el abogado NEHOMAR ROA, presenta escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. (Folios 83 al 88).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el Tribunal A quo admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los abogados CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE e ISAMAR GUTIERREZ, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A. Sentencia que el día 16 de enero de 2025, fue recurrida por la representación de la parte demandada mediante recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos a través de auto dictado en fecha 22 de enero de 2025 por el a-quo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 05 de febrero de 2025 se le dio entrada al expediente, fijándose el decimo (10°) para dictar sentencia, durante dicho lapso las partes pueden promover pruebas.
Estando dentro del lapso como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Mediante el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora explana que su representado, era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un

lote de terreno y de dos edificios construidos en el, denominado Géminis 6 y 7, La Ceiba, calle 143, N° 100-237, de la hoy Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera; NORTE: En extensión de 31 metros lineales, sentido este oeste, la calle 143 “La Ceiba”; SUR: En igual extensión de 31 Mts. Lineales (Este-Oeste), terrenos que son o fueron de Cervini & Galli o urbanización el viñedo. ESTE: Naciente, en extensión lineal de 70 mts. (Sentido Norte-Sur), casa quinta y terreno de Jessie Blaubach de Abecasis y OESTE: Poniente, en la misma extensión lineal de 70 mts, (Norte-Sur) Terreno que es o fue de José de la Paz García, Urbanización La Ceiba, calle 143 (La Ceiba) Numero Cívico 100-237, Parroquia San José, (antes municipio San José) del Municipio Valencia, (antes Distrito Valencia) el área de terreno es de Dos Mil Treinta Metros cuadrados (2.030.,00 mts2), siendo los linderos correctos los siguientes: NORTE: Del punto M2 al punto M1, es una distancia de de 29 mts, colindando con terrenos que son o fueron de Cervini & Galli, Urbanización el viñedo; Este: Del punto M-1 al Punto M-4 en una distancia de sesenta metros (70 mts) colindando con casa quinta de Jessie Blaubach de Abecasis; OESTE: Del punto M-2 al Punto M-3 en una distancia de setenta metros (70mts) con terrenos que fueron de José de la Paz García, Tal como consta en documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de registro del Municipio de Valencia Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1965, bajo el N° 28, folios 81 al 87, protocolo 1 Tomo 12, y en titulo supletorio debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 1966, bajo el N° 07, folio 32V, Protocolo 1, tomo 17.
Que al fallecer la señora OLGA BLAUBCH DE CELIS PÉREZ, en fecha 20 de julio de 2006, son sus hijos ALFREDO ALEJANDRO CELIS BLAUBACH, RANDOLFF CELIS BLAUBACH, OLGA LORAINE CELIS BLAUBACH, EILEEN CELIS DE OLIVEROS, IVI AMALIA CELIS BLAUBACH y RODRIGO JOSÉ NCELIS BLAUBACH, herederos únicos y universales.
Que la Sociedad mercantil JIVELS, S.A., es la legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%) restante del lote de terreno y de dos (02) inmuebles residenciales, idénticos, denominados Géminis 6 y Géminis 7, ubicado en la Urbanización La Ceiba, calle 143, (La Ceiba), Nго. 100-237, de la hoy Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera; NORTE: En extensión de 31 metros lineales, sentido este oeste, la calle 143 "La Ceiba"; SUR: en igual extensión de 31 Mts lineales (Este-Oeste), terrenos que son o fueron de Cervini & Galli o urbanización el viñedo. ESTE: Naciente, en
extensión lineal de 70 mts. (Sentido Norte- Sur), casa quinta y terreno de Jessie Blaubach de Abecasis y OESTE: Poniente, en la misma extensión lineal de 70 mts, (Norte-Sur) Terreno que es o fue de José de la Paz García. Según oficio DC/Nom.0470491-2002, la dirección correcta del inmueble es: Urbanización La Ceiba, calle 143 (La Ceiba) Numero cívico 100-237, Parroquia San José, (antes Municipio San José) del Municipio Valencia,( antes Distrito Valencia) el área de terreno es de Dos Mil Treinta Metros cuadrados (2.030,00 mts2), siendo los linderos correctos los siguientes: NORTE: del punto M2 al punto M1, es una distancia de 29 mts, colindando con la calle 143 (La Ceiba); SUR: del Punto M3 al punto M4, en una distancia de 29 mts, colindando con terrenos que son o fueron de Cervini & Galli, urbanización el viñedo; ESTE: del punto M-1 al punto M-4 en una distancia de setenta metros (70 mts) colindando con casa quinta de Jessie Blaubach de Abecasis; OESTE: del punto M-2 al Punto M-3 en una distancia de sesenta metros (70 mts) con terrenos que fueron de José de la Paz García, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Junio de 2002, bajo el N° 28, Folios 1 al 3, protocolo 1, Tomo 21.
Que dicho inmueble le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a la comunidad hereditaria a la causante OLGA BLAUBACH DE CELIS PÉREZ, y en un cincuenta por ciento (50%) a la sociedad mercantil JIVELS; S.A.
Que los edificios Géminis 6 y 7 cuentan con 2 plantas cada uno, distribuidos en lado A, B, y C, ubicándose en planta Baja los apartamentos 1-A, 2-A, 1-B, 2-B, 1-C y 2-C, y en la planta alta o primer piso los apartamentos 3-A, 4-A, 3-B, 4-B, 3-C y 4-C del edificio Genesis 6, para un total de 12 apartamentos.
Que en la planta baja del edificio Geminis7 se encuentran los apartamentos 1-A, 2-A, 1-B, 2-B, 1-C y 2-C y en la planta alta o primer piso los apartamentos 3-A, 4-A, 3-B, 4-B, 3-C y 4-C, para un total de 12 apartamentos.
Que su representada es propietaria de un apartamento 1-B, ubicado en planta baja del edificio Géminis 7, esta siendo ocupado desde hace 2 años aproximadamente sin derecho, bajo titulo alguno, sin contrato de arrendamiento, ni de comodato, ni autorización, es decir de forma ilegal y sin contraprestación alguna por JONATHAN MANUEL RODRÍGUEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.891.282.
Asevera que, el ciudadano JONATHAN MANUEL RODRÍGUEZ BARROSO,
mantiene la posesión ilegitima del inmueble, mismo que posee, usa y disfruta sin ser el propietario del inmueble.
Que en base a los hechos alegados demanda a JONATHAN MANUEL RODRÍGUEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.891.282 en su condición de poseedor ilegal del inmueble, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, con fundamento en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal.
En atención a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24-05-23, que ajusta la competencia por la cuantía de los Tribunales Civiles y resuelve en su artículo 1 literal A, en concordancia con su artículo 2, estimamos el valor de esta demanda en CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 57.900,00), equivalente a un mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido, según lo publicado por la pagina oficial del Banco Central de Venezuela para la presentación de la demanda.
Fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil vigente, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
El demandado en su contestación niega, rechaza y contradice la demanda por Acción Reivindicatoria, presentada en contra del ciudadano JONATHAN MANUEL RODRÍGUEZ BARROSO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.891.282, por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra alquilado al ciudadano RAUL BUENO MONDRAGON, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.903.545, desde la fecha 15 de mayo de 2008.
Alega que las actuaciones insertas en la presente causa no se verifica el cumplimiento de los establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda en su Artículo 4 al 10, por tal razón solicita que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

Pruebas presentadas con el escrito libelar y escrito probatorio presento:
Junto al libelo de la demanda, produce a los folios 7 al 10 del expediente, Marcado “A”, copia de documento Poder otorgado en fecha 31 de Julio de 2023, ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, bajo el N° 52, Tomo 71, folio 160 al 162; por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado por la contraparte, este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
Produce a los folios 11 al 14 del expediente, Marcado “B”, copia de documento Poder Especial otorgado en fecha 16 de julio 2010, ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, bajo el N° 10, Tomo 174, por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado por la contraparte, este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –
Produce a los folios 15 al 24, marcado “C”, copia certificada documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio de Valencia Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1965, bajo el N° 28, folios 81 al 87, protocolo 1, Tomo 12, se desprende de dicho documento la cualidad de propietaria que poseía la ciudadana OLGA BLAUBACH DE CELIS PÉREZ, en la cual adquirió el lote de terreno y dos (2) inmueble residenciales ubicados en la Urbanización La Ceiba, calle 143, Nro. 100-37, parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, inmuebles objeto del presente litigio; y por cuanto el mismo no fue tachado, así como tampoco fue impugnado por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio y lo aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Produce a los folios 25 al 34, marcado “D”, copia simple del título supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1966, bajo el N° 07, folio 32V, protocolo 1, Tomo 17, y por cuanto el mismo no fue tachado, así como tampoco fue impugnado por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio y lo aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Produce a los folios 35 al 38, marcado “E”, copia simple de la Planilla de Declaración Sucesoral N° 0089273, Planilla Sustitutiva N° 0052131, Expediente N° 70290, Certificación de Solvencia de Sucesiones N° 0452594 de fecha 16 de febrero de 2008, emitida por el Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por cuanto el mismo no fue tachado, así como tampoco fue impugnado por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio y lo aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Produce a los folios 39 al 45, marcado “F”, copia certificada del Documento de compra venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el N° 28, Protocolo 1, folio 102 al 106, Tomo 21, y por cuanto el mismo no fue tachado, así como tampoco fue impugnado por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio y lo aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
Pruebas presentadas con la contestación de la demanda.
Junto al escrito de contestación, consigna copias simple de Documento de Arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2008, al ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-B, situado en la Planta baja del edificio Géminis 7, ubicado en la Urbanización La Ceiba, calle 143, (La Ceiba), Numero Cívico 100-237, de la hoy Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Al efecto, alega que el demandado está ocupando desde hace 2 años aproximadamente sin derecho, sin ningún título, sin contrato, ni comodato, ni autorización, de forma ilegal, sin contraprestación y que mantiene la posesión ilegitima del inmueble, mismo que posee, usa y disfruta sin propietario del mismo.

Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil prevé:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, especifica la correcta interpretación que debe hacerse al artículo antes mencionado, de fecha 06 de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, RC N° AA20-C-2015-000657, al establecer:
"…La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta Interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martin contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:
"...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que"...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión...". Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es "la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario...", e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, Indica (pág. 353) que la legitimación activa"...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...". El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que "...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicaria de cualquier poseedor o detentador...". Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que "...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...". Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal "...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...".La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: (...omissis...) La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...".
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez). En el sub iudice, la Sala observa que el tribunal superior para confirmar la decisión del juez de primera instancia que había declarado con lugar la demanda de reivindicación incoada por la parte actora INVERSIONES EL LINDERO C.A., hizo suyo el precitado criterio jurisprudencial como se observa de los párrafos de la recurrida transcritos en la resolución de la denuncia que antecede y que para evitar transcripciones innecesarias se dan por reproducidos en este punto del fallo, de los cuales se observa con nitidez que el fallador de alzada interpretó correctamente el contenido y alcance de la preceptiva contemplada en el artículo 548 del Código Civil, al fallar: i.) que había quedado demostrado en actas del expediente el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, ii.) que había quedado demostrada la posesión legitima de la demandante ejercida por el señor JOSÉ MIJARES SANTAMARIA, quien fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A., sobre el inmueble constituido por el terreno con una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Colinas de Guataparo, Calle Los Guayos No. 68, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo; iii.) que los demandados no demostraron, según su alegato defensivo, que "tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación", pues no aportaron a los autos elementos "...de convicción que permitiese recisar que la posesión alegada haya sido legitima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación"; y, iv.) que la parte actora demostró igualmente que el inmueble de su propiedad es el mismo que se encontraba en posesión de la parte demandada.
De las precisiones precedentemente expuestas se reitera que, para la Sala, la actuación del juez de alzada estuvo ajustada a derecho respecto a la Interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues tal como lo presupone y en tal sentido concluyó que si bien el inmueble objeto del contradictorio conforme al alegato defensivo, estuvo poseído por el señor JOSÉ MIJARES SANTAMARIA, sin embargo, éste fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A. y, por ende, él ejerció hasta su muerte la posesión sobre el inmueble en nombre de ésta al haberlo aportado en propiedad a la mencionada sociedad mercantil, con todo lo cual estableció el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria planteada ya que los demandados no probaron su pretendida posesión.
De manera que no encuentra la Sala que el juzgador de alzada haya cometido el error de Interpretación del mencionado artículo 548 del Código Civil delatado por el recurrente. Así se establece…"

Con relación a esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que para que prospere la acción reivindicatoria deben cumplirse ciertos requisitos, como son:
1. Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir un título del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del actor en relación con el bien mueble cuya reivindicación se pretende.
2. Cabal identificación de la cosa.
3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación.

Los requisitos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.
En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandante demostró la existencia, de los tres elementos antes señalados, a saber:
1. Respecto a la legitimación pasiva, la presente demanda se intentó contra el ciudadano, JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, identificado en autos, poseedor actual del inmueble, no propietario, quedó probado en los autos del expediente, por medio de las pruebas documentales.
2. Con relación al bien reivindicado, existe identidad entre el inmueble cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, en base, al material probatorio aportado por las partes.
3. El demandante demostró que es propietario del bien Inmueble a reivindicar, al mismo tiempo de probar su adquisición. Demostrado esto, con los documentos aportados al proceso: Documento de Propiedad del cincuenta por ciento (50%) del Terreno y de las bienhechurías pertenecientes a la Sucesión OLGA BLAUBACH DE CELIS PEREZ, debidamente protocolizado por ante el registro inmobiliario, así como, el Titulo Supletorio debidamente Registrado ante registro subalterno competente y el Documento de Propiedad del cincuenta por ciento (50%) restante Terreno y de las bienhechurías perteneciente a la Sociedad Mercantil JIVELS, S.A, del bien inmueble objeto de litigio, consignado a las actas en Copias Certificadas, que corren inserto en los autos del presente expediente.
En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandada, asistida de abogado, dio contestación dentro del lapso establecido para ello, pero no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte accionante o que le favorezca, documentación o pago alguno que demuestre la relación jurídica existente entre los propietarios del bien inmueble, u otro hecho que justifique la posesión del inmueble que hoy ostenta, de manera pacífica y reiterada. Ciertamente el demandado presento como prueba contrato de arrendamiento suscrito entre la parte Co-demandada Sociedad de Comercio JIVELS; S.A., representado por su administradora la ciudadana GABRIELA MANTILLA (ARRENDADORA) y el ciudadano RAUL BUENO MONDRAGON (ARREANDATARIO), del cual se desprende que dicho contrato fue suscrito con una tercera persona distinta que no es parte en el presente proceso, y no con la parte que aquí se demanda. Quedando demostrado que el ciudadano JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, no demostró la cualidad que tiene como poseedor legitimo del bien inmueble objeto de litigio, por lo tanto no tiene cualidad de arrendatario, detentador, depositario, comodatario u otra figura jurídica para tener la posesión en el inmueble, se evidencia de dicho contrato venció el 15 de mayo de 2009, es “INTUITO-PERSONAE”, por lo que no se podrá subarrendar.
Por cuanto no existe prueba suficiente que demuestre o desvirtúe la posesión legitima actual del demandado ciudadano JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO, sobre el bien objeto de litigio, ya que no alego, ni probo la existencia de una relación contractual con los propietarios, que permita ejercer una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación, lo que hace apto de reivindicación, ya que la parte actora logró demostrar ser propietario del inmueble objeto de reivindicación y que las pruebas aportadas, fueron suficientes.
Como corolario queda que el demandado no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos alegados en el libelo por la parte demandante, sino por el contrario presento un contrato de arrendamiento suscrito por un tercero (ciudadano RAUL BUENO MONDRAGON), ajeno a la causa, y en vista que no consta a los autos que conforman el presente expediente, contrato alguno suscrito por las partes que actúan en este juicio u otro documentos, que acredite una relación contractual, en consecuencia, la parte demandada no demostró su cualidad o carácter ocupa el inmueble actualmente o alguna relación contractual con el propietario del inmueble. Por lo que este Juzgador, acoge el criterio de la Sala de Casación Civil antes mencionada, siendo que la demanda de reivindicación no es contraria derecho, ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley y como quiera que en las actas procesales no hay prueba alguna que demuestre que la posesión del demandado provenga de justo título o sea legítima, habida cuenta que fue probada la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble controvertido y la identidad de éste con el bien reclamado y que ocupa el demandado, es forzoso concluir que la pretensión de la demandante para que se les restituya el inmueble debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JONATHAN MANUEL RODRIGUEZ BARROSO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por LA Sociedad Mercantil JIVELS S.A., y la SUCESIÓN OLGA BLAUBACH DE CELIS PÉREZ, RIF J-31647251-5, mediante su apoderado judicial abogado CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) día del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.408
CENG/OVG/HR.-