REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.387
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESLINDE
DEMANDANTE: BRIZAYDE DE JESUS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.147.203.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado a los autos.
DEMANDADOS: VICTOR RAMÓN PANTOJA TORTOLERO y CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.525.505 y V-16.244.084 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 02 de diciembre de 2024 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
El día 19 de diciembre de 2024, la parte actora, encontrándose asistida por la abogada, presentó el correspondiente escrito de informes.
Por auto de fecha 20 de enero de 2025, este Juzgado fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró extemporánea por tardía la oposición formulada por la parte demandante contra pruebas promovidas por la parte demandada y se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
En los informes presentados en esta Alzada, la recurrente resalta sobre la decisión dictada por el A-quo, específicamente al establecer como extemporánea por tardía la oposición realizada por la parte demandante a pruebas promovidas por la parte demandada. Motivo este, por el cual ejerce recurso de apelación sobre la decisión de fecha 30 de octubre de 2024.
El tribunal de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“… Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, por la ciudadana BRIZAYDE DE JESÚS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.147.203, asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892, mediante la cual realiza oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en este sentido, es menester traer a colación, lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación al lapso respectivo para convenir u oponerse a las pruebas promovidas por las partes y posterior admisión de las mismas por parte del Tribunal.”
...omissis...
“…el legislador estableció un lapso de tres (3) días para que las partes procedan a ejercer la oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales serán siguientes al término del lapso de promoción de pruebas, no obstante, se establece de igual manera que el Secretario o Secretaria tiene el deber de reservar los escritos de promoción de pruebas "hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción" (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil), ello implica que necesariamente ese día siguiente al vencimiento del lapso de promoción es la oportunidad para que se Incorporen o agregue al expediente los escritos de promoción presentados por las partes, con lo cual se observa que evidentemente corren paralelo los referidos lapsos, en el que coinciden el primero de los tres días estipulados para ejercer la oposición, con el día en el cual se le debe dar publicidad a los escritos de promoción de pruebas. Así se observa.
...omissis...
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y tal como se señaló en líneas anteriores, la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-11 147.203 asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239:892, presenta escrito en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, haciendo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en este sentido, es menester indicar que, tal como se constata en el computo que antecede expedido por secretaria, la oposición fue efectuada de manera extemporánea por tardía, fuera del lapso al que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo que, este Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre la referida oposición extemporánea, pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se decide. …”
Para decidir se observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por otra parte, es necesario para esta Alzada asentar un extracto del cómputo realizado por el A-quo el día 30 de octubre de 2024, el cual reza:
“Revisadas las actas procesales, se acuerda efectuar computo de los días de despacho en la presente causa, del lapso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas, de conformidad al Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desde el día veintidós (22) de octubre de 2024, hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2024,ambas fechas inclusive…
...omissis...
….certifica que, los días transcurridos en la presente causa desde el día veintidós (22) de octubre de 2024, hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2024,ambas fechas inclusive, conforme a Libro Diario y al Calendario Judicial son los siguientes…”
...omissis...
“…TOTAL DÍAS DE DESPACHO 03…”
En efecto, nuestro sistema de justicia mediante el referido artículo otorga a la parte demandante su garantía de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, derecho este, que se puede ejercer dentro de los tres días de despacho posterior al término del lapso de promoción de las pruebas.
Ahora bien, en efecto se evidencia que la parte demandante, el día 28 de octubre de 2024, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, sin embargo se evidencia del mencionado cómputo, que hasta el día 24 de octubre de 2024, era posible para la parte demandante ejercer su respectiva oposición, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante no pueda prosperar y que la decisión dictada el día 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sea confirmada, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el día 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extemporánea por tardía la oposición a la admisión de pruebas efectuadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandante al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.387
CENG/OVG/PC.-
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