REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 05 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º

Expediente Nro.16.954

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de enero de 2025, presentado por el abogado FRANKY VILLAMIZAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.903, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOOE ANDERSON BRIZUELA CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.450.278, Parte Querellante.
En este sentido, este Juzgador hace el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el Arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Asimismo en el principio de “comunidad de la prueba” las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Para establecer la controversia debe atenderse al hecho o la forma en la que el demandado de contestación a la demanda; en ese sentido se tiene, que el accionante esgrime que en fecha 07 de marzo de 2023 se inicio el procedimiento disciplinario signado por el N° 49.175-23, por ante la Inspectoría Regional de Carabobo, en contra de su persona y otros compañeros de trabajo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), destituyéndolo en fecha 22 de noviembre de 2023, según acto Administrativo de Decisión N° 27-2023, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central. Por su parte, la Procuraduría General de la República alega que la conducta del hoy querellante se encontró encuadrada para aplicar a medida de destitución emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellante promovió en tiempo hábil las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
AL CAPITULO PRIMERO, promueve lo que a continuación se cita:
CAPITULO PRIMERO
DOCUMENTALES

A los fines de demostrar la procedencia del presente Recurso Contencioso Administrativo, las cuales menciono a continuación:
“Ratifico, promuevo y le opongo en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto le sea favorecido a mi representado, el expediente administrativo N° 49.175-23, en donde se promovieron una serie de entrevistas entre ellas la de la Doctora CELINA DEL VALLE ALFONZO TORRES, identificada en auto, en su condición de Directora del Senamecf Carabobo. (…)
Igualmente riela en el folio 62 y vto, de dicho expediente, Acta de entrevista del ciudadano HENRIQUEZ HIGUERA RICHARD GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.711.934, rendida en fecha 16 de marzo del 2023, emanada en la Inspectoría Regional Carabobo.(…)
Riela en el folio 63 y vto, Acta de entrevista del ciudadano SAAVEDRA RAUL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.241.379. (…)
Riela en el folio 84 y vto, Acta de entrevista de la ciudadana VEITIA NOGUERA YURIMA COROMOTO, en donde expuso lo siguiente: Que ocupa como jefe del dispositivo de seguridad de la Chet Valencia en las instalaciones del Hospital Central Dr. Enrique Tejera; que no tiene conocimiento que algún funcionario del Cicpc y funcionarios de Senamecf sobre algún cobro de diento por entregar cadáveres. Y por último riela en el folio 134 y siguiente Oficio emanado del Senamecf, suscrito por la Doctora Celina Alfonzo, en donde informa sobre el Rendimiento, Capacidad y Conducta de mi persona y de mis compañeros de trabajo siendo calificado como BUENO.”
Con respecto a las pruebas documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
AL CAPITULO SEGUNDO, promueve lo que a continuación se cita:
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el siguiente testigo:
“CELINA DEL VALLE ALFONZO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.653.723, quien se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Hospital Doctor Enrique Tejeras de la ciudad de Valencia, en la sede donde funciona las instalaciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo (SENAMECF). (…omissis…)”

Con relación a lo promovido en calidad de prueba testimonial por la parte querellante, este Juzgador observa que la misma se promovió bajo la modalidad de prueba testimonial, lo que la encausa dentro de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consiguiente, se admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este administrador de justicia garantizando la igualdad entre las partes, con el fin de que puedan ejercer control y contradicción de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fija la evacuación del testigo para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m., oportunidad en la que deberá comparecer la ciudadana CELINA DEL VALLE ALFONSO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.653.723. Se advierte a la parte promovente que es su carga traer a la testigo en la oportunidad señalada. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Superior,




DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ

La Secretaria,


ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS P.

CABA/LPBP/VM