REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de febrero del 2025.
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

Expediente Nro. 15.137

Parte Demandante: ALPHONSE JREIGE ALAN
Parte Demandado: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En mi condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 03 de abril del 2024 y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 05 de abril de 2024, me aboco al conocimiento de la presente causa
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 05 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior Estadal se declaró competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado PIERRE CAMINERO PARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.314.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.400, apoderado judicial del ciudadano ALPHONSE JREIGE ALAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.610.779, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2010; dicha remisión del presente expediente a éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo, procede con el fin de conocer del recurso de apelación interpuesto como Tribunal de Alzada.
En fecha 13 de enero de 2014, compareció el abogado PIERRE CAMINERO PARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.314.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.400, a los fines de darse por notificado de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2013.
El día 25 de febrero de 2014, compareció el abogado PIERRE CAMINERO PARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.314.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.400, y consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2014, compareció la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUROA C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.288.063, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, representante legal de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, a los fines de consignar escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 09 de febrero de 2017, compareció ante éste Tribunal el abogado PIERRE CAMINERO OARES, ya identificado en autos, a los fines de solicitar el abocamiento de la presente causa.
En virtud de la incorporación a éste órgano Jurisdiccional del Juez CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, en ésta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a éste Tribunal Superior emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación, ejercido por el abogado PIERRE CAMINERO PARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.314.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.400, apoderado judicial del ciudadano ALPHONSE JREIGE ALAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.610.779, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien, observa este sentenciador que desde la fecha nueve (09) de febrero de 2017, cuando el abogado PIERRE CAMINERO PARES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.314.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.400, apoderado judicial del ciudadano ALPHONSE JREIGE ALAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.610.779, consignó diligencia solicitando el abocamiento de la causa y hasta la actualidad han transcurrido más de siete (07) años, sin que haya existido actividad procesal efectuada por la parte demandante que demuestre el interés procesal en que la presente causa sea sentenciada; lo cual podemos definirlo de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07-0556 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008 de la misma manera “(…omissis…) El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo (…omissis…)”.
En efecto, la inactividad de la parte querellante conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interés (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Ahora bien, siendo cónsonos con todo lo expuesto anteriormente, se evidencia que la última actuación de la parte apelante fue en fecha 09 de febrero de 2017, momento en el cual presentó diligencia solicitando el abocamiento del Juez de éste Tribunal, constatándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado impulso procesal alguno de la parte apelante, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, motivo por el que éste Juzgado estima necesario requerir a la parte apelante que manifieste su interés en la continuación de la causa.
Es importante destacar que en sentencia N° 572 de fecha 27 de junio de 2023, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció, a los fines de evitar la pendencia indefinida de los procesos contenciosos administrativos y contribuir con la descongestión de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando los derechos y garantías procesales de los justiciables, estableciendo que cuando concurra más de un (01) año de inactividad en el juicio, el Juez deberá considerar la manifestación de interés, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso; y asimismo, a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten su interés en que se decida la causa, que el Juez como garante del proceso, y en su prudente arbitrio convenga en cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya sea por notificación personal al domicilio del accionante o mediante una boleta publicada en la cartelera del Tribunal u órgano jurisdiccional del que se trate, sin que sea necesario que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera conveniente notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 y artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que habrá de practicarse de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°572 de fecha 27 de junio de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la resulta de su notificación, para que manifieste si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y líbrese la boleta de notificación por cartelera a la parte apelante. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los diez (10) de febrero del 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,

Abg. Libny P. Ballesteros.

Exp. 15.137. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación.

La Secretaria,

Abg. Libny P. Ballesteros.

CABA/LPB/EH