REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 17 de febrero de 2025
Años: 214° y 165º



Expediente N° 17.037

Vista la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la Querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana ENGELS CARLOMAGNO TORREALBA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.306.559, debidamente asistida por el abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, titular de las cédula de identidad N° V-14.607.866, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.564, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) e INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD (PROSALUD).

En fecha 03 de febrero de 2025, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.

Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Señala que: “…comencé a prestar servicio para el sector salud en fecha 01 de diciembre de 2022, con el cargo: MEDICO RURAL, y en fecha 07 de agosto de 2024 fui destituida de forma injustificada y sin procedimiento previo del cargo, toda vez que en dicha fecha el Licenciado LUIS RODRIGUEZ, y la Dra. LISETTE GRANDA, se apersonaron a mi sitio de trabajo y me manifestaron que por ordenes de arriba (CORPOSALUD), hasta ese día prestaba servicios para la institución,...”

Indica que: “…Procedí a amparar por ante la Inspectoría del Trabajo Sede San Felipe del Estado Yaracuy, toda vez que la representación patronal no me ha realizado entrega alguna de resolución que conste que soy funcionario público de carrera conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic), es así como dicha Inspectoría admite el procedimiento signándole el Número de expediente 057-2024-01-000153, es así como la representación patronal al momento de la ejecución argumento que la Inspectoría del trabajo no tiene la competencia para conocer del presente procedimiento, alegando que soy funcionaria público, por lo cual la funcionaria actuante apertura el lapso probatorio, donde la parte accionada solo promueve copia de la sentencia Nro.0205 emitida por la Sala Constitucional en fecha 21 de junio de 2022, mas no trajo al proceso la resolución emitida por el órgano competente que me designa como funcionario público de carrera, por lo que la inspectora en jefe, decisión (sic) reponer la causa e inadmitiendo el presente procedimiento, indicando que el ente competente para conocer mi reclamo son los Tribunales Contencioso Administrativo,…”

Arguye que: “…Baso la presente querella funcionarial en los artículos 44, 78, 89, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Finalmente, expone: “…De lo antes expuesto, solicito me sea reincorporada en el cargo de MÉDICO RURAL y me sea cancelados los salarios caídos desde el 01 de Agosto de 2024 hasta la fecha”.


-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Observa este tribunal que el acto que se pretende impugnar emana de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) e INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD (PROSALUD), parte querellada, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto con carácter descentralizado, cuyo objeto es facilitar la gestión estadal en el proceso de transformación del sector salud.

Ahora bien, en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador dispone:

“Artículo 23. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. ” (Negritas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 25, numeral 6 ejusdem, prevé:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Subrayado por este Tribunal).

Así las cosas, es menester señalar el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 38. El Régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” (Negrita y subrayado por este Tribunal).

Asimismo, es indispensable para este Juzgador indicar lo dispuesto en la sentencia Nro. 1594/2012 dictada por la Sala Constitucional bajo la ponencia del Mag. Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual dispone:

“De las normas y criterios jurisprudenciales se desprende que la Asamblea Nacional estaba en la obligación de realizar los correspondientes concursos de oposición para ocupar los cargos de carrera, de modo que el demandante en el juicio principal, estaba igualmente obligado a participar en el mismo para determinar su permanencia o no en dicha institución.

Esto además, es cónsono con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé expresamente que sólo serán funcionarios de carrera aquellos que resulten vencedores en los concursos públicos (artículo 19) y que los contratos en ningún caso podrán entenderse como una vía para ingresar en la Administración Pública (artículo 39), como pretendió hacer valer tanto el demandante como el fallo objeto de revisión que tomó erróneamente como fecha de ingreso del actor el hecho de que su contrato haya sido inicialmente por tiempo determinado y luego se continuó la relación laboral de forma indeterminada.

Ahora bien, siendo que el demandante para el momento del concurso ostentaba el cargo de Auxiliar de Investigación en calidad de contratado, y siendo que al finalizar el concurso no resultó ganador, el cargo debió ser ocupado por la persona que sí fue seleccionada y mal podía el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenar su reenganche al puesto de trabajo para el cual no calificó a través del concurso.

En este orden de ideas, tal y como lo señaló la parte solicitante de la revisión, el motivo por el cual se verificó la terminación de la relación laboral resultaba justificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución y los artículos 19 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es imposible el reenganche del demandante al cargo que desempeñaba antes del concurso. Así se declara.” (Subrayado y Negrita por parte del Tribunal).
De la norma y la jurisprudencia antes señalada se puede dilucidar que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que esta categoría de personal no goza de los derechos propios de los funcionarios públicos de carrera, tales como la estabilidad en el desempeño del cargo, pudiendo dar por terminado el contrato a su vencimiento, o por las causales contempladas en la referida Ley.
En ese sentido, y tomando en consideración lo alegado por la parte accionante en cuanto a: “Procedí a amparar por ante la Inspectoría del Trabajo Sede San Felipe del Estado Yaracuy, toda vez que la representación patronal no me ha realizado entrega alguna de resolución que conste que soy funcionario público de carrera (…)por lo que la inspectora en jefe, decisión (sic) reponer la causa e inadmitiendo el presente procedimiento, indicando que el ente competente para conocer mi reclamo son los Tribunales Contencioso Administrativo,…”. Aunado a la constancia de trabajo consignada conjunto con el escrito libelar (véase folio número tres (03) del presente expediente), de la cual se desprende “(…) el (la) ciudadano (a) TORREALBA VILLEGAS ENGELS CARLOMAGNO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.306.559, presta sus servicios en la Unidad Sanitaria adscrita a la Nómina MÉDICO CONTRATADO DEL EJECUTIVO REGIONAL, (…)”, así como lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual deja sentado la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en materia laboral, como los competentes para conocer aquellas demandas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en base a lo dispuesto en el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e interpretación del artículo 259 Constitucional; visto así, este Juzgado Superior considera que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral la competencia para conocer de la presente acción, y no a los Tribunales Contencioso Administrativo.

Ahora bien, como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y habida consideración que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, este Juzgado procede a plantear el conflicto negativo de competencia en la presente causa. Así se decide.

En este sentido, visto que no existe un Tribunal Superior común en razón de la materia afín para conocer el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado. Así se establece.

-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de la Querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana ENGELS CARLOMAGNO TORREALBA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.306.559, debidamente asistida por el abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, titular de las cédula de identidad N° V-14.607.866, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.564, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO YARACUY (CORPOSALUD) e INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD (PROSALUD).
2. PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2025, siendo las tres (03:00) de la tarde, Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,


DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA


Exp. Nro. 17.037. En la misma fecha se libró el ofició N° 0003.



La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA

CABA/LPBP/VM