REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.155
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.794.044, actuando en representación y nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 279.085.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025 el abogado RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ante el Tribunal Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de febrero del 2025 bajo el Nro. 14.155 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por presuntas actuaciones judiciales de préstamo de expediente.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las omisiones e informe pericial del experto contable, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que; … Es el caso; que con basamento jurídico en las normas contenidas en los artículos 27 Y 26 Constitucionales; 49; 02; 03; 19; 21; 23; Y 138-141 Ejusdem. Y en concordancia con el contenido de la declaración universal de derechos humanos articulo 12; relacionado al derecho al debido proceso, a obtener la justicia solicitada y derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad-convenio multilateral este suscrito y ratificado por las autoridades del estado venezolano; que el tribunal tercero de primera instancia en lo civil de este tribunal Infringió́ flagrantemente el contenido del artículo 18 Del código de ética del juez venezolano y rehúsa materializar; los efectos contenidos en los artículos 334 Constitucional y 23 Del código de procedimiento civil desacatando flagrantemente la jurisprudencia 0081 De la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia de fecha 16/04/2022; Al referirnos al quantum que cursa en el expediente N° 24543 Folios 341-348 Y por haber cumplido con todos los procedimientos administrativos establecidos en la ley solicito a esta superioridad; sírvase declarar la presente acción de amparo cautelar HA LUGAR EN DERECHO; dando cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 22; 01 Y 02 De la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a tenor de la establecida en el artículo 334 Constitucional y 23 del código de procedimiento: juris et de jure..........
…omissis…
Los hechos concretos sucedidos en el presente caso fue que en abierto abuso de la credulidad de la ciudadania la (sic) ciudadana archivista por orden de la ciudadana juez rehusó prestarme el expediente alegando que lo tenía la ciudadana juez para firmarlo y que no insistiera; extrañamente, apareció́ el expediente en fecha 18/02/2025 Con un escrito del habilidoso colega esgrimiendo la norma contenida en el artículo 468 Del código de procedimiento civil; este tribunal no ha lucido muy apasionada en conceder la justicia solicitada y al sensu contrario en el quantum determinado por la ciudadana contadora publica dista mucho de la justicia y altera severamente el criterio jurisprudencial de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia expresado en la decisión 0081 De fecha 16/04/2022 Caso Diosdado cabello (sic) el nacional (asunto este que constituye flagrante infracción de artículo 18 Del código de ética del Juez venezolano; y es por tales motivos que le agradezco sírvase declarar HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de amparo cautelar; de oficio in limini litis. Y aplicar los efectos contenido en los artículos 334 Constitucional; 60 Ejusdem. 12 De la declaración universal de derechos humanos en concordancia con el 23 Del código de procedimiento civil; estableciendo el quantum que determino (sic) y estableció la sala de casación civil en la precitada jurisprudencia 0081 De fecha 16/04/2022 Caso Diosdado cabello (sic) vs, el nacional; decretando las medidas cautelares de aseguramiento de bienes como garantías fácticas de las reparaciones solicitadas hasta que estas sean efectivamente materializadas y así solicito sírvase decretarlas juris et de jure; consta en autos de marras en costas y costos llevo más de mil dólares gastado en el proceso, el reo de daño moral comprobado me robo bienes por la cantidad de $ 2400,00 Y en un ejercicio para nada despreciable de habilidad pura pretenden reparar los daños causados con $ 455,00 Y no me es dable aceptar por constituir una pretensión de burla a la justicia, estado de derecho y no cubre los daños causados; entiendo que pueda haber "personas que al nacer les haya sido asignado el monopolio de la inteligencia humana" pero de allí a que yo lo asuma es un largo trecho a transitar.
(Destacado del texto original).
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al respecto se observa.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
El accionante solicitó amparo contra presuntas omisiones por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, cursa ante el tribunal aquí señalado una causa, la cual no especifica la pretensión principal, informe pericial de experto contable con relación a una causa que cursa ante el tribunal presuntamente agraviante, entre otros argumentos como petición de medida cautelar, quantum de Daño Moral y restitución de vivienda.
Visto el planteamiento de solicitud de amparo, consignado ante este Juzgado Constitucional, por el abogado RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, presenta su petitorio expresamente en lo siguiente:
…Conforme a lo expuesto en hechos, derechos y fundamentaciones doctrinarias, es que solicito como en efecto procedo a solicitar en los siguientes términos: PRIMERO: solicito sírvase declararse competente para conocer o inhibirse de existir algún impedimento legal para tal menester. SEGUNDO: solicito sírvase admitir sustanciar y decidir HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de amparo cautelar. TERCERO: He aquí acatando y cumpliendo plenamente con lo ordenado por este tribunal agrego que el motivo de la presente acción de amparo constitucional es por lesionar los derechos conferidos en los artículos 334; 27 Y 26 De la constitución de la República bolivariana de Venezuela; verificable en el informe pericial consignado en autos de marras de fecha 31/01/2025 Que cursa en los folios 341-348 Del expediente 24543 Que cursa en el tribunal tercero civil de primera instancia de la circunscripción judicial civil del estado Carabobo; el tribunal en cuestión al permitir tales vulneraciones a mis derechos constitucionales altera severamente el criterio jurisprudencial del alto tribunal de la Republica expresado en decisión jurisprudencial 0081 Dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia de fecha 16/04/2022 Caso Diosdado Cabello Vs. Diario el nacional (que no es cualquier decisión; es la decisión donde la sala de casación civil del TSJ estableció́ la forma de reparar el daño moral y es este el criterio adecuado para la reparación del daño moral que padezco desde hace ocho años y así́ tengo a bien conminarlo sírvase establecerlo en obsequio de la justicia); el petitorio queda así claramente expresado; establecer el quantum por concepto de reparación de daño moral que debe pagar la parte demandada. Escribió́ en doctrina el Dr. Simón Jiménez Salas un famoso libro Llamado "hecho ilícito y daño moral" donde expresa claramente; OMISSIS; "LA PARTE DEL PETITORIO DE LA DEMANDA DEBE COLOCARSE UN MONTO CUALQUIERA PARA LOS FINES DE ADMISIBILIDAD" Sic. El tribunal que dictó la sentencia alega haberme concedido lo peticionado y no es cierto puesto que el criterio anterior a la precitada jurisprudencia 0081 era el que consta en el artículo 1196 Del código civil ahora ha quedado claramente establecido por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en la decisión 0081 De fecha 16/04/2022 Caso Diosdado Cabello Vs. El nacional; criterio que solicito sírvase aplicar a la presente situación constitucional lesionada. Enmarcado plenamente en la Jurisprudencia 1267 Dictada por la sala constitucional solicito sírvase decretar medidas cautelares de aseguramiento de bienes del accionado y sus interpuestas personas; de conformidad con las normas contenidas en los artículos 271; 49; 27; 23; y 26 Constitucionales y 12 De la declaración universal de derechos humanos, CUARTO: solicito sírvase establecer el quantum que en derecho corresponde que el reo de daño moral comprobado debe pagar enmarcado plenamente en la decisión Jurisprudencial 0081 de fecha 16/04/2022 caso Diosdado cabello (sic) vs. El nacional. QUINTO: solicito sírvase restituirme en el inmueble destinado a vivienda del que fui desalojado arbitrariamente; juris et de jure. SEXTO: fundamentado legalmente en las normas contenidas en los artículos 01; 02 Y 22 De la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales solicito sírvase aplicar la sanción que le es potestativa aplicar por el desacato flagrante, continuado, sistemático y agravado en que ha incurrido el accionado esto en el caso específico de la jurisprudencia 1171 De fecha 17/08/2015 Recaída en el expediente 150484 Publicada en la gaceta oficial 40773 y finalmente solicito sea incluido el pago de mis bienes robados por el reo de daño moral comprobado cuyas pruebas constan en autos de marras con fundamento legal en la norma contenida en el artículo 1196 Del código civil ¡ES JUSTICIA LO QUE SOLICITO! A la fecha y hora de su presentación. (Resaltado del texto original).
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
El accionante solicitó amparo contra presuntas omisiones por parte del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, cursa ante el tribunal aquí señalado una causa principal, de la cual no agregó anexos.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
Ahora bien, es oportuno recordar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que, de no ser así, el daño se haría irreparable.
En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El referido artículo, establece el presupuesto procesal necesario para la procedencia de la acción de amparo y en tal sentido, dispone:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
A mayor abundamiento se considera oportuno traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 828 del 27 de julio de 2000 sobre la procedencia del amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales:
...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
En el presente caso, entiende este sentenciador que la solicitud de revisión de impugnación de informe pericial de experto contable, devienen de las presuntas infracciones constitucionales señaladas por el actor como supuestas violaciones constitucionales, en los que incurrió el presunto agraviante, alegando se fije el quantum del Daño Moral, y se restituya una vivienda, hechos estos de los cuales no agregó soporte alguno, entiéndase copia certificada.
Bajo esta premisa, este sentenciador constitucional en función de resguardar el acceso a los órganos de justicia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, a través de despacho saneador con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte presuntamente agraviada a definir con claridad la petición planteada en su libelo de amparo constitucional, por presentar el mismo ambigüedad, oscuridad e inexactitud del petitorio, así como anexar en copia certificada prueba suficiente que ilustren a este jurisdicente los argumentos plasmados en el libelo, la redacción confusa del libelo de amparo constitucional radica al señalar el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, que interpone amparo contra la negativa de préstamo de un expediente que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en contraposición a los hechos planteados, peticiona impugnar informe pericial de experto contable, fijación del quantum por Daño Moral, y se le restituya un espacio físico destinado como vivienda.
De la solicitud requerida, dictada por este jurisdicente con arreglo al artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinales 5 y 6; el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, ratifica que efectivamente su petición se direcciona en contra de un dictamen pericial de experto contable, lo que la ley adjetiva en materia civil, define como impugnación de experticia complementaria.
La sentencia de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. 908, expediente Nro. 02-1403, de feche veinticinco (25) de abril de 2003, caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, del siguiente tenor, establece:
…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez Nº 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional sólo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara… (Resaltado propio).
Conforme al criterio jurisprudencial, este sentenciador constitucional en iniciativa lacónica ordenó despacho saneador, sobre la redacción del libelo de amparo constitucional, así como agregar en anexo alguna prueba documental que motivara los enunciados presentados. En consecuencia, de una revisión exhaustiva y visto que el contenido del libelo de amparo constitucional resulta ininteligible, por contener una redacción ambigua, oscura y poco clarificada, de los hechos y el petitorio, por la especialidad del procedimiento expedito de amparo constitucional, a los fines de dar cumplimiento al deber de administrar justicia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, se solicitó al ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, esclarecer o ampliar la narración de los hechos, así como también especificar el petitorio anunciado contra el presunto Tribunal agraviante, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de igual manera se anexaran las copias certificadas que considere necesarias, para ilustrar los hechos narrados, a fin de estudiar la procedencia del amparo constitucional.
Es por ello que resulta pertinente resaltar el contenido de la Sentencia: Nº 1.503, del 03-07-02 Caso: José Elegno Mora Bolívar Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta la cual establece:
“...el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora. Aunado a ello, el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si ésta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, más dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia impugnada. Por ello, resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva inadmitir la demanda de amparo con fundamento en una causal que no se encuentra consagrada en el texto legal. En estos casos deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga al sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnado o para recabarla del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales”. (Subrayado de esta alzada).
Siendo la acción llevada a cabo por este tribunal en sede constitucional la de realizar el despacho saneador para hacerse de la información pertinente para poder cumplir con el fin de la acción de amparo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Sin embargo, con relación a las copias certificadas que respaldan lo argumentado como posibles violaciones constitucionales, solicitadas por este Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviante manifiesta que el informe pericial en cuestión, se encuentra ubicado en los folios 341 al 348, del expediente signado con el Nro. 24.543, que cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual solicita se agregue a los autos como exhibición de documentos, invocando los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil.
Este juez constitucional en respuesta oportuna a lo expresado por la parte presuntamente agraviada, trae a colación los artículos argüidos: “Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.” En su lugar el siguiente articulado contiene: “Artículo 438 La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” De este último, se sustrae lo comprendido por tacha de falsedad, lo cual no corresponde con la materia especialísima de amparo.
En este orden, seguidamente se aprecia del artículo 436 eiusdem, lo referido a la exhibición de documentos en juicio, lo que sin duda dispone la sección II del título V, en su artículo 436 de la ley adjetiva, que contiene:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario… (Destacado propio).
En este sentido, si bien el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, agregó anexo marcado “A” la diligencia manuscrita como prueba que solicitó ante el tribunal presuntamente agraviante, la copia certificada relativo al informe pericial que pretende emerger en amparo constitucional, no es menos cierto que aún bajo la exhibición de documento, debe acompañar en copia simple su actuación, o en su lugar los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, resultando insuficiente solo indicar el folio del documento, lo que debe destacar este sentenciador como carga de la parte interesada, anexar las copias certificadas que resulten necesarias a fin de motivar los hechos alegados en el libelo de amparo constitucional, tal como lo establece el artículo 17 eusdem, siendo este criterio pacífico y reiterado, destacado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 522, expediente Nro. 00-0275, de fecha ocho (08) de junio de 2000, caso Iván Santander Garrido, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
…Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, LA CUAL DEBE LLEGAR A LOS AUTOS BÁSICAMENTE POR INICIATIVA DEL ACTOR (artículo 17 citado), …
Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, OBLIGA AL JUEZ, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, …
No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:
1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.
2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.
De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.
Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.
En esta fase de la acción de amparo, donde hay una solicitud, y la admisión de la misma, sin que la ley especial que rige la materia prevea términos probatorios, lapsos de pruebas, etc., es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción… (Destacado añadido).
Precisado lo anterior, se confirma que el magistrado ponente deja establecido dos tipos de iniciativas probatorias en materia de amparo, a saber; 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso. Este operador de justicia, como bien se anuncia en líneas anteriores, ordenó ampliar las pruebas, visto que el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, en su escrito libelar no cumplió con la carga de la misma, solo se limitó en argumentar hechos confusos, que dispersan la atención de este sentenciador, cabe recalcar que la carga de la prueba en materia de amparo, tal como lo indica la sentencia previamente citada, esta atribuida a la parte interesada, en virtud que el juez constitucional se ve obligado a dar celeridad al asunto que se presenta en amparo, caso contrario las iniciativas probatorias de oficio se encuentran reservadas para aquellos casos que la parte presuntamente agraviada logre enunciar una eminente violación constitucional.
Ahora bien, constándose de lo anteriormente expuesto que, la representación judicial del accionante pretende una tercera instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido lo siguiente:
…La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.)
Siguiendo el hilo argumentativo la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado que también es inadmisible la acción de amparo cuando la parte presuntamente agraviada dispuso de recursos ordinarios y no los ejerció previamente, bajo el siguiente contexto:
…ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’… (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-). (Resaltado ad quem).
De lo anteriormente transcrito se confirma que el amparo constitucional contra actuaciones judiciales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación pueden ser alegados, en el caso de marras la impugnación de la experticia. En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se anule un informe pericial de experto contable, que se encuentra enmarcado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente contenido:
Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Énfasis agregado).
En este sentido, de la lectura de la pretensión de amparo constitucional se aprecia con suma claridad, que la parte presuntamente agraviada peticiona direccionar su queja en contra de un informe pericial emitido por una experta contable como impugnación de la consignación de informe, lo cual según se evidencia del artículo previamente citado, contempla la vía ordinaria que existe para tal fin, y no tergiversar la naturaleza extraordinaria y restablecedora, del amparo constitucional como una tercera vía para ventilar asuntos que se encuentran expresamente señalados en la legislación.
En efecto, el quejoso de autos tiene a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios, para el ataque del proceso, que considera lesivo a sus derechos e intereses, en consecuencia en fundamento con el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente lo siguiente:“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…), 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En consecuencia, este sentenciador en la buena fe de asistir en atención jurisdiccional de amparo constitucional, al ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, posterior a la solicitud de despacho saneador el mismo manifiesta ratificar que su pretensión se aboca a impugnar informe de experto contable, lo cual cuenta con los medios ordinarios preexistentes, resultando inoficioso solicitar al Tribunal presuntamente agraviado, las copias certificadas de las actuaciones aquí esbozadas.
Finalmente, este juzgador hace eco del criterio señalado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que el amparo constitucional no puede plantearse por la sola disconformidad con las actuaciones judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, que en el caso de autos no se observan. Así se observa.
Aunado a lo anterior, esta alzada advierte, al hoy accionante que se abstenga en próximas oportunidades de interponer esta clase de amparos que carecen de sentido lógico, como medio de defensa de sus derechos e intereses resultando conveniente recordarle que existen medios idóneos para tal fin y que situaciones como la observada en autos entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos oportunos en causas que sí lo requieren. Así se apercibe.
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.794.044, actuando en representación y nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el nro. 14.910, contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/Ygrt/Olex
Expediente Nro. 14.155
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