REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2025
Años: 213° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.154
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT, KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO y SILVIA MARGARITA MACHADO DE CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.149.198, V-18.531.498, V-3.452.340, respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA VIRGINIA IGLESIAS RON, GISELA LEÓN LÓPEZ, MARÍA CAROLINA RON RON, ELENA MAYELA VALENZUELA CORONADO, NATALIE ELENA D´ ONOFRIO NATERA Y ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 61.329, 55.164, 55.141, 188.366, 86.056 y 56.121.
PARTE (S) DEMANDADA (S): PEDRO JOSE CAZORLA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.360.457.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: CARELVY MARÍA ORTEGA CALDERÓN, MIZRAEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, GERALDYN HERRERA VILLARREAL y MARLYN NAZARETH CONTRERAS CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos
106.093, 174.694, 189.001, 236.722, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
En el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RM 3644 C.A. contra los ciudadanos SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT, KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO y SILVIA MARGARITA MACHADO DE CAZORLA, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, declarando CONFORMADAS Y APROBADAS las cuentas presentadas por la parte demandada, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha trece (13) de febrero de 2025, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de febrero de 2025, bajo el Nro. 14.154 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes y finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en la misma fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, comparece por ante este Juzgado la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de transacción, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del estado Carabobo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado por las partes, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, mediante el cual por recíprocas concesiones las partes ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.


Así pues, la transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando finalidad a un procedimiento ventilado ante un Tribunal. Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestra Ley Adjetiva Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con los requisitos establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previa verificación que se realizó sobre materias que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato, está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Así pues, en el caso de marras observa quien aquí decide, que corre inserto al folio doscientos ochenta y cuatro (284), al doscientos noventa y tres (293), escrito de Transacción, consignado por ante la secretaría de esta Alzada en veinticinco (25) de febrero de 2025, suscrito por los abogados LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y los ciudadanos SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT, KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO y SILVIA MARGARITA MACHADO DE CAZORLA, en su carácter de parte demandante, mediante el cual aducen lo siguiente:
TERCERA: El Ciudadano PEDRO JOSE CAZORLA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.360.457, declaro Que como fórmula de transacción en relación a los juicios ambos identificados, se compromete a ceder la totalidad del paquete accionario de la cual es titular en la sociedad de comercio TRANSPORTE MUELLE 0, CA, inscrita en el Registro Mercantil Ter-cero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha deciséis (16) de junio de 2009, bajo el número 20, tomo 369-A, RIF J-29782371-9, a la sociedad de comercio TRANSPORTE SILPEKA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de enero de 2004, bajo el número 60, mamo 2-1 expediente 57194, RIF: J-31100481-5. En virtud de la cesión que mediante el presente instrumento se obliga a realizar el ciudadano PEDRO JOSE CAZORLA MACHADO, antes identificado, la cónyuge, la ciudadana ANA PAOLA DELGADO CAI-CEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.469.728, declara otorgar la sincronización para perfec-cionar las cesiones contempladas en este artículo y, se compromete y obliga a firmar los instrumentos y documentos que sean necesarios a los fines consiguientes
CUARTA: Como consecuencia de la presente transacción, el ciuda-dano PEDRO JOSE CAZORLA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V 11.360.457, renuncia a pedir reintegro de lo que hubiere exportado a TRANSPORTE SIL-PEKA, S.A., y de lo que pudiera haber sido establecido por expertos contables en la DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, distri-buido en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025 bajo el N 3135, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ape-lación de la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mer-cantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expe-diente N° 27.054. Igualmente, renuncia, en virtud de haber sido satis-fecho su derecho, mediante la presente transacción, a ejercer de-manda laboral por el tiempo cumplido como trabajador en la sociedad mercantil TRANSPORTE SILPEKA, SA. Asimismo, renuncia a inter-poner demandas y/o denuncias de carácter Civil o Penal, Administra-tivo y/o Juicio de Rendición de Cuentas contra de las ciudadanas SILVIA MARGARITA MACHADO DE CAZORLA, SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-3.452.340, V-7.149.198 y V-18.531.498. respectivamente, referido a la administración de la referida sociedad mercantil. Los ciu-dadanos MIGUEL ALBERTO APAT REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.742.907, con el ca-rácter de cónyuge de la ciudadana SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identi-dad número V. 7.142.198, ALDO JOSE MATHIAS SALVADORI BE-LLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.718.216, con el carácter de cónyuge de la ciudadana KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad número. V-18.531.498, DECLARAN que los derechos y acciones que adquieren sus cónyuges por el pre-sente documento, no pertenecen a la comunidad conyugal y, en con-secuencia, son bienes propios de las adquirientes. Se estima el valor de la cesión de los bienes muebles e inmuebles antes identificados, a los fines registrales subsiguientes, en la cantidad de CIEN MIL DÓ-LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD, 100,000.00) A los fines de dar cumplimiento al articulo (sic) 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Ve-nezuela, solo para fines referenciales, se indica que el monto indicado correspondiente a la cesión de los bienes muebles e inmuebles es por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNI-DOS DE AMÉRICA (USD. 100,000.00) equivalente a SEIS MILLO-NES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTI-MOS (B 6218.000,00), tomando como referencia la tasa promedio de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS POR DOLAR (Bs 62,18/USD), según el Sistema de Mercado de Cambio publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la celebración del presente contrato

QUINTA Las ciudadanas SILVIA MARGARITA MACHADO DE CA-ZORLA, SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT KATRINA ANGE-LINA CAZORLA MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titula-res de las cedulas de identidad Nos V-3.452.346, V. 2.149.198 V-18.531.498, respectivamente, como fórmula de transcripción de ma-nera voluntaria e irrevocable, se obligan y comprometen a desistir tanto de la acción como del procedimiento de la DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS distribuido en focha de hoy (13) de fe-brero de 2025 bajo el N 1135, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por apelación de la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del es-tados Carabobo, en el expediente N° 27.054. En consecuencias, las partes acuerdan, que en razón de la presente casación, ni la senten-cia proferida en fecha veintiocho (28) de enero de 2025 por el Juzga-do Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circuns-cripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente N° 27,054, ni los hechos, pruebas, experticias y/o alegatos establecidos o invoca-dos en el referido juicio, tendrán efecto alguno a futuro, ni podrán ser ejecutados de manera alguna, por cuanto la presente transacción constituye una solución definitiva a las diferencias entre les partes, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Pro-cedimiento Civil -SEXTA: En contraprestación y a modo de reciproca concesión, el ciudadano MIGUEL ALBERTO APAT REYES, venezo-lano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.742.907, se compromete y obliga a ceder al ciudadano PEDRO JOSE CAZORLA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.360.457, la Totalidad de las ac-ciones de las cuales es titular en la sociedad mercantil VALENCIA PADEL CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil. Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha trece (13) de diciembre de 2021, bajo el número 5, tomo 102-A, expediente número 315-97556. En virtud de la cesión que mediante el presente instru-mento se obliga a realizar el ciudadano MIGUEL ALBERTO APAT REYES, antes identificado, su cónyuge, la ciudadana SILVIA JOSE-FINA CAZORLA DE APAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.149.198, declara otorgar la autoriza-ción para perfeccionar la cesión contempladas en este artículo y, se compromete, y obliga a firmar los instrumentos y documentos que sean necesarios a los fines consiguientes. Se estima el valor de la cesión de las acciones antes identificadas, a los fines registrales subsiguientes, en la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 50,000.00). A los fi-nes de dar cumplimiento al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fueras de Ley del Banco Central de Venezuela, solo para fines re-ferenciales, se indica que el monto indicado por la cesión de la AC-CIONES Corresponde a la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 50,000.00): equi-valente a TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.109.000,00), tomando como referencia la tasa promedio de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS POR DÓLAR 62,18/USD), según el Sistema de Merca-do de Cambio publicado por el Banco Central de Veneres para la fe-cha de la celebración del presente contrato.


Otro punto que debe ser verificado es el establecido en tan mencionado artículo 1.714, referido a la capacidad y si bien es cierto, la transacción en cuestión fue realizada por las partes en litigio, tanto la apoderada judicial de la parte demandante como el de la parte demandada poseen la capacidad suficiente para realizar dicha transacción, según documentos poderes autenticados ante la Notaria Publica Quinta del estado Carabobo, bajo el N° 38, tomo 24 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025 y bajo el N° 40, tomo 24, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, respectivamente, dicha transacción cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículos 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Finalmente, dicho acto fue celebrado válidamente entre las partes a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver futuras acciones, quienes con plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, hicieron recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma y el archivo del presente expediente, es por lo que este administrador de justicia declara la procedencia de la homologación, así como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes del presente juicio, todos plenamente identificados en autos y acuerda tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil adminiculado con el 256 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa.
2. SEGUNDO: Se ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión.
3. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al día veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 213º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/ygrt.-
Expediente 14.154