En fecha 24 de enero de 2025, fue presentado el libelo de demanda por la abogada Génesis Theura Aguilar Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 236.586, en representación judicial de la ciudadana CARMEN LUISA CAMERO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.797.986, con motivo de Prescripción Adquisitiva. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.290.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la demanda planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, fue interpuesta con fundamento en los artículos 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia. Así se establece.
Con respecto a la competencia por el territorio, dado que el inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva, se encuentra ubicado en la urbanización El Viñedo, calle 138, No. 100-159, edificio Residencias El Bosque, planta quinta (5°), apartamento identificado No. 52, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo; este Juzgador, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 690 del Código de Procedimiento Civil, verifica su competencia territorial para sustanciar la presente demanda. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso de marras, se observó que la presente demanda fue estimada en la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil cien con cero céntimos de bolívar
(Bs. 389.100,00), cantidad que al ser divida con el valor de la moneda de mayor denominación según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demandada, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, cuantía y territorio para sustanciar la presente causa. Así se establece.
II
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Es el caso ciudadano que desde hace más de veinticuatro (24) años he venido poseyendo de forma pacífica, pública, ininterrumpida e inequívoca, junto a mi grupo familiar, un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 52, ubicado en la planta quinta del [e]dificio Residencias El Bosque, en la [u]rbanización El Viñedo, calle 138, Nro. 100-159, de la parroquia San José del municipio Valencia, [e]stado Cararbobo (…) Del documento de propiedad del inmueble referido ut supra se puede observar que el mismo es propiedad de los ciudadanos Fidel José María Esteban Abad y María De Los Ángeles Ramos de Esteban (…) Ciudadano Juez, por medio del presente juicio quedará demostrado que durante más de veinticuatro (24) años, he poseído de manera continua, pacífica, pública, no equívoca y con intención de poseerlo como mía propia (…) Es por todo lo anterior expuesto que, por medio del presente libelo de demanda procedo a demandar formalmente a los ciudadanos Fidel José María Esteban Abad y María De Los Ángeles Ramos de Esteban (…) en su condición de propietarios del inmueble supra descrito, para que voluntariamente o en su defecto sean condenados por este Tribunal en reconocer que efectivamente he poseído por más de veinticuatro (24) años, el bien objeto del presente juicio y en consecuencia he adquirido por Prescripción Adquisitiva la propiedad del mismo.
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, en la presente controversia estamos en presencia de una demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, intentada por la abogada Génesis Theura Aguilar Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 236.586, en representación judicial de la ciudadana Carmen Luisa Camero Padilla, plenamente identificada, según Poder que consignó marcado con la letra “A”, contenido desde el folio cuatro (4) ocho (8) de la presente pieza. Ahora bien, de una revisión detallada a dicho documento, este Juzgador se percató que el mismo se refiere a una sustitución de Poder, en el cual, la ciudadana Leida Victoria Camero Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.798.532, en representación de la ciudadana Carmen Luisa Camero Padilla (demandante), según Poder especial de fecha 30 de agosto de 2021, contenido del folio veinticuatro (24) al treinta (30), sustituyó Poder Judicial en la referida abogada sin ser profesional del derecho (abogada).
Planteado lo anterior, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establecen:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…)
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Asimismo, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”. Por su parte, en cuanto a los poderes judiciales otorgados por personas que no son abogados, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
(...) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho...”.
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 409, de fecha 4 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, asentó:
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
(…)
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Conforme a las disposiciones jurisprudenciales parcialmente transcritas se desprende que, para realizar cualquier gestión o acto procesal inherente a la abogacía con eficacia jurídica, se requiere poseer título de abogado a los fines de actuar en calidad de parte, representante o asistente de alguna de las partes (capacidad de postulación). Asimismo, tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que la falta de capacidad de postulación, entre otras situaciones, opera en los casos cuando un representante o apoderado que no es abogado, sustituye un Poder Judicial a un profesional del derecho para que represente los intereses de su apoderado.
En tal sentido, siendo que en el presente juicio se evidencia que la abogada Génesis Theura Aguilar Ibarra, interpuso la presente demanda en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Luisa Camero Padilla, según Poder Judicial otorgado por la ciudadana Leida Victoria Camero Padilla, quien no es abogada. Este Juzgador considera que, al no ser dicha ciudadana profesional del derecho, incurrió en una manifiesta falta de representación, al nombrar como apoderada judicial de la parte demandante a la referida abogada, esto por no detentar la capacidad de postulación atribuida a todo abogado para sustituir u otorgar un Poder Judicial, situación que, conlleva a este Juzgador considerar no válido para el presente juicio el Poder Judicial, autenticado en la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2023, bajo el No. 11, Tomo 19, folios 39 hasta el 42. Así se establece.
Como corolario, en atención a la falta de validez del Poder Judicial otorgado a la abogada Génesis Theura Aguilar Ibarra, conforme a lo establecido en sentencia No. 409, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de octubre de 2022, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la abogada Génesis Theura Aguilar Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 236.586, en representación judicial de la ciudadana CARMEN LUISA CAMERO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.797.986, con motivo de Prescripción Adquisitiva.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 4 de febrero de 2025, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.271-IV
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