En fecha 2 de febrero de 2016, fue presentado escrito con motivo de Oferta Real de Pago por la ciudadana LAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.430.952, asistida por la abogada Noris Suniaga Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.246, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PINTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el No. 38, Tomo 6-A, siendo posteriormente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante la misma oficina, en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el No. 78, Tomo 103-A y la sociedad mercantil Inversiones Técnicas y Contrataciones Sociedad Anónima “INTECON S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el No. 3, Tomo 48-B, ambas representadas por su presidente, ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.846.617. Previo sorteo de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente en fecha 4 de abril de 2016, el Tribunal ya mencionado, declinó su competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo previa distribución a este Tribunal, quedando el expediente signado con el Nro. 25.749.
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la oferta, de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente Oferta Real de Pago fue intentada con fundamento en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; confirma su competencia por la materia. Así mismo, se verificó que el conocimiento de la presente demanda corresponde territorialmente a los tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandado dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente por el territorio y la materia. Así se establece.
II
Ahora bien, la oferente en su escrito formuló su pretensión indicando:
(…) Ofrezco y consigno al Vendedor la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic)
(Bs. 652.749,30) que corresponde al saldo de las cuotas vencidas en noviembre y diciembre de 2013; negándome al pago de los intereses de mora que han podido causarse hasta la fecha, ya que mi intención fue pagar a la fecha correspondiente y es por ello que consigno en este acto en dos cheques de la Cuenta N° 0151-0077-02-3000271124 que a continuación se acompañan, haciendo uso de la tecnología por escaneo de los mismos, girados en fecha 28 de enero de 2016, a cargo del Banco BFC, Banco Fondo Común, y que una vez hecha la distribución respectiva de esta solicitud consignaré los ejemplares de los mismos en el Tribunal correspondiente…
En tal sentido, la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 819 y 820 del mencionado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
En consecuencia, la oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor se rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código ya mencionado.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En virtud de lo anterior, se observa del artículo antes transcrito que para la procedencia del ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2017, expediente 2016-000632, caso: PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ DE GARCÍA, contra GUSTAVO ADOLFO RICÓN PAZ, refiriendo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, con respecto a los requisitos de validez de la oferta real, dispuso lo siguiente:
(…)En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3°, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia N ° 642, de fecha 9 de octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, IN C)).
La referida sentencia N ° 642 también expresa en su texto que “según la previsión del ordinal 3° del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil es de inexorable el cumplimiento, es por ello que los jueces están obligados a constatar su existencia para que el ofrecimiento real sea eficaz.
Ahora bien, en razón de que la presente denuncia por infracción de ley, no se encuentra fundamentada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que inhabilita a esta Máxima Jurisdicción Civil para descender de forma excepcional a la revisión de las actas del expediente, y por vía de consecuencia, debe circunscribirse a lo establecido por la recurrida, en el presente caso se observa, que la juez de alzada basó su decisión en la falta de cumplimiento del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil...
…esta Sala observa, que la juez de alzada basó su decisión en la falta de cumplimiento del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, determinando “…que la parte oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, para que pueda considerarse procedente y válidamente realizado el ofrecimiento real, puesto que el ordenamiento jurídico le imponía la carga procesal de ofrecer íntegramente la suma que alega como adeudada…”
…Y aunque en otra parte de la motiva del fallo recurrido, la juez de alzada hizo referencia al artículo 1306 del Código Civil, dicho señalamiento sólo lo hizo de forma referencial a la acción propuesta, más no utilizó dicha norma para decidir el fondo de lo controvertido, por lo cual, la errónea interpretación denunciada es improcedente, dado que el supuesto abstracto para su procedencia, es que la errónea interpretación de la norma se realice sobre la norma correctamente elegida para solucionar la controversia, que en el presente caso, no se corresponde con la delatada como infringida. Con base a los anteriores razonamientos, la Sala concluye que no incurrió el juez de alzada en la errónea interpretación del artículo 1306 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide… (Subrayado del Tribunal).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-111 de fecha 22 de abril de 2010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente:
...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente: “…CASACIÓN DE OFICIO…En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio…Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…
Determinado lo anterior, este Juzgador observa conforme a lo planteado en el escrito de solicitud que fue transcrito parcialmente en líneas anteriores, que la accionante lo que pretende a través de la acción de oferta real de pago es librarse de una obligación dineraria que tiene con sus acreedoras para así cumplir con un contrato, asimismo alega la oferente que no se pudo materializar la obligación (pago) en el tiempo, ya que presuntamente las oferidas se niegan a aceptarla; siendo el caso que la oferente pretende el pago a sus acreedoras en sumas exactas sin los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, para cumplir con su obligación.
En ese orden de ideas, quiere resaltar este sentenciador que conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real es procedente cuando existe un contrato que genera una obligación y el beneficiario se niega a recibir la cosa, entonces, en ese caso, esta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. Además, debe existir una obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. Aunado al hecho que se deben cumplir con los requisitos de validez, pautados en el artículo 1307 del Código Civil, entre ellos que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Por lo que concluye quien suscribe, que no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla el artículo ante citado (1307 del Código Civil), pues ello resultaría en una subversión de requisitos fundamentales, lo que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica, así como el orden público. En consecuencia, en el caso de marras no se encuentran cumplidos todos los requisitos concurrentes ya que no se cumple con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil; en consecuencia, la presente acción, debe ser declarada inadmisible por las razones de hecho y de derecho anteriormente citadas. En este sentido, resulta inoficioso para este sentenciador entrar a conocer y emitir un pronunciamiento sobre la validez de la oferta real de pago, así como los alegatos formulados por las partes con las pruebas que constan en autos; por lo que se pasará directamente a dictar la dispositiva del fallo, dejando a salvo cualquier otra acción que conlleve a declarar la validez de la oferta realizada. Así se decide.-
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la Oferta Real de Pago intentada por la ciudadana LAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.430.952, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PINTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el No. 38, Tomo 6-A, siendo posteriormente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante la misma oficina, en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el No. 78, Tomo 103-A y sociedad mercantil Inversiones Técnicas y Contrataciones Sociedad Anónima “INTECON S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el No. 3, Tomo 48-B, ambas representadas por su presidente, ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.846.617.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 25.749.
PLRP/VI.
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