En fecha 5 de noviembre de 2024, fue presentado escrito de demanda por la ciudadana Violeta Sevilla De Utrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.011.827, en su carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil Casa Hogar Las Violetas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 4 de enero de 2013, bajo el N° 14, Tomo 1-A, asistida por el abogado Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, con motivo de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), en contra de la sucesión Marina Vivas Calcaño y la sucesión Tomás Rafael Ramírez Díaz, quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.839.505 y V-2.943.574, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el N° 27.248.
I
En fecha 28 de noviembre de 2024, la representante legal de la sociedad mercantil Casa Hogar Las Violetas, C.A., plenamente identificada, asistida por el abogado Ogusto Peña Ramírez, presentó escrito ratificando la solicitud de medida cautelar contenida en el escrito libelar en los siguientes términos
Es el caso, que como consecuencia al haber recibido y mantenido por más de 23 meses, prestándole el servicio de cuidado, alimentación, [m]edicinas y los enceres personales que se le asignaban todos los días a la que, fue “entredicha hoy fallecida” ciudadana Marina Vivas Calcaño; siendo que hasta la presente fecha no se ha, recibido pago alguno por tales conceptos; fue por lo cual, realic[é] la solicitud del cobro de la cantidad dineraria adeudada mediante el procedimiento ordinario (Cobro de Bolívares), pese a la cualidad jurídica de la parte demandada; solicitud ésta que cursa por ante este Tribunal debidamente admitida (…)
De conformidad con lo establecido en el Artículo 585, 588 numeral 3 y [el] Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicito se decret[e] MEDIDA DE PROBICI[Ó]N DE ENA[J]ENAR Y GRAVAR, que recaiga sobre todos los derechos y acciones propiedad de la causante Marina Vivas Calcaño[,] h[o]y sucesión Vivas Calcaño Marina que recaen sobre el bien inmueble consistente de una casa terreno que a continuación describo: un lote de terreno, ubicado en la Aldea la Pedregosa, jurisdicción de la [p]arroquia Juan Rodríguez Suárez[,] [m]unicipio Libertador del [e]stado Mérida. El cual, tiene una superficie de [q]uinientos [t]reinta y [N]ueve [M]etros (539mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE, en una extensión de [v]eintidós [M]etros (22mts), con vía pública carretera de tierra. ESTE, con una longitud de [v]einticinco [m]etros (25mts), con vía pública carretera de tierra. OSTE, con una longitud [v]eintitrés [m]etros con cincuenta centímetros (23,50mts), con terreno de Alonso Terán y consta adquisición de dicho terreno en documento [p]rotocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero del 2009, inserto bajo el N° 26, Tomo 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Y así mismo que recaigan sobre las bienhechurías y mejora[s] construidas por la propietaria sobre el descrito y referido terreno (…) como consta en documento Registrado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de julio del 2014, bajo el Nro. 21, Tomo 26, folio 109, Protocolo de trans[cripción] del [mencionado] año. (…)
Dichos derechos y acciones le pertenecen a la sucesión Marina Vivas Calcaño, en un [c]incuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) que recaen sobre el mencionado inmueble descrito casa-terreno como parte de sus gananciales habidos con cónyuge Tom[á]s Antonio Ram[í]rez Día[z], como consta en [a]cta de [m]atrimonio Nro. 81, Tomo I[,] de fecha 14 de diciembre del 2006 y en acta de defunción y concatenado con el documento de propiedad del inmueble referido identificado anexos F,G,C,H…
De lo cual este Jurisdicente infiere que, la parte demandante pretende que sea acordada en el presente juicio por Cobro de Bolívares la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de quien en vida fuera la ciudadana Marina Vivas Calcaño, incluyendo los gananciales habidos con su cónyuge quien en vida fuera Tomás Antonio Ramírez Díaz, antes identificados.



II
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 600 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren , salvo los casos previstos en el artículo 599.
Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De las normas previamente transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, la cuales están a disposición de los justiciables para enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso judicial, debiendo tomarse en cuenta la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: 1) El derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) El riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), previa verificación de la propiedad del bien sobre el cual se pretende la medida cautelar.
Con relación a la figura del derecho que se reclama o buen derecho, el doctrinario Álvarez (2000), en la obra denominada “Procesos civiles especiales contenciosos”, señaló:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
En cuanto al riesgo manifiesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00739, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, asentó lo siguiente:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
A tenor de los planteamientos parcialmente transcritos, debe entenderse la figura del fumus boni iuris como la existencia verosímil del derecho que se reclama, es decir, la probabilidad que la demanda principal pueda ser favorable para quien solicita la medida, y el periculim in mora, como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, esto por la tardanza del juicio o por hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar, que hagan ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, esto es, que exista la posibilidad de un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo.
En la presente causa, con relación a la existencia verosímil del derecho que se reclama (fumus boni iuris) como requisito de procedencia para las medidas cautelares, la representación judicial de la sociedad mercantil Casa Hogar Las Violetas, C.A., plenamente identificada, acompañó junto al escrito libelar la documental marcada con la letra “B” que riela inserta desde el folio catorce (14) al sesenta y siete (67) de la primera pieza principal, consistente en copia certificada de actuaciones judiciales del expediente N° 26.821, con motivo de Interdicción Civil que cursó por ante este Tribunal, de lo cual se observa que la ciudadana Marina Vivas Calcaño antes de su fallecimiento fue sujeta a interdicción civil provisional y en el mencionado juicio se dejó constancia en actas del lugar de cuido de la entredicha, que en su descripción coincide con la Casa Hogar Las Violetas, C.A. Asimismo, consta en la rendición de cuentas realizada por la tutora interina de quien en vida fuera la ciudadana Marina Vivas Calcaño, la descripción de los pasivos del patrimonio incluyendo las mensualidades por concepto de servicio de cuidado prestados por la ciudadana Violeta Sevilla de Utrera, identificada como cuidadora y entre los activos se describe un bien inmueble que coincide con aquel sobre el cual pretende la demandante que recaiga la medida cautelar. Del referido anexo, este Juzgador logró verificar la suposición de certeza del derecho invocado por la parte demandante en el presente juicio, quedando configurado de esta manera el primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En cuanto al riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, la representación judicial de la sociedad mercantil Casa Hogar Las Violetas, C.A., plenamente identificada, afirmó que su representada prestó servicio de cuidado sin recibir pago alguno durante casi dos (2) años hasta que ocurrió el fallecimiento de quien en vida fuera Marina Vivas Calcaño, antes identificada, asumiendo los gastos de alimentación, medicinas, servicios médicos, insumos y artículos de aseo personal que requería diariamente la entredicha, dado el abandono por parte de los familiares, sin que los mismos acudieran a su recinto para visitarla ni cumplir con el pago del servicio prestado por la casa hogar, siendo que hasta la presente fecha se han negado a cumplir con su obligación de gestionar las diligencias necesarias para que con parte del patrimonio de la sucesión de la entredicha y quien fuera su cónyuge puedan cumplir con la obligación dineraria contraída. Asimismo, alegó la accionante que es un hecho notorio los retardos procesales que presentan este tipo de juicios cuando son tramitados por vía ordinaria, que pone en riesgo la ejecución del fallo ante la posible realización de actos jurídicos y tácticas que comprometan el patrimonio de la sucesión que se demanda para no cumplir con la obligación demandada.
En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la sociedad mercantil Casa Hogar Las Violetas, C.A., pretende el cobro de una cantidad dineraria por servicios de cuidados prestados a favor de quien en vida fuera Marina Vivas Calcaño, este Jurisdicente considera que es probable que en el caso de ser declarada con lugar la demanda en sentencia definitiva, la sucesión no tenga activos suficientes para solventar un posible monto adeudado, situación que, pondría en riesgo la ejecución del fallo y representaría una imposibilidad del ejercicio efectivo de la justicia. Por lo que, se evidencia y determina configurado el segundo (2°) y último requisito de procedencia para la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En tal sentido, verificada que la propiedad del bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la aldea La Pedregosa, en jurisdicción del municipio Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie de quinientos treinta y nueve metros cuadrados (539 mts2), corresponde a quien en vida fuera Marina Vivas Calcaño, plenamente identificada, según consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 6 de febrero de 2009, bajo el N° 26, Folio 192 al 196, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10mo), Primer Trimestre de año 2009, que riela inserto en copia fotostática simple en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la primera pieza principal y evaluadas las pruebas consignadas por la parte demandante, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigibles para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo éstas suficientes para la verificación de la existencia de los requerimientos de ley. Como corolario, este Jurisdicente considera procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito. Así se establece.
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno ubicado en la aldea La Pedregosa, en jurisdicción del municipio Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie de quinientos treinta y nueve metros cuadrados (539 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de veintidós metros (22mts) terreno de Eduardo Alonso Terán Pérez. SUR: En longitud de veintidós metros (22mts), vía pública carretera de tierra. ESTE: Con una longitud de veinticinco metros (25mts), vía pública carretera de tierra. OESTE: Con una longitud de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts), terreno de Eduardo Alonso Terán Pérez, inmueble cuya propiedad corresponde a quien en vida fuera la ciudadana Marina Vivas Calcaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.943.574, según consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 6 de febrero de 2009, bajo el N° 26, Folio 192 al 196, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10mo), Primer Trimestre del año 2009.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio a la oficina de Registro Público respectiva a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se libró el oficio N° 057-2025 y se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.248-I