REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE QUE DESCONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO (Demandante en la causa principal): SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LOS LIDERES 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 41, Tomo 121-A 314, de fecha 17 de junio de 2016, en la persona de su presidente, ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.696.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL: YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO PEREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente.
PARTE PROMOVENTE DEL DOCUMENTO DESCONOCIDO (Demandada en la causa principal): YAMAL MUFID HELMI CASTRO, MUFID SALED HELMI HAFEZ y FLORERÍA GREGORIA CASTRO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.392.525, V-12.104.957 y V-5.211.692, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL: JHONDER JESÚS VARGAS CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.634.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.970.

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO. (PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO)

EXPEDIENTE: Nº 25.132
-UNICO-
Vista el escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de 2025, por el abogado JHONDER JESÚS VARGAS CÉSAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expone y solicita:
… omissis… que a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en relación con relación (sic) a la incidencia devenida por el desconocimiento manifestado por la parte demandante del documento privado del 25 de mayo de 2021, suficientemente identificado de autos y en vista de la designación de experto para la práctica de la experticia que hiciera este digno Tribunal, recaída en el Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 41de Carabobo; y abundando en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03.2005… omissis… y en vista de que la práctica y evacuación de la prueba ordenada, previsiblemente excede del lapso probatorio de ocho (08) días, muy respetuosamente solicito a este digno Tribunal la prórroga del mismo.


Frente a tal pedimento, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha seis (06) de junio de 2024, se admitió la demanda en la pieza principal, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos YAMAL MUFID HELMI CASTRO, MUFID SALED HELMI HAFEZ y FLORERÍA GREGORIA CASTRO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.392.525, V-12.104.957 y V-5.211.692, respectivamente.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, compareció el Abogado JHONDER JESÚS VARGAS CÉSAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se desprende de las actuaciones insertas a los folios 41 y vto del expediente y presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2024, presentado por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante DESCONOCE FORMALMENTE EN CONTENIDO Y FIRMA de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado de fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, producido por la parte demandada con el escrito de Contestación.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, comparece el abogado JHONDER JESÚS VARGAS CÉSAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual expone y solicita: ... omissis... de acuerdo con lo establecido en el artículo 429, en concordancia con lo establecido en los artículos 445 al 449, ambos inclusive, todos del Código de Procedimiento Civil y en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 06-510, Sentencia Nro. RC.00774 de fecha 10 de octubre de 2006, se sirva designar perito o peritos, con la suficiente experticia en el campo de la grafotecnia y determinación forense de huellas dactilares, a fin de que examinen, de acuerdo con los principios y métodos propios de su saber, el documento privado del 25 de mayo de 2021, cuyo reconocimiento fue solicitado y procedan a determinar si la firma y huellas atribuidas, efectivamente son las del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.696, quién actuó en nombre y representación de la demandante de autos, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LOS LÍDERES 24, C.A., suficientemente identificada de autos.
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2025, se admite la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil y se fija el segundo (02) día de despacho siguiente a para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos tal y como lo señala del articulo 452 eiusdem.
En fecha trece (13) de enero de 2025, oportunidad correspondiente para el acto de nombramiento de expertos se deja expresa constancia que no se encuentra la parte demandada promovente de la prueba de cotejo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de igual manera se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, acordando este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil designa como único experto al LABORATORIO DE CRIMINALITICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO ZONA Nro 41 DEL ESTADO CARABOBO, librando a tal efecto el oficio correspondiente.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, comparece el abogado JHONDER JESÚS VARGAS CÉSAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 95.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito solicitando prorroga del lapso probatorio en la presente incidencia.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 449 eiusdem:
Artículo 449: el término probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pera la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Al respecto, y siguiendo el hilo argumentativo el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, indica en la obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280, (criterio acogido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001) que: 
Una vez que se ha negado la firma (Art 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde, por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte demandada al momento de contestar la demanda produce Documento Privado como emanado de la parte demandante de fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, procediendo en fecha en veintiséis (26) de octubre de 2024, la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 203.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante a DESCONOCER FORMALMENTE EN CONTENIDO Y FIRMA de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el referido documento privado, siendo importante señalar que al momento de desconocer el ya tanta veces mencionado documento privado habían transcurrido doce (12) días de despacho de los veinte (20) de despacho establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el lapso de emplazamiento venció el día doce (12) de diciembre de 2024, comenzando ope legis la articulación probatoria a que se refiere el artículo 449 eiusdem el dieciséis (16) de diciembre de 2024, día de despacho siguiente después de vencido el lapso de emplazamiento. Así se verifica.
Transcurriendo el referido lapso probatorio de la siguiente manera: los días 16,17,18,19, de diciembre de 2024, los días 07, 08,09,13,14,15,16,20,22,23,27 de enero de 2025. Así se computa.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 202 Código de Procedimiento Civil establece que:
 Artículo 202: los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario… omissis…
El artículo anteriormente transcrito establece en principio que; los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo “…en los casos expresamente determinados por la Ley, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto. Así se verifica.

En efecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 495, de fecha 21 de julio de 2008, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, expediente N° 07-884, dejó sentado lo siguiente:
… omissis…En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, indico que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
(…Omissis…)
‘“A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”.
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye…”.
 
De lo anteriormente transcrito se desprende que es criterio reiterado del máximo Tribunal que, para que proceda la solicitud de prórroga de un lapso procesal, es necesaria la concurrencia de dos requisitos. 1.- Que la solicitud de la prórroga se efectúe antes del vencimiento del lapso procesal previsto en la ley y,  2.- Que existan causas o circunstancia insuperables no imputables al litigante que impidan la realización del acto en cuestión.

Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se observa que la parte demandada solicita en fecha tres (03) de febrero de 2025, la prórroga del lapso probatorio contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma finalizo el veintisiete (27) de enero de 2025, aunado a ello se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que este Tribunal libró oficio Nro 0017-2024 en fecha trece (13) de enero de 2025, es decir en la misma fecha en que se realizó la designación de expertos para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte hoy solicitante de la prórroga, en este orden de ideas, no se desprende que, la parte promovente y aquí diligenciante, haya impulsado la evacuación de dicha de prueba, como lo es, solicitando correo especial o mediante el Alguacil de este Juzgado, para la entrega del oficio librado a la entidad u oficina respectiva, siendo en este caso imputable a la parte promovente la negligencia con que actuó, de igual manera no fundamentó de ninguna manera las causas o circunstancia insuperables por lo cual no diligenció dentro del lapso establecido la evacuación de la referida ya tanta veces prueba de experticia, de igual manera se verifica que realiza la presente solicitud de prorroga se efectuó vencido con creces el lapso procesal previsto en la ley, en consecuencia al no verificarse de manera concurrente los requisitos previstos en la ley para proveer la aludida prórroga, es forzoso para esta operadora de justicia, NEGAR LA PRORROGA solicitada. Así se decide.
En contexto de las consideraciones anteriores, dan lugar a la nulidad de la actuación del alguacil Accidental de este Tribunal de fecha cuatro (04) de febrero de 2025, contentiva de la consignación del recibido del oficio Nro 0017-2024 librado en fecha trece (13) de enero de 2025 al LABORATORIO DE CRIMINALITICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE COMANDO ZONA Nro 41 DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara
Todo ello en atención el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos deben practicarse de acuerdo con la forma, lugar y tiempo previstos en la ley adjetiva, para que puedan producir los efectos que ésta le atribuye, y en concordancia con lo señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia con carácter vinculante en sentencia N° 1.005 de fecha 26 de julio de 2014, la cual vale acotar es de obligatorio acatamiento por todos los operadores de justicia de la República, en la que se indica que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la celebración el acto dentro del término señalado en la ley procesal. Así se verifica.
LA JUEZA

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO