REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LOS LIDERES 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 41, Tomo 121-A 314, de fecha 17 de junio de 2016, en la persona de su presidente, ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.696.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO PEREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMAL MUFID HELMI CASTRO, MUFID SALED HELMI HAFEZ y FLORERÍA GREGORIA CASTRO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.392.525, V-12.104.957 y V-5.211.692, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONHDER JESÚS VARGAS CÉSAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.790.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.132
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, por el abogado JONHDER JESÚS VARGAS CÉSAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos YAMAL MUFID HELMI CASTRO, MUFID SALED HELMI HAFEZ y FLORERÍA GREGORIA CASTRO HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.392.525, V-12.104.957 y V-5.211.692, respectivamente, con motivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, intentado en su contra por el ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.696, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LOS LIDERES 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, anotada bajo el N° 41, Tomo 121-A 314, de fecha 17 de junio de 2016.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
Señala el promovente: “… 1° Invoco, ratifico, hago valer y promuevo como prueba sustancial el documento privado de fecha 25 de mayo de 2021, el cual fue consignado a este digno Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2024; de acuerdo con el cual las partes se otorgaron mutuo finiquito y dejaron sin efecto el contrato de opción a compraventa recogido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 2021, bajo el Nº 41, Tomo 121-A 314. La finalidad procesal de la prueba aquí promovida es desvirtuar la pretensión de la demandante, consistente en querer hacer valer un documento al que las partes sustrajeron todo efecto, quedando al descubierto que es falso que la demandante hubiera pagado a mis representados o a alguno de ellos, la fantástica cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100000) Queda entendido que por haber desconocido la parte demandante el referido instrumento, cursa en pieza separada ad hoc, la incidencia respectiva. 2º Invoco, ratifico, hago valer y promuevo como prueba sustancial, el documento nombrado "Letra de Cambio Sin aviso y Sin Protesto" de fecha 11 de junio de 2021, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (200000) firmada por y signada con las huellas del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, identificado de autos, quien funge como representante legal de la demandante. La finalidad procesal de la prueba aquí promovida es demostrar que las partes, en fecha tan tardía como el 11 de junio de 2021, pactaron mediante letra de cambio el pago de la totalidad del precio pactado entre ellos para la compra del inmueble; es decir que queda ratificado que la demandante y/o su representante legal nunca pagaron a mis representados o a alguno de ellos, la fantástica cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100000) Acompaño el citado documento nombrado "Letra de Cambio Sin aviso y Sin Protesto" de fecha 11 de junio de 2021, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (200000) y visto que se trata de un instrumento indispensable de irremplazable valor para el correcto juzgamiento de esta causa, solicito respetuosamente que sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal y que se agregue al expediente, previo su cotejo por la Secretaria del Tribunal, la copia fotostática del mismo, que igualmente acompaño. 3º Invoco, ratifico, hago valer y promuevo como prueba sustancial, el contrato de opción a compraventa, y que se recogió en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Bejuma del Estado Carabobo, el 1° de septiembre de 2021, bajo el Nº 4, Tomo 7, Folios 11 al 14, cuya copia certificada consignó demandante en el expediente y que por razones de economía procesal doy por enterado al conocimiento de este Tribunal. La finalidad procesal de la prueba aquí promovida es demostrar que las partes habían consentido en una nueva negociación, es decir, un nuevo contrato de opción de compraventa, sin conexión alguna con el ya revocado de 25 de mayo de 2021 y que, de acuerdo con las previsiones de este nuevo contrato es que la parte demandante ejecutó algunos pagos para luego incumplir con las obligaciones contraídas, razón por la cual no le fue posible hacer ejecutar la opción de compraventa. Queda entendido que por haber desconocido la parte demandante el referido instrumento, cursa en pieza separada ad hoc, la incidencia respectiva. 4º Invoco, ratifico, hago valer y promuevo como prueba sustancial, los cinco (5) recibos que la demandante produjo con el libelo de la demanda, siendo las fechas y montos de los mismos como sigue: El 25 de septiembre de 2021: treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 35450); el 11 de diciembre de 2021: dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2500); el 23 de marzo de 2022: mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1000); el 6 de septiembre de 2022, dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2500) y el 20 de enero de 2023: mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1000). La finalidad procesal de la prueba aquí promovida es demostrar, en razón de las fechas de los recibos y de la periodicidad de los mismos, que el único contrato que rigió entre las partes, se recogió en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, el 1º de septiembre de 2021, bajo el Nº 4, Tomo 7, Folios 11 al 14, y que por tanto los pagos en su conjunto no llegaron a cubrir el precio de la opción de compraventa. 5° Invoco, ratifico, hago valer y promuevo como prueba sustancial el documento de préstamo con garantía hipotecaria a favor de Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.; protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el Nº 2021.47, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 309.7.5.1.1220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, número 2021.48, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 309.7.5.1.1221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, cuya copia certificada consigné en el expediente, en la pieza en la que se ventila la tacha de falsedad de documento y que por razones de economía procesal doy por enterado al conocimiento de este Tribunal. La finalidad procesal de la prueba aquí promovida es demostrar, que es falsa la alegación de la demandante de que tal documento constituyese una presunta novación de pago, cuando que en realidad este documento es solo una operación de préstamo hipotecario, común entre comerciantes y sin relación alguna con la revocada opción de compraventa del 21 de mayo de 2021…”. Con relación a las pruebas documentales mencionadas en el escrito de promoción de pruebas, observa esta Juzgadora que:
El documento privado de fecha 25 de mayo de 2021, el cual fue consignado a este digno Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2024; de acuerdo con el cual las partes se otorgaron mutuo finiquito y dejaron sin efecto el contrato de opción a compraventa recogido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 2021, bajo el Nº 41, Tomo 121-A 314, fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandante en fecha veintiséis (26) de octubre de 2024, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal emitirá el pronunciamiento correspondiente en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 449 eiusdem.
Invoco, ratifico, hago valer y promuevo como prueba sustancial, el documento nombrado "Letra de Cambio Sin aviso y Sin Protesto" de fecha 11 de junio de 2021, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (200000) firmada por y signada con las huellas del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, se observa que la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2025, expone: “…Visto el documento privado promovido por la parte demandad con su Escrito de Pruebas, agregado a los autos de 28 de enero de 2025, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto en nombre de mi representada que desconoce formalmente en su Contenido y Firma la Letra de Cambio consignada con el escrito de pruebas de la contra parte la cual cursa al folio 160 de la Pieza Principal…”. En consecuencia visto que tal documental fue desconocida en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, de acuerdo al artículo 445 eiusdem, corresponde a la parte promovente probar la autenticidad del documento. Así se declara.
Invoco, ratifico, hago valer y promuevo como prueba sustancial, el contrato de opción a compraventa, y que se recogió en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Bejuma del Estado Carabobo, el 1° de septiembre de 2021, bajo el Nº 4, Tomo 7, Folios 11 al 14, cuya copia certificada consignó demandante en el expediente y que por razones de economía procesal doy por enterado al conocimiento de este Tribunal., en relación a esta documental se constata que la misma fue Tachada de manera incidental por la parte demandante, evidenciándose que la parte demandada insistió en hacer valer el instrumento procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la referida incidencia está en trámite y quien aquí decide emitirá el pronunciamiento con relación al valor probatorio en la oportunidad correspondiente. Así se verifica.
Finalmente en cuanto a las documentales señaladas por la parte promovente contentivas de: Invoco, ratifico, hago valer y promuevo como prueba sustancial, los cinco (5) recibos que la demandante produjo con el libelo de la demanda… omissis… Invoco, ratifico, hago valer y promuevo como prueba sustancial el documento de préstamo con garantía hipotecaria a favor de Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.; protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el Nº 2021.47, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 309.7.5.1.1220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, número 2021.48, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 309.7.5.1.1221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, las mismas cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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