REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JAIME SILVANO MENDES GOMES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.648.866.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEDIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.876.589.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Nº. 24.763.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA –REPAROS GRAVES)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Surge la presente incidencia con motivo del escrito de fecha dos (02) de abril de 2024 presentado por los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.876.589., contentivo de la formulación de los Reparos Graves al Informe de partición realizado por la ciudadana MARIEL ANDREIN AROMERO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.979.363 en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024.
Para decidir este Tribunal observa:
Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2023, este Tribunal emplaza a las partes a los fines del nombramiento del partido de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, se llevó a cabo acto de nombramiento de partidor, y en virtud que las partes no llegaron a un acuerdo, este Tribunal procedió a designar a la abogada MARIEL ANDREINA ROMERO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.930, como partidor en la presente causa. Se libra boleta de notificación (folio 25)
En fecha dos (02) de mayo de 2023, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIEL ANDREINA ROMERO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.930, en su carácter de partidora designada en la presente causa, quien manifiesta la aceptación al cargo para el que fue designada y procede a realizar el juramento de ley (folio 29).
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIEL ANDREINA ROMERO LUGO, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna diligencia solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se designe Perito Avaluador (Ingeniero Civil) se libren credenciales para la ejecución y practica de un avaluó sobre el único bien inmueble objeto de partición. (Folio 30), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023 (folio 31)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, este Tribunal fija el trigésimo (30°) día de despacho siguiente, para que la partidora judicial, abogada MARIEL ANDREINA ROMERO, LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.390, consigne el informe de partición correspondiente (folio 47)
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, comparece la partidora designada abogada MARIEL ANDREINA ROMERO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.930 y presenta el Informe de partición, (folios 48 al 53 ); siendo agregado a los autos, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, (folio 54)
En fecha dos (02) de abril de 2024, comparecen los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.876.589, y presenta escrito de alegatos, mediante el cual realizan objeción al informe de partición (folios 53 al 57).
En fecha tres (03) de abril de 2024, comparece la abogada MARIEL ANDREINA ROMERO LUGO, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna diligencia dejando constancia que la parte demandante efectuó el pago correspondiente a los honorarios profesionales generados por su actuación como partidora (folios 58 y 59).
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, comparecen por ante este Tribunal los abogados ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JAIME SILVANO MENDES GOMES, y presentan escrito de alegatos (folios 60 al 63).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2024 el Tribunal fijó oportunidad para que las partes llegaran a un posible acuerdo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (Folio 63 y vto)
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024 siendo la oportunidad fijada, se llevó a efecto el acto entre las partes fijado por este Tribunal, sin que las mismas llegaran a ningún acuerdo, por lo que se ordenó la prosecución conforme a lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2024, este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 607 ibídem con el fin de que las partes prueben lo que al respecto consideren procedente respecto a los reparos graves alegados.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024 comparece los abogados YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCO, ut supra identificados y consignan escrito ratificando la denuncia de reparos graves. (Folios 81 al 83)
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, comparecen los abogados ANIBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, actuando en su carácter de autos y consignan escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha primero (1ero) de julio de 2024, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fijar una AUDIENCIA CONCILIATORIA, librando boleta de notificación a las partes.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, se lleva a cabo la audiencia conciliatoria dejando expresa constancia que compareció al acto el ciudadano JAIME SILVANO MENDES GOMES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.648.866, asistido por los abogados ANIBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, parte demandante, dejando expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 96).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, comparecen los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCO, ut supra identificados y consignan diligencia solicitando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria (folio 97), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024 librándose boleta de notificación.
En fecha ocho (08) de enero de 2025 comparece los abogados ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, actuando en su carácter de autos y consignan diligencia solicitando la continuación de la causa.
En fecha quince (15) de enero de 2025, comparecen los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCO, ut supra identificados y consignan diligencia solicitando pronunciamiento respecto a la oposición al informe de partición por cuanto existen reparos graves los cuales fueron alegados oportunamente.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente incidencia este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas presentadas:
En este sentido, este Juzgador debe señalar que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que ninguna de las partes promovió prueba alguna, en la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.
-IV-
DEL INFORME DE PARTICIÓN
La partidora judicial, abogada MARIEL ANDREINA ROMERO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.930, presento informe de partición en los siguientes términos:
… omissis…CAPITULO II… PROPIEDAD Y TRADICION DEL UNICO BIEN INMUEBLE… De acuerdo a la revisión documental practicada, el inmueble objeto de partición supra identificado le pertenece hoy día a los comuneros en conflicto según documento registrado por ante la "Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo" en fecha catorce (14) de mayo de 1.998, inserto bajo el N: 50; folio 1 al 6, Protocolo Primero; Tomo: 27 que corre agregado en autos constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 170, que forma parte de la Urbanización "Parque Mirador" ubicada en el Paseo Cuatricentenario, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (334,80 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts) con la Calle 5. SURESTE: En doce metros con cuarenta centimetros (12,40 Mts), con las parcelas 147 y 148. NORESTE: En veintisiete metros (27 Mts) con parcela 169 y SUROESTE: En veintisiete metros (27 Mts) con parcela 17, linderos, medidas y determinaciones de la Urbanización "Parque Mirador" que constan en el documento de Parcelamiento que se encuentra registrado por ante la "Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha veintidos (22) de noviembre de 1.994, inserto bajo el N. 6; Protocolo Primero, Tomo: 31… CAPITULO III… DILIGENCIAS PRACTICADAS… Una vez juramentada, habiendo tomado posesión del cargo, en atención a las facultades previstas en el artículo 781 del Código de procedimiento Civil, solicite contando con la posterior anuencia del juez de la causa, la práctica de diligencias necesarias para cumplir con la misión encomendada. Así las cosas solicite la designación de Perito Evaluador (Ingeniero) a los fines de la práctica de avalúo sobre el inmueble objeto de partición, recayendo el nombramiento y designación en fecha Dieciséis (16) de mayo de 2023 en la persona del Ing. JUAN SEBASTIAN CELIS OJEDA CIV: 82046; SOITAVE: 1978 todo lo cual corre agregado en autos… CAPITULO IV… DEL VALOR DEL BIEN INMUEBLE… De acuerdo al avalúo efectuado por el experto designado, el valor a justiprecio del bien inmueble descrito objeto de liquidación es la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 162.509,00) "valor en cuenta que es equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento de presentación del presente informe a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.894.201,43)… CAPITULO V… DE LOS EMOLUMENTOS CAUSADOS CON OCASION A LA PARTICION… De conformidad con las previsiones establecidas en la sección Cuarta, articulo 57 del Decreto con Fuerza de Rango y Ley de Arancel Judicial en concordancia con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, los gastos generados por la "Partición Judicial" correrán por cuenta de los comuneros en proporción a sus derechos correspondiéndole una alicuota parte o porcentaje equivalente al cincuenta (50%) a cada uno de los partícipes sobre los gastos y honorarios causados así: 1.- Honorarios Profesionales del Partidor: UN MIL SEISCIENTOS VEINTE DOLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 1.620,98) "valor en cuenta" que es equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento de presentación del presente informe a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58.792,94) correspondiéndole a cada comunero pagar una cuota que representa el cincuenta (50%) equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 810,49) "valor en cuenta que es equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento de presentación del presente informe a la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 29.396,47); 2.- Honorarios Profesionales Estimados por el Perito Evaluador: OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 840,00) "valor en cuenta" que es equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento de presentación del presente informe a la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 30.466,8) correspondiéndole a cada comunero pagar una cuota que representa el cincuenta (50%) equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 420,00) valor en cuenta que es equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento de presentación del presente informe a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.233,40). Dejo expresa constancia que los emolumentos correspondientes a los honorarios profesionales del Perito Evaluador fueron sufragados en su alícuota parte respectiva por la parte demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 420,00) según recibo de pago que corre agregado en autos al (folio 98) consignado por el experto, en razón de ello al momento de totalizar el líquido partible, solo se deberá deducir a la parte demandada su alícuota parte respectiva para satisfacer la obligación de pago pendiente… CAPITULO VI… DE LA ADJUDICACION DE LOS BIENES… Establecidas las premisas anteriores, a cada una de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil le corresponde una alícuota equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del valor total de bien descrito objeto de partición. Tomando en consideración el total (liquido partible bruto y neto) le corresponde a: 1.- El demandante comunero JAIME SILVANO MENDES GOMES un "liquido partible bruto" por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 81.254,5) "valor en cuenta que es equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento de presentación del presente informe a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.947.100,72); que una vez hecha la deducción de la alícuota parte correspondiente a los honorarios profesionales del partidor que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 810,49) permite obtener por medio de la sustracción, un "líquido partible neto" de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON UN CENTAVO (USD. 80.444,01) "valor en cuenta que es equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento de presentación del presente informe a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.917.704,24)… 2.- A la demandada comunera YAJAIRA MERCEDES GONZALEZ GARCIA un "líquido partible bruto" por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 81.254,5) "valor en cuento" que es equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento de presentación del presente informe a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.947.100,72) que una vez hecha la deducción de la alícuota parte correspondiente a los "Honorarios profesionales del Partidor que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 810,49) así como la sustracción de la alícuota parte correspondiente a los honorarios profesionales del experto designado por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 420,00) "valor en cuenta" que es equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento de presentación del presente informe a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.233,4) permite obtener un "líquido partible neto" de OCHENTA MIL VEINTITRES DOLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE NORTE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD 80.023,51) "valor en cuenta que es equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento de presentación del presente informe a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.902.452,71).

En fecha dos (02) de abril de 2024, comparecen los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.876.589, y presenta escrito de alegatos, haciendo oposición a lo señalado por la partidora judicial, en los siguientes términos:
“…PRIMERO:… Visto el informe presentado por el perito, en el cual se indica como valor del inmueble la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (162.5095), acudimos respetuosamente a impugnar por incorrecta la referida estimación, por cuanto fue realizada en dólares de los Estados Unidos de América, lo cual no fue ordenado ni por el Tribunal, ni por la partidora. En el informe de partición la partidora lejos de subsanar la referida anomalía, reitera el error cometido por el perito designado al establecer en el Capítulo IV titulado como DEL VALOR DEL INMUEBLE, que tal bien "objeto de la liquidación es la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 162.509.00$)..."… Ciudadana Juez, en el entendido que tanto el perito designado como la partidora que suscribe el informe, son y deben ser considerados como auxiliares de justicia temporales, resulta evidente que este tribunal no les ordeno realizar ni el peritaje ni el informe en moneda extranjera, y menos aun efectuar una conversión a la tasa de cambio oficial de referencia para el momento de presentación del informe, resulta evidente la procedencia del presente reparo grave al referido informe de partición, y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este tribunal… Es válido señalar que en fecha 21 de septiembre de 2023, ocurrimos oportunarmente ante este tribunal, a los fines de impugnar la estimación en dólares de los Estados Unidos de América, vale decir, en moneda extranjera, efectuada por el perito designado, sin embargo, ante tal petición el Tribunal señalo que la oportunidad procesal para efectuar tal impugnación se verificaba luego de la presentación del informe del partidor, en consecuencia ratificamos la diligencia presentada en esa fecha y en tal sentido la impugnación del peritaje efectuado por el Ingeniero Juan Sebastián Celis Ojeda… SEGUNDO:… Tal como fuera impugnada en fecha 21 de septiembre de 2023, lo cual ratificamos en el presente escrito, resulta absolutamente excesiva y no acorde la estimación realizada por el perito Ingeniero Juan Sebastián Celis Ojeda, respecto del inmueble objeto de la partición… Ciudadana Juez, de la revisión del peritaje realizado al inmueble, se observa que los valores de referencia utilizado por el perito designado, provienen según su dicho, de paginas o cuentas de internet no verificadas, dedicadas presuntamente al mercado especulativo de compra y venta de inmuebles, sin embargo, lo correcto y razonable era efectuar una investigación que tuviera como base para la estimación del inmueble, los precios de al menos las últimas diez transacciones inmobiliarias en la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble, lo cual se ha podido verificar en la Oficina de Registro Público correspondiente. Aunado a esto en tales oficinas de Registro Público son aceptadas única y exclusivamente transacciones efectuadas en bolivares, lo cual complementa lo referido en el primer reparo grave explanado en el presente escrito. En consecuencia solicitamos de este Tribunal, acuerde la realización de un peritaje acorde con los valores reales que efectivamente se transan o realizan ante la oficina pública del registro correspondiente… TERCERO:… En el informe de partición presentado, a pesar de que la ciudadana partidora, indica haber practicado una revisión documental, ésta solo se limito a confirmar los datos registrales, vale decir, los datos de otorgamiento, fecha, inserción, folio, protocolo y tomo, asi como los linderos, pero obvio la condición registral del inmueble a los efectos de una posible subasta pública, tal como fuera sugerido en el capítulo VII del informe de partición… Resulta evidente que a los efectos de la eventual transferencia del derecho real de propiedad, mediante el procedimiento de subasta pública, era y es necesario el saneamiento de cualquier carga o gravamen (hipoteca, medidas preventivas y otros), a favor de terceras personas, en consecuencia una de las obligaciones de la partidora designada en el presente juicio, era la de solicitar expresamente ante ia Oficina de Registro Público, mediante oficio tramitado mediante este Tribunal, a los efectos de la correspondiente certificación de gravámenes. y consecuencialmente la verificación oficial de la situación registral actualizada del inmueble motivo de la partición… CUARTO:… La ciudadana partidora, en el Capitulo V titulado DE LOS EMOLUMENTOS CAUSADOS CON OCACION A LA PARTICION, estima los honorarios profesionales del partidor, en la suma de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 1.620,98). Ahora bien, habiendo objetado la estimación excesiva realizada por el perito, y además habiendo impugnado dicha estimación por cuanto la misma fue efectuada en moneda extranjera, nos vemos obligados a impugnar en consecuencia la estimación de los honorarios profesionales, por cuanto adolece de los mismos vicios que fueran denunciados tanto en la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2023, como en los particulares primero y segundo del presente escrito… En razón de lo antes expuesto solicitamos que este Tribunal declare procedente la presente denuncia de reparos grave, contenidas en el informe de partición…”

En fecha cuatro (04) de abril de 2024, comparecen por ante este Tribunal los abogados ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano JAIME SILVANO MENDES GOMES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.648.866 y presentan escrito de alegatos, haciendo oposición a lo asentado en el escrito de partición, en los siguientes términos:
“…Como consecuencia del escrito de fecha 02-04-2024, consignado por los abogados YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, en autos plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZALEZ GARCIA, en donde de una simple lectura se evidencia lo apresurado, lo enrevesado de sus sedicentes alegatos, cuando indica según su decir unos "reparos graves" en lo atinente a la actuación, tanto del perito como del partidor, sin fundamento legal alguno, sin indicar porqué los reparos son graves, sin señalar los requisitos legales, para que procedan los reparos graves; al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiterada, han señalado que para que existan reparos graves, serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición… Al respecto Ciudadana Jueza, se evidencia con meridiana claridad que los apoderados judiciales de la parte demandada, no señalan cual es la lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, recordándole Ciudadana Jueza, que estamos en presencia de un solo bien que es el inmueble, suficientemente descrito en el libelo de demanda de Partición, cabeza de este procedimiento y que tanto el perito como el partidor indican en sus dictámenes, sobre un 50% del referido bien para cada una de las partes actuantes, es decir, los apoderados de la parte demandada, no indican cual es la lesión que se está causando en la referida partición del único inmueble a partir… De la misma manera Ciudadana Jueza, los apoderados de la parte demandada mienten y tratan de confundir al administrador de justicia, cuando en el tantas veces mencionado escrito de marras, de fecha 02-04-2024, indican de manera muy ligera en su particular PRIMERO, lo siguiente: "...Visto el informe presentado por el perito, en el cual se indica como valor del inmueble la suma CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (162.5095)... Del valor del inmueble. Que tal bien "objeto de la liquidación es la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (162.5095)..."…A los fines de apuntalar lo que hemos venido indicando, es decir, la no existencia de reparos graves, nos permitimos copiar a la letra, el artículo 130 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 30 de Diciembre del año 2015, Gaceta Oficial N° 6.211.… Articulo 130. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares… De la simple lectura Ciudadana Jueza, del artículo antes transcrito, se destruyen los alegatos que de manera temeraria indico la parte accionada, en el tantas veces mencionado escrito de fecha 02-04-2024, cuando indica que el valor del inmueble fue estimado solamente en moneda americana, ¡FALSO! ya que de la misma lectura, tanto del informe del perito, como del informe del partidor se lee que el precio fue estimado tanto en moneda extranjera (USD) como en moneda nacional (BS)…Por todo lo antes expuesto Ciudadana Jueza y lo que surja de su sabia apreciación, solicitamos se declare desacertado el escrito de fecha 02-04-2024, por no evidenciarse lo que la parte demandada indica en su sedicente escrito como "reparos graves". Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación por ante la Secretaría de este digno Tribunal…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidenció que la presente incidencia surge en virtud de las objeciones y reparos realizados por los abogados YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.876.589, a la partición presentada por el partidor designado.
Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición, bajo los siguientes términos:
Artículo 786 Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787. - Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, entre otros. (vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N.º 961, del 18-12-07)
El mismo doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, sobre el particular, afirma:
Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo HYPERLINK "http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-civil-738671693" 1.120 del Código Civil
A mayor abundamiento se trae a colación lo señalado por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 564 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024
… omissis…Ahora bien, una vez que el juez declara el derecho a partir, no habiendo nada que contradecir y juzgar al respecto, se da paso a la segunda etapa procesal denominada -ejecutiva-, la cual inicia con el nombramiento del partidor, cuyo trabajo es de carácter técnico al ejecutar las diligencias de partición; es decir, debe formar los lotes que se asignarán a cada condómino de acuerdo a la proporción de cada participación, rebajar las deudas, y en general realizar las gestiones pertinentes para llevar a término la partición. De allí que, en esta segunda etapa, por lo general, y como es el caso bajo análisis, surgen desacuerdos de los interesados contra el informe del partidor, sea por reparos leves ó por reparos graves.
En efecto, si la oposición es por reparos leves, al versar sobre formalismos o errores subsanables, a juicio del juez, este ordenará al partidor que realice la corrección para luego proceder a su aprobación. Caso contrario, cuando la oposición es por reparos graves, el juez emplazará a las partes y al perito para discutir al respecto, y en caso de no existir acuerdo procederá a decidir en el tiempo perentorio de ley, sentencia esta que será susceptible de ser recurrida en apelación y en casación, puesto que en todo caso versaría sobre el carácter o la cuota de los interesados previamente determinada, modificando así de manera sustancial lo ejecutoriado; valga decir, cambiaría lo ya decidido en la etapa declarativa. También, es susceptible de ser recurrida, si se repone a la primera fase del juicio; y si lo discutido resuelve un punto esencial no controvertido en el juicio. 
Del mismo modo, la decisión sobre reparos leves puede ser recurrida en apelación y casación, cuando el condómino afectado alegue que los reparos son graves, pero, a juicio del juez los considera leves y los resuelve de esta forma, en cuyo caso, la Sala preliminarmente puede valorar la entidad del reparo y si lo considera de naturaleza grave, sería una cuestión sobrevenida en fase de ejecución que vulnera derechos y por lo tanto resulta perfectamente revisable en sede de casación. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente citado se desprende que los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, los cuales serán resueltos a juicio del juez de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, debe el juez emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero, en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá en ambos efectos, suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable.
En consecuencia, ante los reparos graves, de acuerdo con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, serán emplazados las partes y el partidor a una reunión, a fin de lograr un acuerdo que debe ser aprobado por el juez con las rectificaciones necesarias fruto de la reunión. «Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos». Esta decisión final del juez tiene además de apelación, casación. Asi se analiza.
Ahora bien, es importante mencionar que el máximo Tribunal ha señalado que desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Así pues, en el caso concreto se evidencia que las partes convinieron en la partición del inmueble contentivo de: una (01) parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 170, que forma parte de la Urbanización "Parque Mirador" ubicada en el Paseo Cuatricentenario, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (334,80 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts) con la Calle 5. SURESTE: En doce metros con cuarenta centimetros (12,40 Mts), con las parcelas 147 y 148. NORESTE: En veintisiete metros (27 Mts) con parcela 169 y SUROESTE: En veintisiete metros (27 Mts) con parcela 17, linderos, medidas y determinaciones de la Urbanización "Parque Mirador" que constan en el documento de Parcelamiento que se encuentra registrado por ante la "Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha veintidós (22) de noviembre de 1.994, inserto bajo el N. 6; Protocolo Primero, Tomo: 31, haciendo de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que divida el bien objeto de la demanda acreditando a cada una de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de bien descrito objeto de partición. Tomando en consideración el total (liquido partible bruto y neto) le corresponde a: 1.- El demandante comunero JAIME SILVANO MENDES GOMES un "liquido partible bruto" por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 81.254,5) "valor en cuenta que es equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento de presentación del presente informe a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.947.100,72); que una vez hecha la deducción de la alícuota parte correspondiente a los honorarios profesionales del partidor que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 810,49) permite obtener por medio de la sustracción, un "líquido partible neto" de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON UN CENTAVO (USD. 80.444,01) "valor en cuenta que es equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento de presentación del presente informe a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.917.704,24. 2.- A la demandada comunera YAJAIRA MERCEDES GONZALEZ GARCIA un "líquido partible bruto" por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CINCO CENTAVOS (USD. 81.254,5) "valor en cuento" que es equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento de presentación del presente informe a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.947.100,72) que una vez hecha la deducción de la alícuota parte correspondiente a los "Honorarios profesionales del Partidor que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD. 810,49) así como la sustracción de la alícuota parte correspondiente a los honorarios profesionales del experto designado por la cantidad de "valor en CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 420,00) cuenta" que es equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento de presentación del presente informe a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.233,4) permite obtener un "líquido partible neto" de OCHENTA MIL VEINTITRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD 80.023,51) "valor en cuenta que es equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial de referencia emitida por el Banco Central de Venezuela para el momento de presentación del presente informe a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.902.452,71).
De manera que en el sub iudice, en razón de que las partes convinieron en la partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 170, que forma parte de la Urbanización "Parque Mirador" ubicada en el Paseo Cuatricentenario, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar por partes iguales del valor del referido inmueble por ser un bien indivisible, como lo hizo, requiriendo a tal efecto la realización de un avalúo, por un experto perito.
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
Hechas las anteriores consideraciones, seguidamente se verifica el contenido de los escritos presentados por el demandado y denominados “reparos graves”, para determinar si los mismos pueden calificarse de tales y se ajustan a la hipótesis mencionada.
En fecha dos (02) de abril de 2024, comparecen los abogados YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.876.589, y presenta escrito en el cual precisan lo siguiente:
Visto el informe presentado por el perito, en el cual se indica como valor del inmueble la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (162.5095), acudimos respetuosamente a impugnar por incorrecta la referida estimación, por cuanto fue realizada en dólares de los Estados Unidos de América, lo cual no fue ordenado ni por el Tribunal, ni por la partidora. En el informe de partición la partidora lejos de subsanar la referida anomalia, reitera el error cometido por el perito designado al establecer en el Capitulo IV titulado como DEL VALOR DEL INMUEBLE, que tal bien "objeto de la liquidación es la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 162.509.00$)... omissis…, resulta absolutamente excesiva y no acorde la estimación realizada por el perito Ingeniero Juan Sebastián Celis Ojeda, respecto del inmueble objeto de la partición… Ciudadana Juez, de la revisión del peritaje realizado al inmueble, se observa que los valores de referencia utilizado por el perito designado, provienen según su dicho, de paginas o cuentas de internet no verificadas, dedicadas presuntamente al mercado especulativo de compra y venta de inmuebles, sin embargo, lo correcto y razonable era efectuar una investigación que tuviera como base para la estimación del inmueble, los precios de al menos las últimas diez transacciones inmobiliarias en la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble, lo cual se ha podido verificar en la Oficina de Registro Público correspondiente. Aunado a esto en tales oficinas de Registro Público son aceptadas única y exclusivamente transacciones efectuadas en bolivares, lo cual complementa lo referido en el primer reparo grave explanado en el presente escrito.

Por su parte en fecha cuatro (04) de abril de 2024, comparecen los abogados ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.973 y 20.824, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano JAIME SILVANO MENDES GOMES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.648.866 y presentan arguyendo que:
“…se evidencia lo apresurado, lo enrevesado de sus sedicentes alegatos, cuando indica según su decir unos "reparos graves" en lo atinente a la actuación, tanto del perito como del partidor, sin fundamento legal alguno, sin indicar porqué los reparos son graves, …omissis… Al respecto Ciudadana Jueza, se evidencia con meridiana claridad que los apoderados judiciales de la parte demandada, no señalan cual es la lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, recordándole Ciudadana Jueza, que estamos en presencia de un solo bien que es el inmueble, suficientemente descrito en el libelo de demanda de Partición, cabeza de este procedimiento y que tanto el perito como el partidor indican en sus dictámenes, sobre un 50% del referido bien para cada una de las partes actuantes, es decir, los apoderados de la parte demandada, no indican cual es la lesión que se está causando en la referida partición del único inmueble a partir…
En el sub iudice, dada las observaciones opuestas al informe del partidor, quien aquí decide estimó procedente abrir una incidencia a fin de que los litigantes aportaran los elementos probatorios suficientes que permitieran aclarar las dudas y los motivos de objeción al informe del partidor y, como corolario de ello, se evidencia que la accionada no logró demostrar la veracidad de los alegatos en los que fundamentó sus reparos. Asi se verifica.
Así las cosas, como se estableció en líneas precedentes los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil prevén el procedimiento a seguir en el caso en que los litigantes opongan reparos, leves o graves, al informe del partidor, observándose en el caso bajo estudio que la parte demandada alega que el valor del inmueble indicado por el perito avaluador provienen según de páginas o cuentas de internet no verificadas, dedicadas presuntamente al mercado especulativo de compra y venta de inmuebles, arguyendo que, lo correcto y razonable era efectuar una investigación que tuviera como base para la estimación del inmueble, los precios de al menos las últimas diez transacciones inmobiliarias en la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble, lo cual se ha podido verificar en la Oficina de Registro Público correspondiente.
La síntesis que precede revela que la objetante del informe de partición no alega que el porcentaje adjudicado del bien inmueble fuese superior o inferior, al derecho o proporción que corresponde a los comuneros, en consecuencia quien aquí decide estima que lo señalado por la demandada no puede considerarse como  reparos ni leves ni graves, consagrados en el artículo 787 eiusdem, que se refieren al menoscabo del derecho del comunero, o a la desmejora o disminución en el derecho que posee en la comunidad, por lo tanto no encuadran dentro de los supuestos que autorizan los mencionados artículos 785, 786 y 787 eisudem, ya que el avalúo realizado por el perito designado no constituye el mismo un valor inmodificable puesto que los comuneros son los únicos dueños del inmueble y se puede considerar como un elemento meramente referencial, en consecuencia, resultan improcedente los reparos graves alegados por los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.876.589, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
•PRIMERO: IMPROCEDENTE los reparos graves alegados por los abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadana YAJAIRA MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.876.589, a la partición presentada por el partidor designado en la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano JAIME SILVANO MENDES GOMES , portugués, mayor de edad, divorciado titular de la cédula de Identidad Nro V- E-81.648.866, asistido por los abogados ANÍBAL GARRIDO OCHOA y FERNÁNDO ANTONIO HERNÁNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.973 y 20.824, respectivamente, contra la ciudadana, YAJAIRA MERCEDES GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nro V- 4.876.589
•SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en la parte in fine del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
•TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de febrero de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO