REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.952, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL U.E. INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 26, Tomo 20-A, representado por su Administrador, ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.150.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIETA ROSANA MAZZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.310, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N°: 25.173.
DECISION: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- LITISPENDENCIA).

-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.914.218, asistido por los abogados MARÍA NOVELLINO Y ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.913 y 134.952, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL U.E. INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 26, Tomo 20-A, representado por su Administrador, ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.150, por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, quien le da entrada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 59.033 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2024, el referido Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 67 vto y 68).
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, comparece el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, asistido por el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, plenamente identificados en autos y mediante diligencia deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 69 Pieza Principal).
En fecha doce (12) de marzo de 2024, comparece el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, asistido por el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, plenamente identificados en autos y consigna Escrito de Reforma a la demanda (folios 73 al 83).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el referido Tribunal admite la reforma a la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 84 vto y 85).
En fecha ocho (08) de abril de 2024, comparece el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, plenamente identificado en autos y mediante diligencia deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 86 Pieza Principal).
En fecha dos (02) de julio de 2024, comparece el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.056.150, actuando en su carácter de administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL U.E. INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, asistido por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072., y mediante escrito se da por citado en la presente causa. (folio 123)
En fecha once (11) de julio de 2024, el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, levanta acta inhibiéndose de seguir conociendo la presente demanda, ordenando la remisión del expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha diecinueve (19) de julio de 2024, seguidamente, la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de dicho Tribunal, en la misma fecha se inhibió de conocer este asunto, ordenando la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia (folio 140, 141 y sus vtos) y previa distribución de ley, le correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, bajo el Nro. 25.173, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 146).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2024, este Tribunal le solicita computo de los días de despacho trascurridos en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, desde el dieciocho (18) de marzo hasta el once (11) de julio de 2024, ambas fechas inclusive (folios 147 y 148).
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2024, se da por recibido oficio Nro oficio N° 341-2024, emanado en fecha siete (07) de noviembre del 2024, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, constante de un (01) folio útil, mediante el cual da respuesta a lo peticionado por este Juzgado según oficio N° 03-03-2024; expidiendo COMPUTO de los días de despacho transcurridos en ese despacho, desde el día dieciocho (18) de marzo de 2024, hasta el once (11) de julio de 2024, ambas fechas inclusive; en consecuencia se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en el lapso de contestación a la demanda (folio 152 al 156).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, comparece el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.056.150, asistido por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072., y mediante confiere Poder Apud Acrta a la referida abogada (folio 159 y vto).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, comparece la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072 y presenta escrito oponiendo cuestiones previas (folios 166 al 168).
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, comparece el abogado NRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, plenamente identificados en autos y presenta escrito mediante el cual impugna el poder apud acta conferido por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.056.150, y contradice las cuestiones previas opuestas( folio 169 al 173).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, se le hace saber a las partes que este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el orinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el día de despacho siguiente a que conste en autos el pronunciamiento respectivo sobre la IMPUGNACIÓN del Documento Poder Apud Acta otorgado en fecha cinco (05) de diciembre de 2024.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la impugnación de poder apud acta otorgado por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.056.156, a la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.310, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072, se ordena la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, comparece la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 40.072, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.056.150, actuando en su carácter de administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL U.E. INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º , 4° y 6º del Código de Procedimiento Civil.

Bajo este contexto y en atención que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se hace menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que el legislador patrio le otorga primacía a la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 por ser indispensable su resolución para determinar la continuidad o no del proceso; en consecuencia esta Juzgadora se encauzará a resolver dicha Cuestión Previa, en los siguientes términos:
La parte demandada opone la cuestión previa bajo los siguientes argumentos:
.. omissis...En todo caso, los datos que aporta la demanda, no clarifican en que consistió el daño, o como se dieron los hechos que ellos mencionan como daño, ya que cualquier puede resultar con patologias de diversa índole por diversas causas y esto es precisamente lo que no aclara la demandante, incurriendo en las cuestiones previas antes mencionadas, hallándose en curso además, procesos judiciales que involucran ambas partes pendientes en otros tribunales y que colocarían el presente proceso frente a la cuestión previa del ordinal 1 del articulo 346, tema que además fue tocado por la demandante misma en su libelo, lo cual solicito se reproduzca en la incidencia que deberá ser abierta y sustanciada conforme a derecho.
En conclusión, se alegan como cuestiones previas las relativas a los ordinales 1, 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Además se reproduce el mérito favorable de los autos como primer elemento probatorio del presente escrito. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Por su parte la demandante de autos contradice las cuestiones previas arguyendo que:
…omissis…Debo indicar al Tribunal que la abogada actuante, no expresa concretamente cuál de los motivos de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es el que está alegando, no señala si es falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Del contenido de la narración pareciera que lo alegado es la litispendencia, de allí que debe revisarse el contenido del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece... omissis...
El asunto al que hace referencia es el expediente que se tramita actualmente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C-2024-000689, referente a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la Unidad Educativa Instituto Padre Domingo Segado, C.A. que fue declarada sin lugar y la reconvención intentada por Consorcio San Joaquín, C.A. por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia que fue declarada con lugar.
Lo que indicamos en la demanda que cursa en este expediente es que, el ciudadano JOSE MONTERO LUGO es el Director Gerente General de la sociedad mercantil Consorcio San Joaquín, C.A., identificada en autos, y que el estrés que le ha provocado el proceso judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento y la reconvención por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legalarrendaticia, le generó la afección cardíaca y por consecuencia de ello se intenta este proceso judicial de indemnización de daños y perjuicios.
Independientemente del resultado del expediente por cumplimiento de contrato de arrendamiento y la reconvención por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, ya el daño se generó para mí. Por esas razones solicito al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta basada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


Así pues, quien aquí Juzga considera necesario indicar que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, sin embargo en aras de garantizar el principio pro actione concatenado con el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide luego de realizar un análisis exhaustivo de los escritos presentados por las partes determina que la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1 del artículo 346 se contrae a la litispendencia, siendo necesario señalar lo establecido en el artículo in comento:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.

Ahora bien, en razón de la litispendencia establece el artículo 61 eiusdem:

Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

En atención al artículo anteriormente LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia No. 1825, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció que:
Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

A mayor abundamiento, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, considera que:
En relación con la litispendencia, la Sala ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).

De lo anteriormente citado se desprende que, litispendencia es aquella figura jurídica que supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil referente a sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces, que cursen bien sea en diferentes o en un mismo Tribunal, y cuyo efecto será la extinción del proceso y, en consecuencia, el archivo del expediente, en el cual se haya citado posteriormente, o no se hubiera citado al demandado a fin de evitar sentencias contradictorias según lo preceptuado en el artículo 61 eiusdem. Asi se analiza.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, quien aquí decide descienden a verificar los elementos (sujeto, objeto y título) de las causas respecto a las cuales se solicita la litispendencia.
De esta manera, se evidencia que la parte demandada arguye que: se encuentran en curso procesos judiciales que involucran ambas partes pendientes en otros tribunales y que colocarían el presente proceso frente a la cuestión previa del ordinal 1 del articulo 346, sin señalar ni especificar a qué causas se refiere, sin embargo la parte demandante manifiesta que: el asunto al que hace referencia es el expediente que se tramita actualmente ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C-2024-000689, referente a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la Unidad Educativa Instituto Padre Domingo Segado, C.A. que fue declarada sin lugar y la reconvención intentada por Consorcio San Joaquín, C.A. por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia que fue declarada con lugar.
Sobre este punto, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en la quinta reimpresión de su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, página 131 y su vuelto, expresa lo siguiente:
 
“... En esto de la litispendencia –al igual de lo que sucedía con el antiguo “conflicto positivo de competencia”– y como ya advertimos –aun cuando puede declararse de oficio, se entiende que la declaratoria debe estar fundada en un conocimiento o información respaldada con prueba auténtica adquirida por el Juez de la causa nueva– salvo que esté conocido (sic) de ambos –que le suministró algún interesado, por lo que, en rigor de verdad no hay posibilidad de una declaratoria “de oficio”; (...). Si el Juez declara la litispendencia sin prueba, obviamente el Superior –de solicitarse la regulación– la deberá revocar. Pero pensamos que si lo hizo de no estar aún citado el demandado, éste puede invocarla como cuestión previa que, entendemos, que en tan especialísima situación el demandado no puede quedar indefenso...”.

Bajo este contexto y en atención a lo preceptuado en la parte in fine del articulo 349 referente a que el juez decidirá la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documento presentados por las partes, se constata que adjunto al libelo de demanda la parte accionante consigna copia de una sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.056.150, actuando en su carácter de administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL U.E. INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL, CONSORCIO SAN JOAQUIN C.A representada por el director general ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218.
Así las cosas, se constata que en relación a la 1) Identidad de sujetos, en el caso bajo examen, no existe la configuración de tal requisito, en virtud de que la parte demandada en la causa anteriormente descrita la parte demandada reconviniente es la SOCIEDAD MERCANTIL, CONSORCIO SAN JOAQUIN C.A representada por el director general ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218, y en la presente causa la parte accioante es el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218, a titular personal. 2) Identidad de objeto, es decir, semejanza en la pretensión deducida o petitum, en el caso de autos, no se da tal elemento, ya que de acuerdo a lo alegado por la parte demandante, ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218, en libelo de demanda, la SOCIEDAD MERCANTIL U.E. INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A, lo demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; mientras que en el presente juicio, la demanda persigue la indemnización por los daños y perjuicios presuntamente generados por el estrés que le ha provocado el proceso judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento y la reconvención por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia , cuantificados por éste. 3) Identidad de título o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que del contenido del libelo de demanda existe un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO el cual ya fue decido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023; mientras en la presente causa se persigue la indemnización por los daños y perjuicios presuntamente generados por el estrés que le ha provocado el proceso judicial. Así se verifica.
En tal sentido, este Tribunal una vez realizado el análisis antes expuesto, concluye que en actas no cursan suficientes elementos que permitan determinar la existencia de la figura procesal denominada Litispendencia, mal pudiera entonces quien aquí decide decir que existe identidad de causas, en consecuencia de ello, se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la litispendencia tal y como se declarara en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Finalmente no puede dejar de mencionar quien aquí decide que, si bien la parte accionada ha sido totalmente vencida en esta incidencia, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:
… omissis… El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial que precede, quien aquí decide se abstiene de condenar en costas a la parte demandada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, opuesta por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 40.072, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.056.150, actuando en su carácter de administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL U.E. INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 26, Tomo 20-A,. en consecuencia, prosígase el curso de Ley, al estado de concedérsele cinco (05) días de despacho a la parte actora, a los fines de que subsane y/o contradiga el resto de la Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada, todo ello en consonancia a los artículos 350 y 351 de Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: no hay condenatoria en costas de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO