REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.952.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL U.E. INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 26, Tomo 20-A, representado por su Administrador, ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.150.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N°: 25.173.
DECISION: INTERLOCUTORIA
-II-
UNICO
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se verifica que en fecha veintidós (22) de enero de 2025, el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218, asistido por el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.952, presenta escrito mediante la cual impugna el Poder Apud acta conferido en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, y que corre inserto al folio 154 del presente expediente bajo los siguientes términos:
CAPITULO I… IMPUGNACION DE PODER OTORGADO A LA ABOGADA JULIETA… ROSANA MAZZA… En fecha 05 de diciembre de 2024, el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.150, domiciliado en San Joaquín estado Carabobo, asistido por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.310, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072, consigna una diligencia en la que otorgó un poder apud acta en forma personal, al expresar que otorga el poder para que en su nombre y representación, es decir, en nombre y representación de HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, realice todas las gestiones judiciales y extrajudiciales. Dicho poder no es válido para actuar en este expediente, dado que la demandada en esta causa es la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A. y no el ciudadano HILARIO ANΤΟΝΙΟ PEÑA RIVERO… Alego asimismo que, en el caso que se pretendiera otorgar dicho poder apud acta en nombre de la sociedad mercantil demandada, ese poder no fue otorgado con las formalidades de Ley, ya que no cumplió con lo establecido el contenido del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no haber enunciado ni exhibido a la Secretaria del Tribunal los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación del otorgante con respecto a la sociedad mercantil demandada. Es por eso que diligentemente, la Secretaria del Tribunal sólo deja constancia en el reverso de esa diligencia, únicamente la identidad del ciudadano otorgante del poder en forma personal. Y es que la Secretaria no puede ni debe dejar constancia de otra circunstancia, tan es así que deja constancia de lo siguiente "...compareció el ciudadano Hilario Antonio Peña Rivero, C.I. V-7.056.150, en su carácter de parte demandada..." (negrillas y subrayado mios), declaración que confirma que el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, ya identificado, está actuando a título personal y no en nombre y representación de la demandada la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A. identificada en autos… El hecho de haber consignado una copia del acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil demandada, no implica el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Es más, está probado plenamente la falta de cumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando el mismo establece "... El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos...". Diligentemente la ciudadana Secretaria NO dejó constancia de la exhibición de algún documento de la demandada la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A., ya que en ningún momento le fue exhibido alguno que identificara a la demandada… Al no ser válido el poder apud acta otorgado para la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, ya identificada, trae como consecuencia, la nulidad de las actuaciones realizadas por dicha abogada, posteriores al otorgamiento de dicho poder, es por eso que solicito al Tribunal se tenga sin efecto el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, en fecha 16 de diciembre de 2024… Por escrito de fecha 02 de julio de 2024, el representante de la sociedad mercantil demandada la dio válidamente por citada en esta causa, en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado por la Ley para la contestación de la demanda, y realizada la actuación de interposición de cuestiones previas con un poder que no le otorga la representación de la compañía demandada a la abogada actuante, debe tenerse como no realizada la contestación de la demanda y así solicito sea declarado por el Tribunal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la impugnación realizada por la parte demandante de autos, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.


Del artículo anteriormente transcrito se desprende que las nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, debiendo solicitar dicha nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en el juicio.
Bajo este contexto LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA (entre otras, sentencias Nros. 00996, 00011, 00024 y 0983 de fechas 14 de junio de 2007, 18 de enero de 2012, 16 de enero de 2014 y 06 de octubre de 2016, respectivamente) estableció que:
“la impugnación del instrumento poder (…) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…).”

A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en diferentes fallos; señala que:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
De las sentencia anteriormente transcritas se desprende que, la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado. Así se verifica.
En sintonía con lo anterior, pasa quien aquí decide a verificar las actas que conforman el presente expediente, observando el otorgamiento del Poder Apud Acta en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, apreciándose que, la impugnación del referido instrumento fue realizada en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, esto es en la primera oportunidad procesal inmediata después de la consignación del referido poder, en la que la parte interesada en su impugnación actuó en el procedimiento, resultando forzoso declarar tempestiva la impugnación formulada. Así se decide.
Ahora bien se evidencia que la jurisprudencia contemporánea y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil han establecido la posibilidad necesaria para el actor de cuestionar la representación de la demandada. Tal como el accionado tiene a su disposición las cuestiones previas, las fuentes comentadas ponen la posibilidad en manos del actor de impugnar la representación si es el caso que esta adolece de vicios.
En este punto, es menester indicar el criterio establecido en LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016, cuyo tenor es el siguiente:
En relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:
“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.

Bajo este panorama, el abogado de la parte actora ha alegado que: el poder no es válido para actuar en este expediente, dado que la demandada en esta causa es la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, C.A. y no el ciudadano HILARIO ANΤΟΝΙΟ PEÑA RIVERO, alego asimismo que, en el caso que se pretendiera otorgar dicho poder apud acta en nombre de la sociedad mercantil demandada, ese poder no fue otorgado con las formalidades de Ley, ya que no cumplió con lo establecido el contenido del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no haber enunciado ni exhibido a la Secretaria del Tribunal los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación del otorgante con respecto a la sociedad mercantil demandada.
En este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 155 Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Del articulo ut supra transcrito, se desprende que, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica el otorgante deberá expresar y exhibir los documentos pertinentes que acrediten la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto de otorgamiento debe hacer constar en la nota respectiva de los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, a los fines de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados.
Así las cosas, se evidencia que adjunto al poder apud acta otorgado en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, corre inserto al folio 160 al 164 copias de acta de asamblea de fecha quince (15) de abril de 2008 de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIUDAD EDUCATIVA INSTITUTO PADRE DOMINGO SEGADO, S.R.L, de la cual se desprende que se convino en nombrar al ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro v- 7.056.156, como Administrador teniendo las más amplias facultad de administración y disposición, quien comparece ante este Tribunal y confiere el referido poder apud acta en la abogada de su confianza. Asi se constata.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito como se indicó en lineas precedentes de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que la parte demandada consignó copia del Acta de asamblea ya señalada en líneas precedentes, de la cual se desprende que el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, ut supra identificado es el Administrador de la sociedad mercantil demandada, aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su administrador el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO. Así se verifica.
Estas actuaciones permiten descubrir sin lugar a dudas que la voluntad de la sociedad mertcantil demandada siempre ha sido conferir, a través de su facultado, poder a la abogada que en la actualidad está representando a la demandada para que le represente en este juicio, en consecuencia este Tribunal no encuentra objeción valedera que amerite la revocación o subsanación, más allá de las respetables opiniones de la demandante, ciertamente que la secretaria no dejó constancia de las anteriores documentales pero eso no desvirtúa la incorporación de esos instrumentos a la causa y que esta juzgadora valoró, no obstante lo anterior, debe prevalecer la realidad del fondo sobre las formas procesales y la verdad en esta causa es que la voluntad de la accionada en torno al otorgamiento del poder ha sido manifestada en forma suficiente, razón de peso para desechar la incidencia por la impugnación del poder y con ello la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: TEMPESTIVA la impugnación al póder apud acta, interpuesta por el el ciudadano JOSÉ MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.914.218, asistido por el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.952.
2.SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de poder apud acta otorgado por el ciudadano HILARIO ANTONIO PEÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.056.156, a la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.310, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.072, se ordena la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos.
3.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO