REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELIZABETH TRESTINI LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.374, actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, constituida según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, en fecha tres (03) de noviembre de 1994, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 14, folios 122 al 148 y del 251 al 257 de los libros llevados a ras efectos por la Oficina Registral, con domicilio en la Oficina de Administración del Condominio, Centro Comercial Multicentro Paseo El Parral, Valencia, estado Carabobo, 4 avenidas de Prebo.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.554.
PARTE DEMANDADA: CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.338, con domicilio en la Urbanización el Parral Avenida 119, sector 1, oficina 7-11-A, Centro Comercial Multicentro Paseo el Parral de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: Nº 25.292
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
DE EMBARGO EJECUTIVO
La parte demandante en el libelo de demanda presentado, solicita MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en los siguientes términos:
... omissis... procede esta presentación legal a solicitar: PRIMERO: EMBARGO DE LOS BIENES DEL DEMANDADO, habiéndose demostrado que las planillas de liquidación de gastos de cuotas condominales son efectivamente un titulo ejecutivo a la vista y vencido, por lo que a fines que quede demostrado en forma indubitable los extremos de ley, se procede a analizar que el fomus bonis luris, deriva de la cualidad que posee como acreedor la administración del Centro Comercial Condominio aquí acompañados, como lo son el acta de reuniones Junta de Condominio de fecha 11 de enero de 2006 en copia certificada marcada con la letra "I" y constante de un (01) folio útil, y ofrezco el original del libro para su vista, cotejo, certificación y devolución, al igual que el documento constitutivo y reglamento, que rielan al libelo como acompañantes marcados con la letra “D”, ya antes agregada, todo lo cual se encuentra probado en autos. Es de destacar que está probado, la condición de propietario del demandado, la deuda que posee, que fui autorizado por la Junta a proceder a su reclamación via judicial, y el monto que posee como deuda. Por otro, para llenar el otro extremo legal, el periculum in mora, está más que probado por la tardanza que puede tener cualquier acción judicial y los daños que el inmueble antes mencionado pueda causar por encontrarse desocupado en franco deterioro afectando no solamente en el recibo o planilla de liquidación sino en los gastos que pueda incurrir el Centro Comercial, dado que el Condominio no percibe ningún ingreso sino de los aportes que devienen de las alícuotas de cada oficina, causando un daño estructural en la fuentes de ingreso para el mantenimiento de las instalaciones. SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dicho inmueble, a saber: un (1) local de oficina, signado con el Número 7-11-A, que forma parte del MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, ubicado en la urbanización el Parral Avenida 119, sector 1 en la jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia estado Carabobo, el cual mide aproximadamente SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio. SUR: con la oficina Nro. 7-12-A; ESTE: con la oficina No. 7-9-C; OESTE: con la Fachada oeste del Edificio y le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento signado con el N° 118, en este mismo sentido, el inmueble antes descrito le pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha once (11) de septiembre del 2012, bajo el N° 2012.2770, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 312.7.9.6.8992 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012 cuya copia simple presento marcado con la letra "E" constante de nueve (9) folios útiles, con base a los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil,… omissis...
Constatándose del Petitum que:
… omissis…solicito se admita la presente demanda en toda y cada una de sus partes, con los recaudos anexos y en consecuencia, en caso de no dar EL DEMANDADO cumplimiento voluntario a lo reclamado, proceda este Juzgado a condenar en la siguiente forma: PRIMERO: A pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes o avisos de cobro de condominio arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON 02/100 (USD 3.565,02) o TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON 09/100 (3.446,90 EUROS) que equivalen a DOSCIENTOS DIECIOCHO MI SETECIENTOS BOLÍVARES CON 43/100 (BS. 218.700,43) según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día Jueves 13 de febrero de 2025 que corresponde a 61,3462 Bolívares por Dólar o 63,4485 Bolívares por Euro, por la deuda liquida de cuotas de condómino; SEGUNDO: A Pagar la cantidad DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON 70/100 (351,70 USD) y con relación a la moneda de mayor valor que es el euro serían TRESCIENTOS CUARENTA EUROS CON 04/100 (340,04 EUROS) que equivalen a la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 18/100 (BS. 21.575,18) por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano antes señalado. La sumatoria del capital y del inmueble legal señalados en los dos numerales anteriores “1” y “2”, asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON 72/100 (USD 3.915,72) o TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS con 94/100 (EUROS 3.786,94) que equivalen a DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 89/100 (BS. 240.275,89) según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día Jueves 13 de febrero de 2025 que corresponde a 61,3462 Bolívares por Dólar o 63,4485 por Euro, por la deuda liquida de cuotas de condominio más los interés; TERCERO: A pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON 63/100 (USD 1.384,63) o MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON 75/100 (EUROS 1.338,75) que equivalen a OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 79/100 (BS. 84.941,79) según la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día Jueves 13 de febrero de 2025 que corresponde a 61,3462 Bolívares por Dólar o 63,4485 Bolívares por Euro, por la deuda liquida de cuotas de condominio más los intereses; CUARTO: Pido también al Juzgado que incluya en su decisión definitiva el cómputo o sumatoria de las planillas de liquidación o facturas de gastos comunes y mostrando su histórico ante este Juzgado cada mes que se sigan venciendo en el transcurso de este proceso, hasta llegando el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, las cuales se producirán y anexarán oportunamente durante el juicio… omissis...
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue admitida en esta misma fecha, para ser tramitada por el procedimiento de la vía ejecutiva, contenido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de Medida Preventiva Prohibición de Enajenar y Gravar y como Medida Ejecutiva, Embargo Ejecutivo.
Frente a tal pedimento se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 630:Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Del artículo antes trascrito se desprende que, en el procedimiento especial de la vía ejecutiva, el Juez pude, a petición de la parte interesada, decretar paralelamente a la admisión de la demanda, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Esto en atención a que la Vía Ejecutiva, es un juicio especial mediante el cual un acreedor, valiéndose de instrumento público o auténtico, o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del procedimiento ordinario de cobro.
Bajo este contexto la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar, resulta improcedente, ya que la única medida procedente en el tipo de juicio que nos ocupa es el embargo ejecutivo, de conformidad al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Ahora bien, dado que la parte actora en su libelo de demanda, solicita de igual manera Medida de Embargo Ejecutivo este Tribunal pasa a resolver sobre lo peticionado bajo los siguientes términos :
Con relación a ello el autor PATRICK J. BAUDIN L., (Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Página 1114) hace un comentario muy pertinente, que considera quien aquí juzga traerlo a colación, el cual es del siguiente tenor:
“…Para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al art. 630 del C.P. que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Sí el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…”- Sentencia, SCC, 10 de Noviembre de 1983, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Joao de Barros Vs. Antonio Gomes Henríquez, G.F. 1983, 3ª E, N° 122, Vol. II, Pág. 878 y ss.”
Bajo este contexto es necesario indicar que la doctrina nacional, ha señalado que el Procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa: … omisis… mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”.
Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin que de contestación a la pretensión u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión, tal y como lo establece, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de conformidad con el artículo ut supra citado, se decreta el embargo ejecutivo cuando se reclama vía ejecutiva una obligación dineraria. Y si bien, como dice Arminio Borjas (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, t. IV, p. 12), asume el carácter de preventivo, cuando se decreta en la vía ejecutiva, con la connotación que se puede practicar sobre inmuebles; no es menos cierto, que el legislador impone a quien opte en su reclamo judicial la vía ejecutiva, que una vez “decretado el embargo de bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto por el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario” (art. 634 CPC). Esto significa que el legislador, impone al actor embargante vía ejecutiva, coetáneamente con el proceso de cognición ordinario, adelantar la ejecución “hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas”, estadio procesal en que puede suspenderse el adelanto de ejecución a la espera de la sentencia definitiva firme.
De igual manera el referido artículo preceptúa cuales constituyen los requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, siendo estos 1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda. 2.- Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez. 3.- Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor. 4.- Debe señalar el demandante, sobre cuáles bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.
Ahora bien, en cuanto al requisito referente a que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, observa esta Juzgadora que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos arriba referidos, bajo los siguientes términos:
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán se exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
En este sentido conviene destacar lo señalado en sentencia N° 2675, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 01-2140; que dispuso:
… omissis… La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo…
De lo anteriormente transcrito se desprende que los recibos de condominio se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, por cuanto, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo. Así se verifica.
Así las cosas aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante consigna y que son los documentos fundamentales de la pretensión, Instrumentos Privados con naturaleza ejecutiva, vale decir,(treinta y cuatro (34) recibos de condominios), los cuales se encuentra vencidos, y van desde el mes de Diciembre de 2021 hasta el mes de Febrero de 2025, ambas fechas inclusive, cursantes a las actas del expediente desde el folio setenta y siete (77) al ciento diez (110) se evidenciándose sin lugar a dudas que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es el decreto de la medida cautelar de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, cuyo requerimiento efectuare la accionante en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano el ciudadano CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.338, con domicilio en la Urbanización el Parral Avenida 119, sector 1, oficina 7-11-A, Centro Comercial Multicentro Paseo el Parral de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, que sean suficientes, a objeto de cubrir las obligaciones, los intereses moratorios y las costas procesales, prudentemente calculadas; hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, CON CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.255,47) cuyo equivalente en Bolívares a SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (61,34 BS), es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (322.403,11 Bs) en consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Se Decreta la Medida de Embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte demandante el ciudadano LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.554, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH TRESTINI LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.374, actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO PASEO EL PARRAL, constituida según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, en fecha tres (03) de noviembre de 1994, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 14, folios 122 al 148 y del 251 al 257 de los libros llevados a ras efectos por la Oficina Registral, con domicilio en la Oficina de Administración del Condominio, Centro Comercial Multicentro Paseo El Parral, Valencia, estado Carabobo, 4 avenidas de Prebo; en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoado en contra del ciudadano CONSTANTINO CAPUZZI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.338, hasta cubrir la suma de: CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, CON CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.255,47) cuyo equivalente en Bolívares a SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (61,34 BS), es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (322.403,11 Bs) que comprende las obligaciones de treinta y cuatro (34) recibos de condominios, los cuales se encuentra vencidos, y van desde el mes de Diciembre de 2021 hasta el mes de Febrero de 2025, ambas fechas inclusive, los intereses moratorios y las costas procesales, prudentemente calculadas.
2.SEGUNDO: Para la práctica de la Medida decretada líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, quedando facultado para sub comisionar en caso de ser necesario.
3.CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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