REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A, nscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por REFUNDICIÓN de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, tomo 20-A RM314.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 298.051, 67.281, 54.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, tomo 16-A- PRO, cuyo domicilio sucursal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N°: 25.200
DECISION: INTERLOCUTORIA (IMPUGNACIÓN DE PODER)
-II-
UNICO
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se verifica que en fecha cinco (05) de febrero de 2025, los abogados LUIS ENRUE (sic) TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.638 y 67.281, respectivamente actuando en su carcater de apoderados de la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A, presenta escrito mediante la cual impugna el Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas municipio Libertador, inserto bajo el Nro 22, Tomo 112, folio 110 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, consignado en fecha doce (12) de diciembre de 2024 por el abogado GUSTAVO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro 35.265 y que corre inserto al folio 132 al 142 del presente expediente bajo los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a impugnar formalmente el instrumento poder que pretendió sustituir el sediciente apoderado de la demandada abogado JOSÉ LUBÍN CHACÓN GARCÍA. I.P.S.A.. número 8.576, sustitución del supuesto poder que a su vez le fue conferido conjuntamente con los abogados MARÍA ISABEL DE PONCE y TOMÁS ADRIÁN HERNÁNDEZ, ante Notario Público de la ciudad de Menphis, estado de Tennessee de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 08 de junio de 1.989 y el cual fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.989, bajo el número 39. Tomo 1-C Pro. Dicha sustitución pretendió hacerla el mencionado abogado CHACÓN GARCIA, a los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ PACHECO, GUSTAVO NIETO MARCANO, JOHANNA GABRIELA TORRES HERNÁNDEZ, ELSY MARIA CASTILLO LEÓN Y LAIRETH MELITZA SUÁREZ LÓPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 15.619, 47.622.35.265, 252.417, 188.348 y 115.509, respectivamente.
PRIMERO: Se observa con sorpresa que el sedicente apoderado de la demandada de autos FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A.. abogado GUSTAVO NIETO MARCANO, inscrito en el LP.S.A.. bajo el número 35.265, pretendió comparecer a este tribunal y dar contestación a la demanda en su presunta condición de apoderado de la demandada, cuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, para que un abogado pueda actuar v gestionar en nombre de una de las partes, deberá hacerlo facultado con mandato o poder. En el presente caso basta con una simple lectura del pretendido poder que invoca el sedicente apoderado para evidenciar, que dicho poder que le fue sustituido, por el ciudadano JOSÉ LUBIN CHACÓN GARCÍA, no lo fue hecho para la presente causa. En efecto de la lectura y revisión del folio segundo del referido poder, se lee en los renglones 1 y 2, lo siguiente: "...Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el expediente número 28.200..."; por lo que es evidente que la sustitución del poder se hizo para otra causa, otro expediente distinto al cual se contraen las presentes actuaciones, es decir, fue consignado y pretende asumir la representación de la demandada en esta causa, cuando le fue otorgado para otra causa, por lo que ello imposibilita que actúe en la presente causa y se deba tener su comparecencia y la consignación del escrito de contestación de la demanda como IMPROCEDENTE, por tratarse de dos causas distintas y es por ello, por lo que solicitamos del Tribunal, tener como no VÁLIDA e INEXISTENTE la pretendida contestación de la demanda y sea desechado el pretendido escrito de contestación de la demanda, de fecha 20 de enero de 2025 y se tenga como un principio de CONFESIÓN FICTA de la demandada. al no dar contestación debidamente a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Para el supuesto por más negado se este tribunal deseche la invalidez del instrumento consignado por el sedicente apoderado de la demandada, por no tener la acreditación para la presente causa, a todo evento procedemos a fundamentar la impugnación en los siguientes argumentos y elementos. 1) En efecto ciudadana jueza, señala el texto del supuesto poder sustituido, que el Notario que presenció y otorgó el acto, dice haber tenido a su vista el Documento Constitutivo Reformado y firmado en fecha 17/10/1988 y presentado en las oficinas del Secretario de estado del estado de Delaware, en fecha 19/10/1988, en copia certificada. 2) Igualmente señala que le fue presentada una "Resolución" de la Junta Directiva de la otorgante (Fedex), la cual fue "debidamente adoptada con el consentimiento unánime", la cual según manifestación del funcionario que otorgo el acto, fue mostrada por el otorgante, mediante copia de cuvo consentimiento unanime consta en el Libro de Actas, donde se autoriza al otorgante para comparecer ante Notario Público en la ciudad de Menphis y en nombre y representación de dicha entidad mercantil, otorgar poder a los abogados LUBÍN CHACÓN GARCÍA, TOMÁS MARIANO ADRIAN HERNÁNDEZ Y MARÍA ISABEL DE PONCE, inscritos en el LP.S.A... bajo los números 8.576. 19.503 v 8.800 v de seguidas el Notario Público pasa a señalar las facultades que "supuestamente" le son otorgadas y señala el funcionario finalmente que: "La autoridad de la Junta Directiva para la adopción de la anterior Resolución consta de la Sección 9 de los Estatutos de la compañía", de los cuales el Notario dice haberla tenido ante él, y cuya parte pertinente reza textualmente así: "Cualquier acción que se requiera o se permita sea tomada en cualquier reunión de la Junta Directiva o de cualquier Comité, según el caso, consienten a ello por escrito, y el escrito o escritos son archivados con las actas de las actuaciones de la junta o Comité. Yo, el Notario certifico además que la parte compareciente, Sr. A. Doyle Claud, jr., en su capacidad de Vicepresidente - Asuntos Reglamentarios y Gubernamentales de la Compañía, me ha mostrado el Libro de Actas de la mencionada compañía, el cual contiene el Consentimiento Unáníme de la Junta Directiva otorgado de acuerdo con los Estatutos el día 3 de mavo de 1989, del cual libro de Actas consta la elección de la Junta Directiva..."
Como se evidencia del texto del referido poder otorgado por la demandada al hoy sustituyente, se evidencia, que inicialmente señala el Notario que le fue mostrada copia de la resolución por unanimidad que consta en el Libro de Actas de la Junta Directiva y luego, al certificar finalmente el pretendido poder, señala que le fue mostrado el Libro de Actas que contiene el consentimiento Unánime de la Junta Directiva, en fecha 03 de mayo de 1988. Cabe preguntarse, ¿Qué fue lo que tuvo a su vista el funcionario que presenció el acto?, ¿Una copia del Libro de Actas de la Junta Directiva o el propio Libro de Actas de la Junta Directiva con el consentimiento prestado por escrito por todos los miembros de dicha Junta Directiva?, esta ambigüedad, acarrea la inseguridad de lo dicho por el funcionario que presenció y otorgó el acto y compromete seriamente la CERTEZA DE LOS DOCUMENTOS QUE DICE, EL MENCIONADO FUNCIONARIO. HABER TENIDO A SU VISTA Y QUE PERMITIRÍA LA CERTEZA A NUESTRA MANDANTE, DE LA REPRESENTACIÓN QUE PRETENDE ACREDITARSE EL OTORGANTE DEL PODER.
En efecto al certificar la comparecencia del otorgante del poder, el funcionario, señala que le fueron presentados los siguientes recaudos: a) Documento Constitutivo reformado de fecha 17/10/1988 у presentado ante las oficinas del Secretario de estado del estado de Delaware, en fecha 19/10/1988.
b) Copia de la Resolución de la Junta Directiva de la empresa FEDERAL EXPRESS (FEDEX) de fecha 03 de mayo de 1988, tomada por consentimiento unánime.
c) Consentimientos escritos de todos los integrantes de la Junta Directiva de la demandada Federal Express (FEDEX) de fecha 03 de mayo de 1988 y los cuales señalan se guardan conjuntamente con las Actas de la Junta Directiva. Pero al dejar constancia y señalar que le fue mostrado el Libro de Actas de la Junta Directiva (ya no dice que fue una copia, como inicialmente lo indicó), pero no dejó constancia del número de integrantes de la Junta Directiva, ni del número de votos que conformarian la unanimidad de la Resolución, hechos estos que impiden a nuestra representada, verificar si ciertamente el Notario Público dio cumplimiento o no a sus obligaciones de identificar no sólo al otorgante, sino a la documentación que lo acreditaba a tal fin, que violaría el principio de la Representación Orgánica que permitiría al compareciente identificarse como la persona autorizada a tal fin (Teoría de la Representación Orgánica de Redenti), consagrada en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

A estas indeterminaciones en la actuación del Notario Público que presenció y otorgó el acto, se agrega la manifestación hecha por la entonces Cónsul de Venezuela en Nueva Orleans, quien al legalizar "la firma del Secretario de la Corte de Shelby, estado de Tennessee, quien a su vez certificó que la Notario ANNE R. COLEMAN, es la funcionario que otorgó el poder dicho Secretario de la Corte, indicó: "realmente creo que la firma en el mismo es auténtica", es decir, no la certifica ni valida, sino que da una opinión al respecto, por lo que la Cónsul al certificar y legalizar esa actuación del Secretario de la Corte de Shelby, estado de Tennessee, manifestó: "sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo en fondo y forma".
Es por todos estos vicios que afectan el poder otorgado por la demandada al abogado JOSÉ LUBIN CHACÓN GARCIA, conjuntamente con los abogados MARÍA ISABEL PONCE Y TOMÁS ADRIAN HERNÁNDEZ, supra identificados, vicios estos que impiden a nuestra representada, verificar si el otorgante del mismo, estaba ciertamente facultado y autorizado para otorgar el mencionado poder y con todas y cada una de las facultades que le fueron otorgadas, igualmente le impide a nuestra representada saber, si efectivamente la resolución fue tomada porunanimidad por escrito por la totalidad de los integrantes de la Junta Directiva, y si existen dichas autorizaciones; es por lo que solicitamos de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la demandada, fijando oportunidad para ello, exhiba los recaudos mencionados en el poder impugnado y que a saber son los siguientes:
a) Documento Constitutivo Reformado de la demandada FEDERAL EXPRESS CORPORATION, Compañía Anónima, de fecha 17/10/1988 y presentado en la Oficina del Secretario de estado del estado de Delaware, en fecha 19/10/1988.
b) Resolución de la Junta Directiva, tomada de manera unánime por el otorgamiento del "presunto poder" y las facultades contenidas en dicha Resolución de fecha 03 de mayo de 1989.
c) Los escritos donde los integrantes de la Junta Directiva de la compañía FEDERAL EXPRESS Compañía Anónima, manifestaron su conformidad de manera unánime, para el otorgamiento del instrumento poder a los abogados JOSÉ LUBIN CHACÓN GARCÍA. MARÍA ISABEL PONCE y TOMÁS ADRIÁN HERNÁNDEZ, supra identificados, ello en atención a que el funcionario que presenció y otorgó el acto, no dejó constancia de los mismos.
Pedimos que para la exhibición de los documentos retro señalados se utilice la vía establecida en la Ley de Infogobierno que dispone la realización de dicho acto mediante los sistemas telemáticos y así evitar que la parte demandada pretenda valerse de que se le otorgue un término ultramarino para la obtención de dichos documentos... omissis... de esta manera dejamos asi formalmente impugnado el instrumneto poder otorgado De esta manera dejamos así formalmente impugnado el instrumento poder otorgado a los abogados JOSÉ LUBIN CHACÓN GARCÍA, MARÍA ISABEL PONCE y TOMÁS ADRIAN HERNANDEZ, supra identificados y que pretendió ser sustituido por el abogado JOSÉ LUBIN CHACÓN GARCIA, a los abogados JULIO BACALÃO DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ PACHECO, GUSTAVO NIETO MARCANO, JOHANNA GABRIELA TORRES HERNÁNDEZ. ELSY MARIA CASTILLO LEÓN Y LAIRETH MELITZA SUÁREZ LÓPEZ, igualmente supra identificados, sustitución de fecha 28 de noviembre de 2024, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, donde quedó inscrito bajo el número 22, Tomo 112, Folios 110 al 130. 512

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la impugnación realizada por la parte demandante de autos, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que las nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, debiendo solicitar dicha nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en el juicio.
Bajo este contexto LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA (entre otras, sentencias Nros. 00996, 00011, 00024 y 0983 de fechas 14 de junio de 2007, 18 de enero de 2012, 16 de enero de 2014 y 06 de octubre de 2016, respectivamente) estableció que:
La impugnación del instrumento poder (…) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en diferentes fallos; señala que:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado. Así se verifica.
En sintonía con lo anterior, pasa quien aquí decide a verificar las actas que conforman el presente expediente, observando que en fecha (12) de diciembre de 2024 comparece el abogado GUSTAVO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro 35.265 y consigna Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas municipio Libertador, inserto bajo el Nro 22, Tomo 112, folio 110 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, apreciándose que, la impugnación del referido instrumento fue realizada en fecha cinco (05) de febrero de 2025, esto es en la primera oportunidad procesal inmediata después de la consignación del referido poder, en la que la parte interesada en su impugnación actuó en el procedimiento, resultando forzoso declarar tempestiva la impugnación formulada. Así se decide.
Bajo este contexto se hace necesario afirmar que, el poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Por lo tanto, el poder debe ser autorizado con las solemnidades legales por un registrador, un juez o un notario u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública, según lo establece en el artículo 1.357 del Código Civil (1982), o ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento. (Puppio 2006).
Para efectos procesales puede ser según, el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere afirmar, lo hará por él un tercero, expresándose en esa circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad
Ahora bien, se evidencia que la jurisprudencia contemporánea y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil han establecido la posibilidad necesaria para el actor de cuestionar la representación de la demandada, impugnando el podser otorgado si adolece de vicios.
En este punto, es menester indicar el criterio reiterado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en referencia a que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada a atacar la carencia o deficiencia de los aspectos de fondo, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma, en sentencia N° 171 de fecha 22 de junio 2001, caso: Artur Soares Ferreira, c/ Antonio Alves Moreira y la empresa Administradora Las Vegas S.R.L., ratificado en Sentencia Nro 000239 de fecha 12 de abril de 2016, la sala indico bajo los siguientes términos que:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.

Bajo este panorama, el abogado de la parte actora ha alegado que: En el presente caso basta con una simple lectura del pretendido poder que invoca el sedicente apoderado para evidenciar, que dicho poder que le fue sustituido, por el ciudadano JOSÉ LUBIN CHACÓN GARCÍA, no lo fue hecho para la presente causa. En efecto de la lectura y revisión del folio segundo del referido poder, se lee en los renglones 1 y 2, lo siguiente: "...Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el expediente número 28.200..."; por lo que es evidente que la sustitución del poder se hizo para otra causa, otro expediente distinto al cual se contraen las presentes actuaciones, es decir, fue consignado y pretende asumir la representación de la demandada en esta causa, cuando le fue otorgado para otra causa, por lo que ello imposibilita que actúe en la presente causa y se deba tener su comparecencia y la consignación del escrito de contestación de la demanda como IMPROCEDENTE, por tratarse de dos causas distintas.
Frente a tal alegato este Tribunal constata del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas municipio Libertador, inserto bajo el Nro 22, Tomo 112, folio 110 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que se desprende:
Yo, José Lubin Chacón García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.223.000, inscrito en el IPSA bajo el No, 8.576, actuando en este acto en mi carácter de apoderado general de FEDERAL EXPRESS CORPORATION compañía anónima debidamente constituida y existente de acuerdo con las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, debidamente domiciliada como Sucursal en la República Bolivariana de Venezuela según consta de inscripción en el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de julio de 1989, bajo el N.º 39, Tomo 1-C-Pro., inscrita en el RIF bajo el N° J-003016560, carácter aquel que consta en instrumento poder que me fuera otorgado en unión de los abogados Maria Isabel de Ponce y Tomás Adrián Hernández, de igual domicilio, ante Notario Público de la ciudad Memphis, Estado de Tennessee, Estados Unidos de América, el 8 de junio de 1989, legalizado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Nueva Orleans, Estado de Luisiana, el 15 de junio de 1989, inscrito en el Registro Mercantil antes referido el 17 de julio de 1989, bajo el N.º 39, Tomo 1-C-Pro, por medio de este documento declaro: sustituyo parcialmente el antes referido poder en los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ PACHECO, GUSTAVO NIETO MARCANO, JOHANNA GABRIELA TORRES HERNÁNDEZ, ELSY MARIA CASTILLO LEÓN Y LAIRETH MELITZA SUÁREZ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los números 15.619, 47.622, 35.265, 252.417, 188.348 y 115.509, respectivamente, a fin de que actuando conjunta o separadamente, representen y defiendan los derechos e intereses de mi representada en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios intentó la sociedad mercantil Inversiones Keegor, C.A., con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, el cual se tramita en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el expediente número 28.200…omissis…

De las precedentes transcripciones se desprende que el abogado JOSÉ LUBÍN CHACÓN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 8.576, sustituyó el poder conferido conjuntamente con los abogados MARÍA ISABEL DE PONCE y TOMÁS ADRIÁN HERNÁNDEZ, ante Notario Público de la ciudad de Menphis, estado de Tennessee de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha ocho (08) de junio de 1.989 y el cual fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.989, bajo el número 39. Tomo 1-C Pro, por la SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., a los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ PACHECO, GUSTAVO NIETO MARCANO, JOHANNA GABRIELA TORRES HERNÁNDEZ, ELSY MARIA CASTILLO LEÓN Y LAIRETH MELITZA SUÁREZ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.619, 47.622, 35.265, 252.417, 188.348 y 115.509, respectivamente, por lo tanto el referido instrumento poder cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Tercera de Caracas municipio Libertador, enunciando los documentos que acreditan la representación que ejerce, Por tanto, es claro que la voluntad del mandatario es sustituir el poder otorgado en los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ PACHECO, GUSTAVO NIETO MARCANO, JOHANNA GABRIELA TORRES HERNÁNDEZ, ELSY MARIA CASTILLO LEÓN Y LAIRETH MELITZA SUÁREZ LÓPEZ, para que ejerzan la representación en el presente juicio, por Indemnización de Daños y Perjuicios intentado por la sociedad mercantil Inversiones Keegor, C.A. asi se constata.
Por consiguiente, al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para el otorgamiento de poder y en aplicación de los novísimos postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atemperan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, en concordancia a que la impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma, quien aquí decide declara Improcedente la impugnación del instrumento poder por señalar como expediente 28.200(sic) siendo tal error de forma y no de fondo. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora alega de igual manera que: al certificar la comparecencia del otorgante del poder, el funcionario, señala que le fueron presentados los siguientes recaudos: a) Documento Constitutivo reformado de fecha 17/10/1988 у presentado ante las oficinas del Secretario de estado del estado de Delaware, en fecha 19/10/1988.b) Copia de la Resolución de la Junta Directiva de la empresa FEDERAL EXPRESS (FEDEX) de fecha 03 de mayo de 1988, tomada por consentimiento unánime.c) Consentimientos escritos de todos los integrantes de la Junta Directiva de la demandada Federal Express (FEDEX) de fecha 03 de mayo de 1988 y los cuales señalan se guardan conjuntamente con las Actas de la Junta Directiva. Pero al dejar constancia y señalar que le fue mostrado el Libro de Actas de la Junta Directiva (ya no dice que fue una copia, como inicialmente lo indicó), pero no dejó constancia del número de integrantes de la Junta Directiva, ni del número de votos que conformarian la unanimidad de la Resolución, hechos estos que impiden a nuestra representada, verificar si ciertamente el Notario Público dio cumplimiento o no a sus obligaciones de identificar no sólo al otorgante, sino a la documentación que lo acreditaba a tal fin, que violaría el principio de la Representación Orgánica que permitiría al compareciente identificarse como la persona autorizada a tal fin (Teoría de la Representación Orgánica de Redenti), consagrada en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 155 Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Del articulo ut supra transcritoo, se desprende que, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuera sustituido por el mandatario el otorgante deberá expresar y exhibir los documentos pertinentes que acrediten la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto de otorgamiento debe hacer constar en la nota respectiva de los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, en consecuencia, en primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento; y en segundo término el funcionario que autoriza el acto debe sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados. De manera que si en el otorgamiento no se cumplen estos tres extremos: enunciación, exhibición y constancia, el poder no estará otorgado en debida forma” lo que rige para las personas jurídicas y las sustituciones y también para las personas naturales cuando se trata de poderes otorgados por los padres o tutores de menores, quienes deberán hacer la indicación conveniente. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente, quien aquí decide constata a los folios 132 al 142, Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas municipio Libertador, inserto bajo el Nro 22, Tomo 112, folio 110 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, que señala en su encabezamiento, lo siguiente:
“Yo, José Lubin Chacón García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.223.000, inscrito en el IPSA bajo el No, 8.576, actuando en este acto en mi carácter de apoderado general de FEDERAL EXPRESS CORPORATION compañía anónima debidamente constituida y existente de acuerdo con las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, debidamente domiciliada como Sucursal en la República Bolivariana de Venezuela según consta de inscripción en el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de julio de 1989, bajo el N.º 39, Tomo 1-C-Pro., inscrita en el RIF bajo el N° J-003016560, carácter aquel que consta en instrumento poder que me fuera otorgado en unión de los abogados Maria Isabel de Ponce y Tomás Adrián Hernández, de igual domicilio, ante Notario Público de la ciudad Memphis, Estado de Tennessee, Estados Unidos de América, el 8 de junio de 1989, legalizado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Nueva Orleans, Estado de Luisiana, el 15 de junio de 1989, inscrito en el Registro Mercantil antes referido el 17 de julio de 1989, bajo el N.º 39, Tomo 1-C-Pro, por medio de este documento declaro: sustituyo parcialmente el antes referido poder en los abogados Julio Bacalao del Castillo, Jaime Gómez Pacheco, Gustavo Nieto Marcano, Johanna Gabriela Torres Hernández, Elsy Maria Castillo León y Laireth Melitza Suárez López, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los números 15.619, 47.622.35.265, 252.417, 188.348 y 115.509, respectivamente…
Asimismo, en el acta de autenticación del poder emanada de la Notaria Publica Tercera de Caracas municipio Libertador, que riela al folio N° 142 y vto del expediente, indica textualmente:
  “...El(La) Notario(a) Público hace constar que para este acto tuvo a la vista los siguientes recaudos: 1) Estatutos Sociales de FEDERAL EXPRESS CORPORATION, compañía anónima, constituida y existente de acuerdo con las Leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, representada en este acto por su apoderado el ciudadano JOSE LUBIN CHACON GARCIA, según consta de instrumento poder, originalmente autenticado ante el Notario Público de la ciudad de Memphis, Estado de Tennessee, Estado Unidos de América, en fecha 08/06/1989, legalizado ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Nueva Orleans, Estado de Luisiana, en fecha 15/06/1898, luego debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/07/1989, bajo el N° 39, tomo 1-C-Pro., e l cual se SUSTITUYE mediante el presente documento. 2) Documento redactado y visado por un abogado....” (Mayúsculas y negrilla del texto).
Bajo este contexto se hace necesario señalar que de ser oportunamente impugnada la representación, por razones de justicia y equilibrio procesal debe aplicarse por analogía, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil., y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco (05) días siguientes a la impugnación.
Constatándose que, este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2025, fijo oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil para la exhibición de documentos solicitado por la parte accionante en fecha cinco (05) de febrero de 2025.
Sin embargo, se evidencia que en fecha trece (13) de febrero de 2024, comparece el abogado GUSTAVO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro 35.265 y consigna copias del Acta Constitutiva y anexos de la empresa Federal Express Corporation , C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda en fecha catorce (14) de julio de 1989, así como el documento Poder inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda en fecha diecisiete (17) de julio de 1989 bajo el Nro 39, Tomo 1-C-PRO, documentos enunciados en el encabezamiento de la sustitución del Documento Poder, exhibidos ante el Notario Publica Tercera de Caracas municipio Libertador, el cual dejo constancia en la nota de autenticación, en este sentido, teniendo en cuenta que las actuaciones procesales presentadas por anticipadas, denotan un exceso de diligencia que no puede castigarse con la exigencia de que deben cumplirse en la oportunidad fijada para ello, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es por lo que, concluye este Tribunal, que la parte demandada cumplió con su carga de exhibir de forma tempestiva las documentales a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quien sustituye poder, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito como se indicó en líneas precedentes de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que la parte demandada consignó copia copias del Acta Constitutiva y anexos de la empresa Federal Express Corporation , C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda en fecha catorce (14) de julio de 1989, así como el documento Poder inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda en fecha diecisiete (17) de julio de 1989 bajo el Nro 39, Tomo 1-C-PRO. Así se verifica.
Estas actuaciones permiten descubrir sin lugar a dudas que la voluntad del apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada es sustituir el poder otorgado en los abogados JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ PACHECO, GUSTAVO NIETO MARCANO, JOHANNA GABRIELA TORRES HERNÁNDEZ, ELSY MARIA CASTILLO LEÓN Y LAIRETH MELITZA SUÁREZ LÓPEZ, para que le represente en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal no encuentra objeción valedera que amerite la revocación o subsanación, ello en virtud que en la referida sustitución se cumplió con los tres extremos: enunciación, exhibición y constancia, por lo tanto fue sustituido en debida forma, evidenciándose de igual manera que la parte demandada incorporó a los autos esos instrumentos y que esta juzgadora valoró, razón de peso para desechar la incidencia por la impugnación del poder y con ello la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De igual manera quien aquí decide no puede pasar por alto la conducta del accionante, en la que pretende enmarañar a este Tribunal estableciendo argumentos y afirmaciones imprecisas respecto a  la representación legal de la demandada al impugnar el Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas municipio Libertador, inserto bajo el Nro 22, Tomo 112, folio 110 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil y señalar  en el libelo de demanda que solicita la citación de la parte demandada Sociedad de Comercio Federal Express Corporation, C.A, sociedad mercantil del estado de Delaware de los estados Unidos de Norteamerica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de julio de 1989, bajo el Nro 69, Tomo 16-A-PRO, se haga indistintamente en la persona de su representante legal, ciudadano VIRGILIO CARLOS NUNES ALVES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.420, correo electrónico: venunes@fedex.com y de este domicilio, conforme a lo establecido en el numeral 9º, del poder que le fuera conferido por la ciudadana MARÍA ISABEL ANDIA DE PONCE, en su carácter de apoderada general de la demandada, y que fue otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito metropolitano de Caracas, en fecha 07 de septiembre de 2011, anotado bajo el número 56, Tomo 361 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, consignando copia fotostática del poder del cual se desprende en su encabezado que la ciudadana MARIA ISABEL ANDIA DE PONCE, es apoderada general de FEDERAL EXPRESS CORPORATION, compañía anónima debidamente constituida y existente de acuerdo con las Leyes del Estado de Delaware, E. U domiciliada en Venezuela según consta de inscripción en el Registro Mercantil Prieto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14 de julio de 1989, bajo el No. 69, Tomo 16-A-PRO, declara: Que sustituye parcialmente en el señor Virgilio Carlos Nunes Alves, mayor de edad y con domicilio en la Ciudad de Caracas, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. LV. 10.331.420, el poder que me fuera otorgado por la compañía conjuntamente con los doctores Lubin Chacón Garcia y Tomás Mariano Adrián Hernández, ambos abogados de este domicilio, en fecha 8 de junio de 1989, por ante un Notario Público del Condado Sherby, Estado de Tennessee y legalizado por el Consulado General de la República de Venezuela, en Nueva Orleans bajo el No. 1-327 en fecha 15 de junio de 1989, y el cual, debidamente traducido por Intérprete Público de la República de Venezuela, fue subsiguientemente inscrito por ante el citado Registro Mercantil Primero en fecha 17 de julio de 1989, bajo el No. 39, Tomo 1-C Pro, para luego cuestionar la sustitución de poder realizada por el abogado Lubin Chacón Garcia. Así se verifica.

- III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: TEMPESTIVA la impugnación del instrumento poder, interpuesta por los abogados LUIS ENRUE (sic) TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.638 y 67.281, respectivamente actuando en su carácter de apoderados de la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A,.
2.SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación del instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas municipio Libertador, inserto bajo el Nro 22, Tomo 112, folio 110 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, se ordena la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos.
3.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO