REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.026

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TANIA MARYORIE ZAMBRANO CARREÑO, ANGÉLICA MARÍA SAMBRANO ROMERO, ALIRIO JOSÉ RUIZ, SANDRA CRISTINA HIDALGO FIGUEREDO y CATHERINE BETSABE ROMERO PEÑALOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 254.683, 231.159, 86.293, 94.996 y 299.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Nº. 24.837.

DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.254.683, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V-16.158.026, contra el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro ocho (08) de noviembre de 2022, bajo el Nro. 24.837 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de noviembre de 2022, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 44 de la Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, comparece por ante este Juzgado la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, plenamente identificados en autos y presenta diligencia (folio 45 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2022, se admite la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada se libró Boleta de Citación (folios 57 y 58).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, comparece la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, antes identificada, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la notificación (sic) de la parte demandada (folio 59 pieza principal). Seguidamente el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 60 pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894, consignando a los autos, boleta de citación sin firmar y compulsa (folio 63 al 71).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, comparece la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, actuando en su carácter de autos y consigna escrito solicitando la Notificación (si) por cartel de la parte demandada. (Folio 72).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, este Tribunal acuerda librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada. (Folios 73).
En fecha, (14) de marzo de 2023, comparece la TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, ut supra identificadas y mediante diligencia consigna ejemplares del diario notitarde y la calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación librado al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894, (Folios 75 al 78), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha seis (06) de febrero de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 79).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, comparece la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, plenamente identificada en autos, y suscribe diligencia solicitando se designe defensor judicial al parte demandada. (Folio 80).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, este Tribunal acuerda designar como defensor judicial de la parte demanda al abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547 (Folio 81 y 82).
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547 y acepta el cargo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente. (Folio 86).
En fecha seis (06) de junio de 2023, comparece la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVY ALEXANDRA SANCHEZ CASTELLANO, y suscribe diligencia solicitando la citación de la parte demandada en la persona de su defensor ad litem abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO. (Folio 89).
Mediante auto de fecha veintisiete siete (07) de junio de 2023, este Tribunal acuerda librar boleta de citación a la parte demandada en la persona de su defensor ad litem abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547. (Folios 90 y 91).
En fecha doce (12) de junio de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal, y consigna boleta de citación recibida y firmada por el Defensor Judicial designado en la presenta causa abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, (folio 92).
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, parte demandada en la presente causa, y presenta escrito junto a tres (03) folios de anexos, dejando constancia de la imposibilidad de contactar personalmente al referido ciudadano (folios 94 al 97 de la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO defensor ad litem designado de la parte demandada, y presenta escrito oponiendo cuestiones previas. (Folio 98).
En fecha siete (07) de agosto de 2023, comparece la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.683, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVY ALEXANDRA SANCHEZ CASTELLANO, y presenta escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas (Folio 99 al 102).
En fecha diez (10) de octubre de 2023, comparece la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, anteriormente identificada y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien aquí suscribe como Jueza designada (folio 105).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro. TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 106).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, este tribunal emite pronunciamiento con relación a las cuestiones previas opuestas por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, defensor ad litem de la parte demandada (Folio 107 al 110).
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894 asistido por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, y le otorga poder apud acta al referido abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO y presenta escrito junto con anexos mediante el cual hace oposición a la partición. (Folio 111 al 121).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023 la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que, la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (vto del folio 11 del cuaderno separado de incidencia por fraude procesal)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, se apertura incidencia por fraude incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 124 al 126 de la pieza principal).
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, actuando en su carácter de autos; y presenta escrito solicitando se fije oportunidad para el nombramiento del partidor (folio 127 al 128 de la pieza principal).
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, este tribunal emite pronunciamiento declarando procedente la oposición a la partición realizada por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547 en consecuencia se apertura el lapso probatorio (Folio 130 al 131 de la pieza principal).
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que, la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 134 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 138 al 238).
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2024, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito de pruebas. (Folio 239 de la pieza principal).
Mediante de fecha dos (02) de abril de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folio 241 al 249 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de abril del 2024, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y suscribe diligencia renunciando al poder otorgado por el ciudadano, ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894. (Folio 256 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, este Tribunal ordena la notificación del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894, a los fines de informarle sobre la renuncia del abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547 al poder apud-acta conferido en fecha dos (02) de noviembre de 2023. (Folio 260 al 262 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, y deja constancia de no haber podido practicar la notificación personal del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, consignando a los autos, boleta de notificación sin firmar (folio 282 al 284 de la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, comparece la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO y suscribe diligencia solicitando la notificación por cartel del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES. (Folio 285 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2024, este Tribunal acuerda librar Cartel de notificación al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 286 y 287 de la pieza principal).
En fecha, dieciséis (16) de septiembre de 2024, comparece la TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, ut supra identificada y mediante diligencia consigna ejemplar del diario la calle en el cual se encuentra publicado el cartel de notificación del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, (Folios 289 y 290 de la pieza principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguientes (folios 01 al 05 y sus vueltos pieza principal):
… omissis…Es el caso ciudadana Juez (a), tal y como lo indique anteriormente, la ciudadana IVY ALEXANDRA SANCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.026, contrajo matrimonio civil el día 15 de Julio de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 205, Año 2011, que ANEXO "C", con el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.977.894; vinculo que fue disuelto en fecha 30-06-2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 1593/21. La pareja fijó como último domicilio 2 conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Trigaleña, Calle 129-A, Nro. Civico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, Cedula Catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Durante la unión conyugal no procrearon hijos. Una vez disuelto el vinculo matrimonial, quedo consecuencialmente disuelta la comunidad de bienes conyugales, tal y como lo dispone el artículo 173 del Código Civil. Esta partición de bienes que conforman la extinta comunidad de gananciales, no se ha realizado, por consiguiente se mantienen entre ambos ex cónyuges una comunidad ordinaria, sobre los bienes que la conforman, existiendo voluntad expresa de la ex cónyuge, que se haga la correspondiente partición y adjudicación en los términos y condiciones que más adelante se establecen-
Ahora bien, como quiera que por disposición expresa de la Ley, la ex cónyuge es titular del cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre la totalidad de los bienes adquiridos, durante la vigencia de la unión matrimonial (COMUNIDAD DE GANANCIALES), en virtud de ese legítimo derecho, tiene interés en que le sean adjudicados bienes o se le haga entrega de sumas de dinero que representen la cuota parte que le corresponde en la aludida comunidad; para tales fines, se procede a demandar la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES CONYUGALES, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 173 y 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hago en este acto.
… omissis…
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exige que en el escrito de partición se señale el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Para tales efectos señalo, que, "el título que origina la comunidad" emerge de la unión conyugal que existió entre los ciudadanos: IVY ALEXANDRA SANCHEZ CASTELLANO Y ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, quienes a su vez son los condóminos, siendo comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio. Siendo los bienes a liquidar los siguientes:
1) Un (1) inmueble tipo Apartamento ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Calle 129-A, Nro. Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, Cedula Catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, terraza, jardinera, medio baño, cocina, área de oficios, un (01) dormitorio principal con baño, closet, balcón y jardinera, un (01) dormitorio con un baño, closet y jardinera, un estudio con baño y jardinera; y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para dos (2) vehiculos estacionados uno detrás del otro, signado con el Nro. 17, ubicado en el sótano. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con área común y escalera. ESTE: Con fachada Este del Edificio. OESTE: Con apartamento 8C y área común. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio del 1.86874% sobre los derechos y obligaciones derivadas del documento de condominio; según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, inserto bajo el número 2011.2786, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.4507 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 17-08-2011, a nombre del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, que ANEXO "D".
Ciudadano Juez, como quiera que no existe impedimento legal alguno para que la partición se haga de manera amistosa, propongo una fórmula de la siguiente manera:
Que el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, antes identificado, ceda y traspase el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana IVY ALEXANDRA SANCHEZ CASTELLANO; antes identificada, sobre Un (1) inmueble tipo Apartamento ubicado en la Urbanización La 4 Trigaleña, Calle 129-A, Nro. Civico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, Cedula Catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D. Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
… omissis…
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.977.894, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL; en consecuencia se declare CON LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley…omissis…
Por su parte el demandado de autos en el Escrito de Contestación presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2023 (folios 111 y 112 y sus vueltos pieza principal), argumenta que:
“…omissis…De acuerdo con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, presento oposición a la presente acción de partición de comunidad conyugal lo cual planteo en los siguientes términos:
Convengo parcialmente en la partición planteada, toda vez que, si bien es cierto el apartamento, objeto del presente litigio, se terminó de pagar estando casado, es menester indicar que la primera mitad fue cancelada antes de contraer nupcias. En este sentido promuevo en este acto documento de opción a compra donde se realizó el pago del 50% del apartamento el día 25 de abril de 2011. Es convenido en la presente demanda como fecha cierta de haber contraído matrimonio y en consecuencia fecha cierta de inicio de la creación del caudal conyugal el 15 de julio de 2011, quedando así perfectamente establecido que el dinero cancelado por el apartamento en esa fecha no entra dentro del caudal conyugal y en consecuencia dentro de la partición planteada, en este acto, consigno en original la cual consigno con Letra "A", documento de opción a compra venta suscrita entre la ciudadana LUZ STELLA VALDES DE FUENMAYOR venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-6.282.577, quien fue representada para el acto de suscripción de Dicha opción, por la ciudadana MARIA MARTHA ARANGO DE VALDES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.281.210, quien actuó como promitente vendedora y por el otro lado mi persona, como promitente comprador. Dicho documento que consigno en original, quedo inserto por ante la notaria publica sexta de Valencia el 25 de abril 2011, bajo el numero 12 tomo 96. Es por ello que el planteamiento hecho es suficiente para definir que el caudal conyugal definido por Un (1) inmueble tipo Apartamento ubicado en La Urbanización La Trigaleña, Calle 129-A, Nro. Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, Cedula Catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, Terraza, jardinera, medio baño, cocina, área de oficios, un (01) dormitorio principal con baño, closet, balcón y jardinera, un (01) dormitorio con un baño, closet y jardinera, un estudio con baño y jardinera; y el corresponde un (01) puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos estacionados uno detrás del orto, signado con el Nro. 17, ubicado en el sótano. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con área común y escalera. ESTE: Con fachada Este del Edificio. OESTE: Con apartamento 8C y área común. A dicho apartamento el corresponde un porcentaje de Condominio de I 1.86874% sobre los derechos y obligaciones derivadas del documento de condominio, según Consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, inserto bajo el número 2011.2786, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N° 312 7.9.6.4507 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 17-08-2011, a nombre del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, es solo por el 50% del mismo, ya que el otro 50% me pertenece por haberlo adquirido previo al matrimonio.
Por otro lado expongo en este acto que la ciudadana demandante, previo al matrimonio, adquirió un inmueble en el año 2004, contentivo de Una parcela de terreno y una Casa Quinta sobre ella construida, señalada con el n. 202, manzana "G" en el plano general de la urbanización La Viña, que se encuentra agregada al cuaderno de 3 comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del distrito de Valencia del Estado Carabobo, correspondiente al segundo trimestre de 1.965 anotada bajo los números 322 y 323, folios 605 y 606 y el plano general de la segunda etapa que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro bajo los números 416, 569 y 570, Folios, 579, 788 y 789, tercer trimestre de 1.967. Dicha parcela de terreno situada en la urbanización La Viña, en Jurisdicción del Municipio San José del Descrito Valencia del Estado Carabobo, tiene una superficie de setecientos veinte y cuatro metros cuadrados, (724 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la calle Sucre, en dieciocho metros con diez centímetros, (18,10 mts); Sur: Con la parcela N. 185 en dieciocho metros con diez centimetros, (18,10 mts); Este: Con la parcela N. 203 en cuarenta metros (40 mts); y Oeste: con la parcela N. 201 y 186 en cuarenta metros, (40 mts); la casa quinta sobre dicha parcela construida tiene seiscientos nueve metros cuadrados, con setecientos ochenta centímetros, (609,780 mts2). Todas estas especificaciones y edificaciones, constan según cedula Catastral N. CC2004-00023649 de fecha 11 de Junio del 2004, la cual consigno con Letra "B" Si bien es cierto que dicha inmueble fue adquirido previo a la unión conyugal, el mismo no fue capitulado, y durante mi unión con la demandante, el mismo fungió como domicilio conyugal por un corto tiempo, pero fue refaccionado y atendido económicamente por mi persona, usando dinero de mi propio peculio para su mantenimiento y refacción, durante toda nuestra unión. Es por ello que considero oportuno en la presente oposición exponer esta situación, ya que, si bien se reconoce la plena propiedad del inmueble de la demandante, no es menos cierto la cuantiosa inversión que le hice al mismo con dinero de mi propio peculio, por lo cual pido que el mismo sea incluido en esta partición de bienes y probare lo aquí expuesto en el lapso procesal correspondiente.
En este orden de ideas y observado cómo ha sido planteada la presente oposición, pido a este digno tribunal apertura el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo invocado en ley, en esta primera etapa del proceso, con el fin de dirimir los bienes a partir y la cuota parte de la misma, previo al nombramiento del partidor”.

Así pues, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si es procedente la partición de bienes que indica la parte actora en su libelo; 2.- o si por el contrario, debe determinarse conforme a lo argüido por la parte demandada, le corresponde una mayor proporción por haber, supuestamente, sufragado el pago del 50% del inmueble con dinero proveniente de su propio peculio y si procede la partición del valor de las mejoras del bien inmueble incluido adquirido antes del matrimonio. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Ahora bien, esta Juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes:
01.- Documento Poder autenticado en fecha primero (01) de septiembre de 2022, por ante el Consulado General en Madrid, quedando autenticado y registrado bajo el N° 1079, folio 091 y 092, Tomo VI del libro de registro de protestos y poderes y otros actos; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a las abogadas TANIA MRYORIE ZAMBRANO CARREÑO, ANGÉLICA MARÍA SAMBRANO ROMERO, ALIRIO JOSÉ RUIZ, SANDRA CRISTINA HIDALGO FIGUEREDO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 254.683, 231.159, 86.293, 94.996 y 299.328 respectivamente, para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.026.
02. Sentencia de Divorcio, de fecha treinta (30) de junio de 2021,dictada por el Tribunal Tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONE e IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO
03.- Acta de Matrimonio N° 205, folio 205, tomo I, año 2011, de fecha quince (15) de julio de 2011, expedida por el Registro Civil del municipio Guacara; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONE e IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO.
4.- Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo bajo el numero 2011.2786 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°. 312.7.9.64507 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta con Hipoteca de Primer Grado del inmueble constituido por un (1) Apartamento ubicado en La Urbanización La Trigaleña, Calle 129-A, Nro. Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, Cedula Catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONE en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, C.I. V-816.158.026; siendo ésta reproducción del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnada goza de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLLETONE, C.I. V-15.977.894, siendo ésta reproducción del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnada gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
7.- Documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia del estado Carabobo en fecha veinticinco (25) de abril de 2011 bajo el número 12, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria .Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la opción de compra venta del inmueble constituido por un (01) Apartamento ubicado en La Urbanización La Trigaleña, Calle 129-A, Nro. Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, Cedula Catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONE en fecha veinticinco (25) de abril de 2011.
8.- Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo veintitrés (23) de junio de 2004 bajo el número 49, folios 01 al 02, Protocolo 1, tomo 28. Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida, señalada con el Nro 202, manzana G en el plano general de la urbanización La viña, Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo a la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZCASTELLANO en fecha veintitrés (23) de junio de 2004.
9.- Copia Simple de Documento Privado de Opción de Compra venta sin firma, adminiculado con copia de correos electrónicos intercambiados entre las cuentas ivysanchez23@hotmail.com y stamartha@une.net.co stamartha@cantv.net, en los meses de marzo y abril del año 2011, los cuales fueron reconocidos en su contenido por la ciudadana MARTHA CECILIA VALDES ARANGO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.282.576, tal como se evidencia de acta levantada por este Tribunal en fecha ocho (08) de abril de 2024, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

10.- Comprobante de movimientos bancarios de fecha quince (15) de junio de 2011 comprendido del periodo dieciocho (18) de Abril de 2011, al dicisiete (17) de Mayo 2011 de la cuenta bancaria Mercantil Commercebank, Nro 7525936812 perteneciente a la ciudadana MARTHA CECILIA VALDES ARANGO titular de la cedula de identidad N° V- 6.282.576 (folio 238), Tal documental en virtud que no fue impugnada por la parte demandada presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, dicha documental esta adminiculada con el reconocimiento realizado por la ciudadana MARTHA CECILIA VALDES ARANGO titular de la cédula de identidad N° V-6.282.576 y que corre inserto al folio 254 del presente expediente bajo los siguientes términos: si corresponde a mis movimientos de mi cuenta Bancaria, manifestando que la transferencia la realizo la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ con motivo al pago del precio de la venta de un apartamento.
Testimoniales: La parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos YVY ZARELA SÁNCHEZ ARTEAGA, NOEL ANTONIO CHIRINOS SANTOS, MARTHA CECILIA VALDES ARANGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.757.552, V- 11.358.293 y V-6.282.576, respectivamente, compareciendo por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones.
Desprendiéndose de la deposición realizada por la ciudadana YVY ZARELA SÁNCHEZ ARTEAGA que manifestó, conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, por cuanto manifestó que era su tía,
Asi las cosas, evidenciándose que la testigo YVY ZARELA SÁNCHEZ ARTEAGA tiene el tercer grado de consanguinidad con la parte demandante, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 480 del Código que Procedimiento Civil que es del siguiente tenor: .
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
La norma transcrita contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.
Todas estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. (Subrayado de este Tribunal).
Bajo tales premisas, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio, en consecuencia se desecha el testimonio rendido por la ciudadana YVY ZARELA SÁNCHEZ ARTEAGA. Asi se declara.
Por su parte el ciudadano NOEL ANTONIO CHIRINOS SANTOS, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO y al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, y que el ciudadano Alexander no llega a ningún acuerdo en cuanto a la partición del inmueble apartamento que queda en la Urbanización La Trigaleña, frente a farmatodo, edificio Verona, piso 8, apartamento 8-D señalando que la ciudadana IVY ALEXANDRA fue quien pago la inicial del apartamento y tiene como probarlo y el señor ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, no aportó para el pago de ese apartamento
Finalmente en cuanto a la declaración realizada por la ciudadana MARTHA CECILIA VALDES ARANGO, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO desde el año 2011, con motivo a la venta de un inmueble, comunicándose vía telefónica y por correo electrónico para la compra venta del mismo, enviándose un borrador del documento de opción de compra venta a nombre de Ivy Sánchez y su novio, pero el mismo no se suscribió porque se deseaba colaborar a través de un préstamo o crédito bancario, y la ciudadana IVY ALEXANDRA SANCHEZ CASTELLANO, no suscribió el documento de opción a compra venta porque su novio iba a solicitar un préstamo bancario para ayudarle a cancelar el precio y por ese motivo se cambió el documento alego ser la hija de la vendedora del inmueble, el inmueble es un apartamento y fue quien se encargó de la negociación.
Asi las cosas, en cuanto a estas deposiciones de los testigos, es menester aludir que el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se tiene que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos NOEL ANTONIO CHIRINOS SANTOS, MARTHA CECILIA VALDES ARANGO, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que la partición sin lugar a equivocaciones constituye el mecanismo por el medio del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción del bien común conforme a la cuota que le corresponde a consecuencia de no existir acuerdo mutuo, esto en atención a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil que preceptúa: a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, evidenciándose que en el caso de marras estamos en presencia presuntamente de una partición de una comunidad conyugal incoada por uno de los cónyuges ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento ubicado en La Urbanización La Trigaleña, Calle 129-A, Nro. Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, cédula catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se encuentra primera etapa, es decir, la contradictoria, evidenciándose que hubo oposición por parte del otro cónyuge ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES respectivamente, señalando que el bien demandado en partición, se terminó de pagar estando casado, puesto que la primera mitad fue cancelada antes de contraer nupcias, promoviendo a tal efecto documento de opción a compra de fecha 25 de abril de 2011, de igual manera incorpora un bien inmueble adquirido por la parte demandante, previo al matrimonio, específicamente en el año 2004, contentivo de Una parcela de terreno y una Casa Quinta sobre ella construida, señalada con el Nro 202, manzana "G" en el plano general de la urbanización La Viña, que se encuentra agregada al cuaderno de 3 comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del distrito de Valencia del Estado Carabobo, el mismo no fue capitulado, y durante la unión con la demandante, el mismo fungió como domicilio conyugal por un corto tiempo, pero fue refaccionado y atendido económicamente por él, usando dinero de su propio peculio para su mantenimiento y refacción, durante toda la unión, siendo necesario proceder a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Como primer punto es necesario señalar que bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública está ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades, una tutela Judicial efectiva
Resulta entonces imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna el cual establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de este Tribual)
Lo anteriormente transcrito tiene que concatenarse con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas conforme al cual los jueces están obligados a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance obligándose a escudriñar en todo el material probatorio yacente en autos con el fin de establecer los hechos de la forma más apegada a la realidad posible, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, sin que ello comporte una transgresión al principio de legalidad.
Así las cosas, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, si bien es cierto que en los procesos civiles se rige por el principio dispositivo, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Así las cosas en atención a lo anteriormente esbozado, según lo señalado por la parte actora en el caso de autos se circunscribe a una partición y liquidación de comunidad conyugal se hace necesario mencionar lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, sobre este punto:
El Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a título oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que: (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)

Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuáles son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):

Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier título oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.

Lo anterior en concordancia con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil que son del siguiente tenor:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio.

Finalmente, establece el artículo 173 ibidem:

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.

Así las cosas, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aun cuando uno haya aportado más que el otro.
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, evidenciándose así que el procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- la contradictoria o cognoscitiva en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- la ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes al nombramiento del partidor.
Así las cosas respecto al juicio de partición, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reiterada y pacífica doctrina ha sostenido el criterio que se refleja en la sentencia Nº 331, de fecha 11/10/00, expediente Nº. 99-1023, en el juicio entre Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel E. Masroua y otra, señalando que:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente citado, se desglosa que el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor, la otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
Cónsono con el fallo anteriormente citado, es evidente que el procedimiento de partición tiene dos fases o etapas, una primera que se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta la contestación, la cual, más que una contestación se establece como una oposición única y exclusivamente a el dominio común del único bien a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en los términos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente la interposición de cuestiones previas o reconvenciones u otras incidencias, para que una vez resuelta dicha oposición mediante el procedimiento ordinario, se dé por finalizada la primera etapa del procedimiento, ya sea con la decisión que declare procedente o no procedente la partición según el caso. En caso de no ser procedente la oposición formulada o si no se planteó ésta, el juzgador debe declarar finalizada dicha primera etapa y fijar la oportunidad para el nombramiento del partido a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose así la segunda fase o partición propiamente dicha. Así se precisa.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de bienes, los cuales alega pertenecen a la comunidad conyugal existente entre ella y el demandado, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha quince (15) de julio de 2011 ante el Registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo, según se desprende de acta de matrimonio Nro 205, folio 205, tomo I, año 2011; el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha treinta (30) de junio de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Siendo ello así y no verificándose de actas la existencia de capitulaciones matrimoniales establecidas previa a la celebración del matrimonio, existe una presunción Iuris tantum de comunidad patrimonial de bienes habidos dentro del lapso en que permaneció incólume la Institución del Matrimonio entre las partes, conforme al artículo 164 de nuestro Código Civil, salvo que se verifique que los mismos fueron adquiridos previo a dicho matrimonio o que fueron adquiridos de las formas indicadas por la norma sustantiva civil para considerarlos propios de los cónyuges, aún durante el matrimonio.
En ese orden de ideas, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, alego que el bien inmueble demandado en partición, se terminó de pagar estando casado, puesto que la primera mitad fue cancelada antes de contraer nupcias, promoviendo a tal efecto documento de opción a compra de fecha 25 de abril de 2011, de igual manera incorpora un bien inmueble adquirido por la parte demandante, previo al matrimonio, específicamente en el año 2004, contentivo de Una parcela de terreno y una Casa Quinta sobre ella construida, señalada con el Nro 202, manzana "G" en el plano general de la urbanización La Viña, que se encuentra agregada al cuaderno de 3 comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del distrito de Valencia del Estado Carabobo, el mismo no fue capitulado, y durante la unión con la demandante, el mismo fungió como domicilio conyugal por un corto tiempo, pero fue refaccionado y atendido económicamente por él, usando dinero de su propio peculio para su mantenimiento y refacción.
Por su parte la demandante de autos demostró que fue quien hizo las negociaciones para adquirir el bien inmueble contentivo de un apartamento distinguido con el Nro. 8-D, ubicado en el octavo piso 8 del Edificio Verona, construido sobre la parcela de terreno Nro 18 situada en la urbanización La Trigaleña, Calle 129-A, ( Av 5/k) Nro. Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, cédula catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, mediante contrato de opción de compra venta en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, realizando ella con dinero de su propio peculio el primer pago alegando y comprobando que se había realizado el contrato de opción de compra a venta a nombre de los dos es decir IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.026, y ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894, sin embargo a los fines de adquirir un crédito hipotecario se decidió realizar el documento de opción de compra venta a nombre del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, quien finalmente suscribió la venta en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, por ante el Registro Público de Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, constituyendo una hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble. Asi se verifica.
Debiendo arribar a la conclusión de la inexistencia de la comunidad conyugal alegada, lo cual implica per se, que el inmueble objeto de la presente controversia, en sentido estricto, al ser adquirido por ambas partes antes del matrimonio, no pertenece a la comunidad conyugal a la que hacen referencia las partes en relación al inmueble de autos. Y así se establece.
No obstante lo anterior, considera necesario quien aquí decide traer a colación el criterio pacífico y reiterado que en relación a los límites de la actividad de juzgamiento de los administradores de justicia señalado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sosteniendo que:

( ) El juez debe tener siempre en cuenta que la técnica jurídica debe estar al servicio de la convivencia, del desarrollo y del progreso humano; que la técnica jurídica es un instrumento útil para alcanzar estos propósitos, pero que, en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisfacción de la necesidad de hacer justicia.
Debe siempre tener en cuenta que una ley además de la estructura con que se constituye y además de las determinaciones que contiene, contiene representada una valoración jurídica (C.C., La Valoración Jurídica y la Ciencia del Derecho, pág. 81), y que la corrección del Derecho sólo puede pensarse en términos de valor (J.M. D.O., Una Introducción a la Ética Social Descriptiva, pág. 16). Por consecuencia, en caso de ausencia de ley, debe recurrirse al acopio de normas, interpretaciones y valoraciones que la inteligencia y la razón humana han entresacado de la experiencia de siglos; siglos durante los cuales, sin duda, se han dado retrocesos y fracasos, pero en los que también se han logrado avances y éxitos.
Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia. (Vid. Sentencia N 1806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de noviembre de 2008).

Razón por la cual, quien aquí decide atendiendo al criterio de razonabilidad que permite al juez ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tenga cabida consideraciones de orden valorativos, ello para materializar el fin constitucional del proceso que no es otro que la justicia, tal y como ha sido postulado por la máxime interprete de la constitución mediante el fallo parcialmente transcrito, considera que si bien en la presente causa no existe comunidad conyugal en relación con el inmueble descrito en autos, por haber sido adquirido por ambos antes de contraer matrimonio, de la oferta probatoria traída a los autos por las partes, así como de sus propios alegatos, emerge sin lugar a dudas la existencia de una comunidad ordinaria en relación con el bien inmueble referido, pues de las pruebas promovidas por la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO ya valoradas en el texto del presente fallo, así como en el libelo de la demanda y la consecuente contestación, ambas partes fueron contestes en admitir la existencia de una comunidad entre ellos en torno al tantas veces mencionado inmueble. Y así se establece.
Bajo este contexto es menester traer a colación lo establecido en el articulo 768 del Código Civil, que dispone:

Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Del artículo que antecede, se desprende la regla referida a que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y cualquiera de los participes puede demandar la partición, asimismo que el legislador previó el derecho irrenunciable de los condóminos a requerir la disolución de la comunidad ante las posibles desavenencias que pudieran surgir entre ellos.
A tal efecto, la partición o liquidación de la comunidad constituye el procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en citado artículo, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común.
En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, resulta indispensable acreditar el origen de la misma, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir y así proceder a la división de los bienes, pues no puede obligarse a los demás a permanecer en comunidad.
En este mismo orden de ideas, la doctrina define la partición como la operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio . (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, C.A., Pág. 973).
Siendo ello así, y demostrada en autos la existencia de una comunidad ordinaria de los sujetos procesales que conforman la presente litis-controversia sobre el bien inmueble que la acccionante reclama en partición, aunado al hecho que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, pues no aportó elemento alguno para desvirtuar el derecho de la accionante a la partición pretendida, es por lo que acreditada la existencia de la comunidad ordinaria de bienes, constituida por un apartamento distinguido con el Nro. 8-D, ubicado en el octavo piso 8 del Edificio Verona, construido sobre la parcela de terreno Nro 18 situada en la urbanización La Trigaleña, Calle 129-A, ( Av 5/k) Nro. Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, cédula catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo; con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, terraza, jardinera, medio baño, cocina, área de oficios, un (01) dormitorio principal con baño, closet, balcón y jardinera, un (01) dormitorio con un baño, closet y jardinera, un estudio con baño y jardinera; y el corresponde un (01) puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos estacionados uno detrás del orto, signado con el Nro. 17, ubicado en el sótano. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con área común y escalera. ESTE: Con fachada Este del Edificio. OESTE: Con apartamento 8C y área común. A dicho apartamento el corresponde un porcentaje de Condominio d e l 1.86874% sobre los derechos y obligaciones derivadas del documento de condominio; considera forzoso quien suscribe declarar que la presente acción de partición de comunidad del bien anteriormente identificado debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide
En este contexto se evidencia que la parte demandada incluyó en su contestación a la demanda un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una Casa Quinta sobre ella construida, señalada con el Nro 202, manzana "G" en el plano general de la urbanización La Viña, que se encuentra agregada al cuaderno de 3 comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del distrito de Valencia del Estado Carabobo, correspondiente al segundo trimestre de 1.965 anotada bajo los números 322 y 323, folios 605 y 606 y el plano general de la segunda etapa que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro bajo los números 416, 569 y 570, Folios, 579, 788 y 789, tercer trimestre de 1.967. Dicha parcela de terreno situada en la urbanización La Viña, en Jurisdicción del Municipio San José del Descrito Valencia del Estado Carabobo, tiene una superficie de setecientos veinte y cuatro metros cuadrados, (724 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la calle Sucre, en dieciocho metros con diez centímetros, (18,10 mts); Sur: Con la parcela N. 185 en dieciocho metros con diez centimetros, (18,10 mts); Este: Con la parcela N. 203 en cuarenta metros (40 mts); y Oeste: con la parcela N. 201 y 186 en cuarenta metros, (40 mts); la casa quinta sobre dicha parcela construida tiene seiscientos nueve metros cuadrados, con setecientos ochenta centímetros, (609,780 mts2). Todas estas especificaciones y edificaciones, constan según cedula Catastral N. CC2004-00023649 de fecha once (11) de Junio del 2004, arguyendo que: Si bien es cierto que dicho inmueble fue adquirido previo a la unión conyugal, el mismo no fue capitulado, y durante mi unión con la demandante, el mismo fungió como domicilio conyugal por un corto tiempo, pero fue refaccionado y atendido económicamente por mi persona, usando dinero de mi propio peculio para su mantenimiento y refacción, durante toda nuestra unión.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la parte demandante en el lapso probatorio no demostró que a dicho inmueble se le hayan efectuado trabajos de reparación, remodelación y adecuación, capaces de producir revaloración alguna, a tal efecto tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que el Juez debe atenerse a la alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia la petición de partición y liquidación del dicho bien no debe prosperar, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Así las cosas, en atención al anterior pronunciamiento se hacen menester traer a colación lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

El artículo anteriormente transcrito determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Así las cosas, en atención a lo esbozado en líneas precedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda emplazar a las partes para que comparezcan por ante la sede de este Juzgado, el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados una vez que quede firme el presente pronunciamiento, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien:
un (01) inmueble tipo Apartamento distinguido con el Nro. 8-D, ubicado en el octavo piso 8 del Edificio Verona, construido sobre la parcela de terreno Nro 18 situada en la urbanización La Trigaleña, Calle 129-A, ( Av 5/k) Nro. Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, cédula catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo; con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, terraza, jardinera, medio baño, cocina, área de oficios, un (01) dormitorio principal con baño, closet, balcón y jardinera, un (01) dormitorio con un baño, closet y jardinera, un estudio con baño y jardinera; y el corresponde un (01) puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos estacionados uno detrás del orto, signado con el Nro. 17, ubicado en el sótano. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con área común y escalera. ESTE: Con fachada Este del Edificio. OESTE: Con apartamento 8C y área común. A dicho apartamento el corresponde un porcentaje de Condominio d e l 1.86874% sobre los derechos y obligaciones derivadas del documento de condominio.
La anterior declaratoria pone fin a la primera fase del procedimiento de partición, en consecuencia, deberá emplazarse a las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.), contado a partir que quede firme el presente fallo, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, resultando imperativo para quien aquí decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, interpuesta por la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.683, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.026, contra el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894., tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoada por la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.683, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.026, contra el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894.
2.SEGUNDO: PROCEDENTE en derecho la petición de partición y liquidación de la totalidad del inmueble tipo Apartamento distinguido con el Nro. 8-D, ubicado en el octavo piso 8 del Edificio Verona, construido sobre la parcela de terreno Nro 18 situada en la urbanización La Trigaleña, Calle 129-A, ( Av 5/k) Nro. Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, cédula catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo; con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, terraza, jardinera, medio baño, cocina, área de oficios, un (01) dormitorio principal con baño, closet, balcón y jardinera, un (01) dormitorio con un baño, closet y jardinera, un estudio con baño y jardinera; y el corresponde un (01) puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos estacionados uno detrás del orto, signado con el Nro. 17, ubicado en el sótano. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con área común y escalera. ESTE: Con fachada Este del Edificio. OESTE: Con apartamento 8C y área común. A dicho apartamento el corresponde un porcentaje de Condominio d e l 1.86874% sobre los derechos y obligaciones derivadas del documento de condominio
3.TERCERO: NO PROCEDE en derecho la petición de partición y liquidación del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una Casa Quinta sobre ella construida, señalada con el Nro 202, manzana "G" en el plano general de la urbanización La Viña, que se encuentra agregada al cuaderno de 3 comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del distrito de Valencia del Estado Carabobo, correspondiente al segundo trimestre de 1.965 anotada bajo los números 322 y 323, folios 605 y 606 y el plano general de la segunda etapa que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro bajo los números 416, 569 y 570, Folios, 579, 788 y 789, tercer trimestre de 1.967. Dicha parcela de terreno situada en la urbanización La Viña, en Jurisdicción del Municipio San José del Descrito Valencia del Estado Carabobo, tiene una superficie de setecientos veinte y cuatro metros cuadrados, (724 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la calle Sucre, en dieciocho metros con diez centímetros, (18,10 mts); Sur: Con la parcela N. 185 en dieciocho metros con diez centimetros, (18,10 mts); Este: Con la parcela N. 203 en cuarenta metros (40 mts); y Oeste: con la parcela N. 201 y 186 en cuarenta metros, (40 mts); la casa quinta sobre dicha parcela construida tiene seiscientos nueve metros cuadrados, con setecientos ochenta centímetros, (609,780 mts2).
4.CUARTO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
5.QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
6.SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 0243, de fecha nueve (09) de julio de 2021.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO