REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de febrero de 2024
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.798, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.451.890, en su condición de administrador de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS PAPIROS.
MOTIVO: NULIDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nº. 25.281.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDAS INNOMINADAS).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2025 el cual corre inserto al folio 191 de la pieza principal, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento (folio 1 del cuaderno de medidas).
En fecha trece (13) de febrero de 2025, comparece el abogado JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°.34.798, actuando en nombre propio y representación, presenta escrito de ratificación de medida, (folios (2) al (6) junto con anexos folios (7) al (160) del cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 161 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en su escrito de ratificación, solicita Medida Preventiva, en los siguientes términos:
... omissis...Como ahora es de su conocimiento, en mi condición de propietario del apartamento ubicado en Residencias Papiros con la ubicación y datos de registro señalados en el libelo de demanda, demando la nulidad de las planillas de cobranza de condominio emitidas en forma mensual por José Alejandro Carpio Figueroa, identificado, administrador del condominio que formamos los propietarios de las unidades habitacionales del mencionado edificio de propiedad horizontal, planillas que van desde la que corresponde al mes de Noviembre de 2022 hasta el mes de Enero de 2023... omissis...
A través de estas planillas de cobranza de condominio el demandado, cobra un equivalente mensual del 30% sobre gastos comunes, en forma arbitraria sin autorización legal para ello. Esta violación del Documento de Condominio violenta mi derecho constitucional a la seguridad jurídica y a la propiedad, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de juicio de Revisión de sentencia firme de fecha 07 de julio de 2022. Mediante la misma, la Sala en cuestión, anuló la sentencia de la Sala Civil del mismo Tribunal Supremo que conoció en casación del juicio de nulidad de planillas de cobranza condominiales correspondientes a un lapso de ocho años, intentada contra la administradora JFG C. A., exaltando en la misma, la relevancia constitucional de que el administrador observe las normas del Documento de Condominio el cual forma parte intrínseca del derecho de propiedad de cada propietario y que este no pueda ser modificado sin el concurso unánime del 100% del voto porcentual y posterior registro de la modificación, como lo establece el propio Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 29.
Asimismo, se desprende de las mismas planillas de cobranza aquí presentadas, la cobranza adelantada que hace el administrador de los gastos comunes que quedan identificados en el renglón Gastos Fijos pues, el primer día de cada mes cobra los servicios que se prestan al condominio sin que éstos hayan sido causados. Note ciudadana juez que el día de emisión de cada planilla es el primer día de cada mes y los gastos que denomina Provisión, corresponden al mismo mes sin que este se haya prestado al condominio. Esta situación viola el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que los gastos comunes son los CAUSADOS. También genera esta cobranza, inflación interna que no queda saldada con reintegros no autorizados por ley y que inflan el ya inconstitucional monto del Fondo de Reserva. Violenta además esta cobranza les leyes tributarias del país pues no posee sustento tributario las cobranzas que realiza el administrador al propietario al no ser el servicio cobrado, previa y legalmente facturado por el prestador del servicio.
Evidencia también, que el administrador infringe la ley al incorporar en las planillas de cobranza mensual que constituyen títulos ejecutivos, conceptos de gastos no causados por lo tanto no exigibles para su cobranza ni judicial ni extrajudicial.
... omissis...Al tratarse de unas violaciones constitucionales, y legales que realiza el demandado en forma mensual, y que se reflejan en las planillas de cobranza aquí demandadas en nulidad, y a los daños y perjuicios materiales que me ocasiona en forma mensual, continuada, recurrente y arbitraria que le ha ocasionado antecedentes judiciales los cuales no lo han detenido; en adición a que las cobranzas por generarse en los meses venideros, al ser futuras, quedarían exentas del control jurisdiccional debido a que no serían incluidas en la misma sentencia; no se haría efectiva la tutela judicial efectiva, si no se protegiera cautelarmente mi solicitud, las planillas condominiales por emitirse quedarían excluidas del control jurisdiccional lo que provocaría futuras demandas y eventualmente, sentencias contradictorias, amén del sacrificio de la supremacía de los principios procesales de unidad de criterio y economía procesales; la determinación de los gastos mensuales legales del condominio requieren de la intervención del administrador pues el se encuentra en posesión de las facturas generadas por los proveedores de servicios que son las únicas que puede imputar a los propietarios para su cobranza, por ello, no dictar las medidas cautelares me dejaría en estado de indefensión ante la imposibilidad de calcular el verdadero quantum que corresponde pagar a mi apartamento, S PB 3, por concepto de gastos comunes legalmente generados luego de lo cual, se calcularía el Fondo de Reserva legal del 10% sobre éstos; han quedado llenos los extremos que exige la ley para la protección jurisdiccional cautelar: periculum in mora, periculum in damni y fomus bonis iuris, es por lo que solicito:
Se le ordene al administrador del condominio de Residencias Papiros, en forma cautelar mientras dure el juicio de nulidad y de daños y perjuicios, en relación al apartamento de mi propiedad S PB 3, ya identificado:
-La suspensión de la cobranza del 30% mensual sobre Gastos comunes por concepto de Fondo de Reserva en las planillas de cobranza condominiales mensuales, y que se ciña a las disposiciones del Documento de Condominio que en su cláusula DÉCIMA dispone un porcentaje del 10% mensual sobre gastos comunes por concepto de Fondo de Reserva.
-La suspensión de la cobranza de Gastos Fijos no causados y que la cobranza de estos responda a servicios causados y facturados por los proveedores del condominio para así evitar esta cobranza ilegal futura de servicios.
La suspensión de la cobranza del condominio e los meses de Diciembre de 2024, para que incorpore los gastos fijos causados con las facturas correspondientes emitidas por los proveedores en el mes de Enero de 2025; así como la cobranza que corresponde a Enero de 2025 para que haga lo propio con los gastos causados y facturados que emitan los proveedores del edificio en Febrero de 2025 y así, en adelante.
Prohibición de no incorporar en las cobranzas mensuales, gastos comunes no acordados en términos legales por la Asamblea de Propietarios.
Asimismo, expone el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a las Medidas solicitadas lo que a continuacion se transcribe:
De conformidad con el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de la tutela judicial efectiva, solicito a usted respetuosamente, decrete medida cautelar innominada en beneficio de mis derechos como propietario del apartamento S PB-3 de Residencias Papiros, edificio ubicado en la Avenida 1 de Ciudad Jardin Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo, propiedad acreditada acompañando a este libelo con la copia certificada de la compra que hice del mismo marcada "A", y que en consecuencia se ordene al administrador del Condominio de Residencias Papiros, José Alejandro Carpio Figueroa:
1. Prohibición de emitir planillas de cobranza de productos y servicios no causados, y que en la actualidad corresponden al mismo mes de su emisión. Que en consecuencia, la cobranza se haga una vez que el gasto cuente con el soporte adecuado de la administración tributaria del país, que debe facturar a los proveedores del servicio, consumido en el mes anterior;
2. Prohibición de seguir cobrando en las planillas de condominio el 30% por concepto de Fondo de Reserva cuyo quantum porcentual está establecido legalmente en el Documento de Condominio del 10% mensual sobre gastos comunes, lo cual es del conocimiento del administrador quien en forma reincidente incumple la ley en detrimento del derecho de los propietarios.
3. Prohibición de cobrar gastos comunes no acordados por la Asamblea de propietarios de acuerdo al ordenamiento jurídico;
4. Suspensión inmediata para que no siga violentando la Constitución y las leyes, de la cobranza de las planillas condominiales correspondientes a mi apartamento de los meses de Diciembre de 2024, número 129380, acompañando este libelo marcada "2" y, Enero de 2025, número 132373, consignación hecha con el N° "1" asi como la planilla de cobranza a emitirse los primeros días del mes de Febrero con gastos de ese mismo mes no causados. Estas contienen gastos no causados, cobrados a futuro. Así, la planilla de cobranza del mes de Diciembre de 2024, debe contener los gastos comunes causados y facturados del mes de Noviembre de 2024 y, la de Enero de 2025, los gastos comunes causados y facturados del mes de Diciembre de 2024, y que en adelante, así se haga sucesivamente
PERICULUM IN MORA Esta medida cautelar la solicito para evitar que se haga nugatoria la ejecución de un eventual fallo definitivo con lugar, debido a que las planillas aquí impugnadas contienen vicios de orden público constitucional así como legal, y la conducta del administrador, ha sido consistente y reincidente en el tiempo por lo cual, en el curso del tiempo que medie hasta la sentencia definitiva, el demandado puede ocasionarme con su conducta aqui denunciada daños irreparables, no solo por estar violentando con esta, normas de orden público constitucional y legal, como ha quedado expuesto, sino porque los daños a mí ocasionados serian inconmensurables para entonces.
PERICULUM IN DAMNI Tratándose como se trata, de una violación continuada de la Constitución y de la ley y no, de un hecho que ocurrió en el pasado y que no se va a repetir nuevamente, la sentencia definitiva no repararía el daño que mensualmente me ocasiona el demandado pues las lesiones no solo han ocurrido sino que ocurren cada 30 días, con la emisión de cada planilla de cobranza. Por lo tanto, se trata de una lesión y daño, sostenidos en el tiempo que producen no solo perjuicios jurídicos, sino patrimoniales en forma mensual.
Asimismo, a pesar de las múltiples advertencias que le he hecho de observar legalidad en su conducta de cobranza, este las ha ignorado actuando con mas vehemencia en su cometido, siendo en consecuencia, las medidas cautelares innominadas que solicito, la única forma de garantizar el restablecimiento inmediato del orden constitucional y legal en las cobranzas que violenta contra mí, mes tras mes cuyo quantum exacto no puedo determinar debido a que el demandado, cobra gastos futuros sin facturación, y en consecuencia, no se pueden calcular con exactitud hasta tanto reemita las planillas aquí impugnadas como manda el ordenamiento jurídico.
No decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas, haría nugatorio mi derecho a la defensa debido a que las próximas planillas de cobranza a emitirse, no podrían estar comprendidas en la misma sentencia en virtud de que éstas no han nacido y de acuerdo al principio de la economía procesal y de la uniformidad de criterios, todas deberían estar comprendidas dentro de la misma sentencia.
FOMUS BONIS IURIS DE LA COBRANZA DE 30% de FONDO DE SESERVA
Respetuosamente, solicito al ciudadano juez, estudiar especialmente las líneas y aspectos destacados con resaltador de cada documento.
Apariencia del buen derecho, en relación a la medida cautelar de suspensión de
las cobranzas del Fondo de Reserva en un 30% mensual sobre gastos comunes del condominio, con fundamento en:
1) Documento de compra venta que acompañé a este libelo de demanda en copia certificada marcada "A", que me acredita como titular de la propiedad del apartamento S PB-3 de Residencias Papiros.
2) Las planillas de cobranza de condominio acompañas a este libelo numeradas del "1" al "27", que van desde Enero de 2025 a Noviembre de 2022, en orden decreciente, que el administrador hace llegar a los copropietarios via email en forma mensual el primer día de cada mes por adelantado, de las cuales se desprende que en la fecha de emisión de cada planilla a principios de cada mes, se cobra un servicio no recibido por los propietarios en el renglón Gastos Fijos, aplicando una suerte de aumento caprichoso de lo que costará un servicio no causado a finales de ese mes.
3) Copia certificada del Documento de Condominio expedida por el Registro Inmobiliario del municipio Naguanagua en fecha 20 de Diciembre de 2024, que consigno con este libelo marcado "B", el cual no contiene ninguna nota marginal que exprese la modificación del texto normativo del mismo
4) Reglamento de Condominio, que consigno acompañando a este libelo marcado C.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medioAs de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).
En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)
Dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sean decretadas medidas innominadas consistentes en:
1. Prohibición de emitir planillas de cobranza de productos y servicios no causados, y que en la actualidad corresponden al mismo mes de su emisión. Que en consecuencia, la cobranza se haga una vez que el gasto cuente con el soporte adecuado de la administración tributaria del país, que debe facturar a los proveedores del servicio, consumido en el mes anterior;
2. Prohibición de seguir cobrando en las planillas de condominio el 30% por concepto de Fondo de Reserva cuyo quantum porcentual está establecido legalmente en el Documento de Condominio del 10% mensual sobre gastos comunes, lo cual es del conocimiento del administrador quien en forma reincidente incumple la ley en detrimento del derecho de los propietarios.
3. Prohibición de cobrar gastos comunes no acordados por la Asamblea de propietarios de acuerdo al ordenamiento jurídico;
4. Suspensión inmediata para que no siga violentando la Constitución y las leyes, de la cobranza de las planillas condominiales correspondientes a mi apartamento de los meses de Diciembre de 2024, número 129380, acompañando este libelo marcada "2" y, Enero de 2025, número 132373, consignación hecha con el N° "1" asi como la planilla de cobranza a emitirse los primeros días del mes de Febrero con gastos de ese mismo mes no causados. Estas contienen gastos no causados, cobrados a futuro. Así, la planilla de cobranza del mes de Diciembre de 2024, debe contener los gastos comunes causados y facturados del mes de Noviembre de 2024 y, la de Enero de 2025, los gastos comunes causados y facturados del mes de Diciembre de 2024, y que en adelante, así se haga sucesivamente.
Consignado a los efectos de comprobar los requisitos exigidos en la ley para el decreto de las cautelas solicitadas las siguientes instrumentales:
• Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha dos (02) de septiembre de 2013 bajo el Nro 2010.1733, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 311.7.12.1.816 y correspondiente al Libro de folio real del año 2010. Del cual se desprende la venta realizada por la ciudadana PEGGY ELISA PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.130.524, al ciudadano JOSÉ DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.568.571 de un (01) inmueble distinguido con el Nro PB-3, ubicado en la planta baja de la Torre Sur del Conjuntop Residencial RESIDENCIAS PAPIRO.
• Copia de Legajos de Recibo de Condominio del Conjunto Residencial Residencias Papiro correspondiente a los meses de noviembre, Diciembre de 2022, Enero a Diciembre de 2023, Enero a Diciembre de 2024 y Enero y Febrero de 2025
• Copia Simple de Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de julio de 2007 inserto bajo el Nro 12, Folio 1 al 14, Protocolo 1, Tomo 72.
• Copia Simple del Reglamento de Condominio General Residencias Papiro
Las antes mencionadas documentales, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas innominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia del máximo Tribunal ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma.
Sobre lo antepuesto, debe traerse a colación el debate que se erige ante la protección cautelar, del cual no ha escapado la doctrina y la jurisprudencia, sobre las características de las medidas preventivas, que, siendo inaudita parte, adicionalmente, se basan en presunciones, cuya demostración probatoria no debe ser total sino sobre elementos de verosimilitud y de probabilidad.
Así las cosas, resulta necesario para quien aquí decide determinar el cumplimiento de los tres requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas y a tal efecto se constata que:
El primero de los requisitos denominado fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se cumple con el análisis de las documentales que rielan a los autos y que comprueban que el demandante es propietario del inmueble distinguido con el Nro PB-3, ubicado en la planta baja de la Torre Sur del Conjunto Residencial RESIDENCIAS PAPIRO, sobre el cual está constituido un Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de julio de 2007, encontrándose sometido a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal. Asi se verifica.
Respecto al segundo de los requisitos, el denominado periculum in mora se cumple cuando se observa que la parte actora señala y aporta elementos probatorios que hacen presumir que la parte demandada está actuando de manera distinta a lo preceptuado en el Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de julio de 2007 y a la Ley de Propiedad Horizontal. Asi se analiza.
Finalmente, resta por analizar el cumplimiento del último de los requisitos, el denominado periculum in damni, para lo cual observa esta Juzgadora que se demanda la Nulidad contra Recibos de condominio que intentan un cobro irregular arguyendo la parte actora que las lesiones no solo han ocurrido sino que ocurren cada 30 días con la emisión de cada planilla de cobranza, evidenciando quien aquí decide que es factible presumir que la parte demandada produzca un mayor daño o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así las cosas, se desprende de los alegatos y las pruebas aportadas por el actor, que existe presunción de que la conducta de la Junta de Condominio, puede, causar un daño grave al patrimonio de la parte demandante, con lo cual es deber de este Tribunal, otorgar protección cautelar ante tal situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual es el siguiente tenor: Articulo 25: ... omissis... El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
Por lo tanto, considera quien aquí juzga que el pedimento del actor respecto a las medidas preventivas innominadas, es procedente en derecho, en consecuencia con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que se cumplen con los extremos de Ley, para Decretar las medidas innominadas peticionadas y que se discriminan a continuación:
SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de Prohibición de cobrar en las planillas de condominio correspondientes al apartamento distinguido con el Nro PB-3, ubicado en la planta baja de la Torre Sur del Conjunto Residencial RESIDENCIAS PAPIRO el 30% por concepto de Fondo de Reserva.
SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de Prohibición de cobrar gastos comunes no acordados por la Asamblea de propietarios de acuerdo al ordenamiento jurídico correspondientes al apartamento distinguido con el Nro PB-3, ubicado en la planta baja de la Torre Sur del Conjunto Residencial RESIDENCIAS PAPIRO.
SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de Suspensión inmediata de la cobranza de las planillas de condominio correspondientes al apartamento distinguido con el Nro PB-3, ubicado en la planta baja de la Torre Sur del Conjunto Residencial RESIDENCIAS PAPIRO, de los meses de Diciembre de 2024, número 129380, y Enero de 2025, número 132373, asi como la planilla de cobranza a emitirse los primeros días del mes de Febrero con gastos de ese mismo mes no causados.
Para la práctica de la Ejecución de las medidas decretadas líbrese Mandamiento de Ejecución, en consecuencia se ordena librar mandamiento al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; a quien le corresponda previa distribución de ley, a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la ejecución, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario. Que se le faculta para sub comisionar en caso de ser necesario. Que tan pronto el ciudadano Juez haya cumplido la presente comisión la devolverá con sus resultas a este Tribunal a la mayor brevedad posible. Remítase con oficio. Así se establece.
Las presentes medidas fueron acordadas In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS, solicitada por la parte demandante JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°.34.798, actuando en nombre propio y representación en el presente juicio que por NULIDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.451.890, en su condición de administrador de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS PAPIROS.
2. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de PROHIBICIÓN de cobrar en las planillas de condominio correspondientes al apartamento distinguido con el Nro PB-3, ubicado en la planta baja de la Torre Sur del Conjunto Residencial RESIDENCIAS PAPIRO el 30% por concepto de Fondo de Reserva.
3. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de: PROHIBICIÓN de cobrar gastos comunes no acordados por la Asamblea de propietarios de acuerdo al ordenamiento jurídico correspondientes al apartamento distinguido con el Nro PB-3, ubicado en la planta baja de la Torre Sur del Conjunto Residencial RESIDENCIAS PAPIRO.
4. CUARTO: SE DECRETA Medida Cautelar Innominada contentiva de SUSPENSIÓN inmediata de la cobranza de las planillas de condominio correspondientes al apartamento distinguido con el Nro PB-3, ubicado en la planta baja de la Torre Sur del Conjunto Residencial RESIDENCIAS PAPIRO, de los meses de Diciembre de 2024, número 129380, y Enero de 2025, número 132373, así como la planilla de cobranza a emitirse los primeros días del mes de Febrero y siguientes hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa con gastos de ese mismo mes no causados.
5. QUINTO: LÍBRESE Mandamiento de Ejecución, en consecuencia se ordena librar el respectivo mandamiento al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que realice la distribución de ley.
6. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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