REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ y KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 319.742 y 306.759.
PARTE DEMANDADA: IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: YVAN ALEJANDRO OSORIO TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 142.143.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES OBTENIDOS DURANTE EL MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: N°. 25.028
DECISIÓN: DEFINITIVA (CONCLUIDA LA PARTICIÓN)
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, contra la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, dándole entrada en fecha dos (02) de noviembre de 2023 (folio 21 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2024, se insta a la parte actora en atencion al principio pro actione a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 22 de la pieza principal).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, comparece el ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN,asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, plenamente identificados en autos, y consigna escrito dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal (folios 23 al 25 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2023, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (Folio 28 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de enero de 2024, comparece ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, ut supra identificados y consigna diligencia mediante la cual señala la dirección laboral de la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES (folio 29 de la pieza principal).
En fecha once (11) de enero de 2024, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibe los emolumentos y las copias para la elaboración de la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folio 30 de la pieza principal).
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación, recibida y firmada por la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES a la parte demandada (folios 33 al 34 de la pieza principal).
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, comparece la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, asistida por el abogado YVAN ALEJANDRO OSORIO TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 142.143, y presenta escrito de oposición a la partición de la demanda (folio 35 de la pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, este Tribunal dicta decisión declarando PROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, alegada por la parte demandada ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.047.038, asistida por el abogado YVÁN ALEJANDRO OSORIO TERÁN, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.143 (folios 36 al 38 de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas ( folio 39 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folio 41 al 43 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folio 45 y su vuelto de la pieza principal).
En fecha dieciocho (28) de noviembre de 2024, este Tribunal dicta sentencia declarando (folios 46 al 53):
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la la demanda PARTICIÓN DE BIENES OBTENIDOS DURANTE EL MATRIMONIO incoado por el ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, asistido por el abogado AGRAIS FERNÁNDEZ ALEXIS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.742, contra la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038. SEGUNDO: NO PROCEDENTE en derecho la petición de partición y liquidación del vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA SS, Año 1999, Placa AE259NG. TERCERO: PROCEDENTE en derecho la partición y liquidación del siguiente bien: Un (01) inmueble contentivo de apartamento distinguido con el Nro 8-5 ubicado en el octavo piso del edificio N° 2, del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la avenida Valencia del sector la Florida de Naguanagua, del municipio naguanagua del estado Carabobo que tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,51 mts2), identificado con el número de catastro 08-10-01U01, según Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2022, quedando inserto bajo el número 2013.2827, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.9042, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013,. CUARTO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo…”.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, este Tribunal declara firme la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024 (folios 54 y 55).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se declara desierto el acto de nombramiento de partidor, y se fija nueva oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil ( Folio 56)
En fecha catorce (14) de enero de 2025, se llevo a cabo el segundo acto de Nombramiento de Partidor, se deja expresa constancia que compareció la parte demandante y se designa como partidor a la abogada CAROLINA OJEDA QUINTERO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.884 Se libró boleta de notificación (folio 57 y 58).
En fecha catorce (14) de enero de 2025, comparece el Alguacil ay consigna boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana CAROLINA OJEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.884, partidora designada (folios 59 y 60).
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, comparece la ciudadana CAROLINA OJEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.884 y acepta el cargo para el cual ha sido designado y presta el juramento de ley (folio 61).
En fecha treinta (30) de enero de 2025, comparece la ciudadana CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.884, actuando en su carácter de Partidora Judicial, designada en fecha catorce (14) de enero de 2025, y debidamente juramentada en fecha veinte (20) de enero de 2025, y presenta INFORME DE PARTICIÓN, del siguiente tenor:
“…omissis, 1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS CUYOS BIENES SE DIVIDEN Y DE LOS INTERESADOS ENTRE QUIENES SE DISTRIBUYEN: PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLYN, titular de la cedula de identidad N°9.828.979. PARTE DEMANDADA: IBIS ESTELA HERNANDEZ DE FLORES, titular de la cedula de identidad N° 13.047.038. 2. ESPECIFICACIÓN DE LOS BIENES Y SUS RESPECTIVOS VALORES: BIENES INMUEBLE: Un (01) Apartamento distinguido con el N° 8-5, ubicado en el Octavo Piso, del Edificio N° 2, del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la Avenida Valencia del Sector la Florida de Naguanagua del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya medida, linderos y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de condominio protocolizado, por ante el Registro Público del Primer Circuito del hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 3 de noviembre de 1983, bajo el N° 23, Tomo 5 y su aclaratoria protocolizada ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 28 de Diciembre de 1983, bajo en N° 24, Tomo 5, ambos del Protocolo Primero, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad. Dicho inmueble se encuentra debidamente identificado con el N° de Catastro: 08-10-01U01, emitida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El Inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,51 m2). Constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor y cocina. LINDEROS: NORTE: Pasillo de circulación, bajante de basura, caseta de medidores de gas y ascensor oeste del piso respectivo. SUR: Fachada Sur del Edificio. ESTE: Con el Apartamento N° 8-4, ascensor oeste y bajante de basura del piso respectivo; y OESTE: con el Apartamento 8-6 y pasillo. VALORACIÓN DEL BIEN Metodología Utilizada: Se compararon con inmuebles similares en la zona, realizando búsquedas en la plataforma de Facebook Marketplace, que permite comprar y vender bienes muebles e inmuebles entre otros. Se adjunta el URL para su respectiva verificación: https://www.facebook.com/marketplace/item/1210211540292149/?ref=search&referral_code=null&referral_story_type=post&tracking=browse_serp%3Afeb85f69-386b4cd984664f658537e319 (correspondiente al anexo B y C) https://www.facebook.com/marketplace/item/1133079408314718/?ref =search&referral_code=null&referral_story_type=post&tracking=brows e_serp%3A1f92c58b-5b2e-42b9-ab60-04ef8e4d0152 (correspondiente al anexo Dy E) VALOR MONETARIO El valor monetario del apartamento ha sido determinado en la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 14.000,00). 3. REBAJA DE LAS DEUDAS COMUNES: No existen pasivos asociados sobre el inmueble. 4. FIJACIÓN DEL LÍQUIDO PARTIBLE: CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 14.000,00). 5. DESIGNACIÓN DEL HABER DE CADA PARTICIPE: se propone dividir el bien entre los coparticipes, adjudicando el 50% a cada uno. 6. ADJUDICACIÓN DE BIENES SUFICIENTES PARA CUBRIR EL HABER DE CADA PARTÍCIPE EN LA FORMA MÁS CONVENIENTE, SIGUIENDO LAS PREVISIONES DEL CÓDIGO CIVIL. ALEJANDRO ERNESTO FLORES ZERLYN, le corresponde el 50% del inmueble, siendo su equivalente monetario a SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.000,00), o su equivalente en bolívares tomando en cuenta la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de su cancelación. El que manifieste ocupar el inmueble deberá cancelar al otro el monto antes descrito o por el contrario aceptara la venta del mismo a través de una agencia inmobiliaria propuesta por cualquiera de las partes para su justa distribución. IBIS ESTELA HERNANDEZ DE FLORES, le corresponde el 50% del inmueble, siendo su equivalente monetario a SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.000,00), o su equivalente en bolívares tomando en cuenta la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento se su cancelación. El que manifieste ocupar el inmueble deberá cancelar al otro el monto antes descrito o por el contrario aceptara la venta del mismo a través de una agencia inmobiliaria propuesta por cualquiera de las partes para su justa distribución. CONCLUSIÓN El bien mueble objeto de partición es indivisible por su naturaleza y características. Según lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil Venezolano, cuando los bienes no pueden dividirse cómodamente, se procede a su venta en subasta pública. En este caso, se recomienda que las partes se compren entre sí el bien inmueble o que lo vendan a un tercero. Si no se logra un acuerdo entre las partes, se procederá a la venta en subasta pública del bien inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 1071 del Código Civil Venezolano. El inmueble ha sido valorado en 14.000,00 dólares de los Estados Unidos de América. Según comparación de inmuebles en la zona, cada conyuge corresponde al 50% del valor total del inmueble, es decir, 7.000,00 dólares de los Estados Unidos de América para cada uno ó su equivalente en Bs. Según la tasa Central del Banco de Venezuela. En virtud de lo anterior, se concluye que: Cada conyuge tiene derecho al 50% del valor total del inmueble (USD 7.000,00 dólares). El bien inmueble indivisible será objeto de venta en subasta pública si no se logra un acuerdo entre las partes para su compra o venta a un tercero. Si no se llega a un acuerdo entre las partes respecto al bien inmueble indivisible, se procederá a su venta en subasta pública. El resultado de la subasta será repartido equitativamente entre las partes en partes iguales (50% para cada uno), conforme a lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil Venezolano. Se declara concluida la partición en los términos planteados por este partidor. Si ninguna de las partes presenta reparos graves al informe dentro del término legal (diez días), este Tribunal procederá a declarar concluida la partición y a ordenar la venta en subasta pública del bien inmueble indivisible, si no se logra un acuerdo entre las partes. Declaro bajo juramento que el presente informe cumple con mi encargo como partidor y garantiza la validez y exactitud de los requisitos establecido en el art. 783 ejusdem…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente transcrito, resulta menester para quien suscribe, dado que la presente demanda se trata de una PARTICIÓN DE BIENES, indicar que esta pretensión tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales dos personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico.
El procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos., señala que: la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Así las cosas, el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor, la otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.

Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte demandante en el Escrito de Contestación a la demanda realizo oposición, a la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda, contentivos de:
1.Un (01) inmueble contentivo de apartamento distinguido con el Nro 8-5 ubicado en el octavo piso del edificio N°2 del Conjunto Residencial Camino Real situado en la Avenida Valencia del sector la Florida de Naguanagua del municipio naguanagua del estado Carabobo que tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,51 mts2), identificado con el número de catastro 08-10-01U01, según Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha diez (10) de noviembre de 2022, quedando inserto bajo el número 2013.2827, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.9042, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013.
2.vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA SS, Año 1999, Placa AE259NG.

Siendo declarada con lugar la referida oposición ordenándose sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2023, este Tribunal dicto decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por cuanto PROCEDENTE en derecho la partición y liquidación del siguiente bien: Un (01) inmueble contentivo de apartamento distinguido con el Nro 8-5 ubicado en el octavo piso del edificio N°2 del Conjunto Residencial Camino Real situado en la Avenida Valencia del sector la Florida de Naguanagua del municipio naguanagua del estado Carabobo que tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,51 mts2), identificado con el número de catastro 08-10-01U01, según Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha diez (10) de noviembre de 2022, quedando inserto bajo el número 2013.2827, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.9042, y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013, y NO PROCEDE en derecho la partición y liquidación del vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA SS, Año 1999, Placa AE259NG, quedando EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, para el acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil,
Bajo este contexto, es menester mencionar que las condiciones para la procedencia al nombramiento del partidor en el caso bajo estudio se encuentra establecido en el artículo 780 y 778 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
Articulo 780: si hubiera discusión sobre el carácter u cuota o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
artículo 778: .... omissis...si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor el décimo día siguiente... omissis...

En este punto se hace necesario señalar que, el partidor tiene única y exclusivamente la función de determinar, valorar y distribuir los bienes objeto de partición, es decir realizar la partición, y continuar con su liquidación, en la cual se adjudica de acuerdo al informe presentado la partición realizada, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 785: Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 1.078 del Código Civil, establece:

Artículo 1.078: Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, luego de que conste en autos el informe de partidor, las partes tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de ser considerados graves se procederá a emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, si las partes no realizan objeción al mismo, la partición se dará por concluida. Así se verifica.
Así lo ha dejado establecido LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 214 de fecha 27 de marzo del 2006, al señalar:
“…..De la transcripción parcial up supra, se evidencia que la revisión del escrito de partición y los reparos deben ocurrir en el término de diez (10) días siguientes a su presentación, no obstante, dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito.
El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera….”.

Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constante que el Informe de Partidor fue presentado en fecha treinta (30) de enero de 2025, siendo agregado autos en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, haciéndole saber a las partes que tenían plazo de diez (10) días de despacho previsto para las referidas objeciones, y visto que ninguna de las partes los presentó, resulta forzoso declarar concluida la partición en los términos establecidos por la partidora la ciudadana CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.884, actuando en su carácter de Partidora Judicial, designada en fecha catorce (14) de enero de 2025, y debidamente juramentada en fecha veinte (20) de enero de 2025. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal declara la conclusión de la partición, y en atención a los honorarios profesionales de la partidora designada, se le insta a la misma a indicar el costo de sus honorarios y si los mismos ya fueron cancelados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 57 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. Así se determina.
Finalmente, se ordena la convocatoria de los comuneros a un acto conciliatorio conforme lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en el que se insta a las partes a presentar sus propuestas a objeto de verificar la posibilidad de lograr amigablemente la partición, sin la necesidad de que se proceda a vender en una subasta pública, tal y como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, por lo que se convoca a las partes para el acto que tendrá lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente a este a que conste en autos la práctica de la notificación de los ciudadanos ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, y IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038, respectivamente, a las diez 10:00 a.m, para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran…”. Así mismo deberán las partes expresar si cumplieron con el pago de los honorarios del partidor, y en caso afirmativo deberán demostrarlo.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y 1.078 del Código Civil por cuanto de los autos se evidencia que no fueron formuladas objeciones al informe de partición presentado por la partidora la ciudadana CAROLINA EMPERATRIZ OJEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.257.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.884, actuando en su carácter de Partidora Judicial, designada en fecha catorce (14) de enero de 2025, y debidamente juramentada en fecha veinte (20) de enero de 2025, en la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ARNESTO FLORES ZERLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.979, contra la ciudadana IBIS ESTELA HERNÁNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.038.
2.SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de un acto conciliatorio, todo con la finalidad de lograr amigablemente la partición, conforme lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, sin la necesidad de que se proceda a vender el inmueble en una subasta pública, tal y como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil,
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO