REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.863.818.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS y ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.000 y 12.994, en su orden.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.754.908, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG, integrada por los ciudadanos JULIAN JOSÉ HUN FUNG, ROSALBA HUNG DE CARVALLO, YOLANDA HUNG FUNG, LILIAN ALBA HUNG FUNG y PABLO HUNG FUNG, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.312.752, V- 8.751.080, V- 8.750.403, V- 8.760.982, y V- 10.691.676, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.116.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nº. 25.027
DECISIÓN:(INTERLOCUTORIA – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR – (PROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023 (folio 43 y vto de la I Pieza Principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, comparece el ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.000, actuando en su carácter de co-apoderadO judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia consignando copias certificadas (folio 03).
Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2024, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 02).
En fecha quince (15) de enero de 2024, este Tribunal dicta decisión declarando IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante (folios 22 al 24 y vtos).
En fecha trece (13) de febrero de 2025, comparece el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.000, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y mediante escrito solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 26 y vto).
Mediante auto de diecinueve (19) de febrero de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 34).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en su libelo de demanda, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los siguientes términos:
“…Solicito conforme al artículo 585 y 588 del código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble citado, dado que existe riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo porque el vendedor podría vender a terceros, cuyos linderos y medidas y demás datos de registro doy por reproducidos íntegramente ya mencionados en este libelo. Según el art, 585 del Código de Procedimiento civil, la medida preventiva puede ser decretada solo cuando, como en este caso, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… dado que los demandados pueden vender el inmueble descrito y dejar ilusoria la ejecución del fallo y hemos acompañado documentos que son medios de prueba que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Y el art. 588 del Código de Procedimiento civil, el juez puede dictar…3- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Asimismo, señala el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLA, actuando en su carácter acreditado en autos, en el escrito presentado en fecha trece (13) de febrero de 2025 lo siguiente (folio 26 y vto ):
“…Me doy por notificado en nombre de mi representado de la decisión en la presente causa y conforme a los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, solicito encarecidamente se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto del contrato resuelto en la presente causa, dado que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque el vendedor demandado podría vender a terceros, temor fundado en el hecho de que en diversas ocasiones me ha manifestado que no me devolverá el dinero ni nada derivado de los daños que me ha causado con su conducta, ocultándome la dirección de su domicilio real, sin querer indicarme donde es su residencia, ya que la dirección descrita como su domicilio es la dirección de su trabajo el cual tampoco es formal porque trabaja como taxista y no mantiene un horario fijo, siendo razones suficientes para la presente solicitud con el objeto de garantizar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo respecto a la reparación del daño causado a mi persona, el cual es un objetivo del proceso, por lo tanto solicito se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble descrito: terreno en el sector la Goajira, hoy avenida Bolívar con calle plaza, parcela nº 82, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON VENTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (383,21 MT2) cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts) con calle Bolívar, hoy avenida Bolívar. SUR: En veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) con casa que fue o es de Agustín Esquivel Vera. ESTE: En diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts) con casa que es o fue de María Castillo de Miranda, OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), tal como está descrito en la opción a compraventa y el cual está registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, según documento número 34 tomo 48, folios 1 al 4, de fecha 26 de noviembre de 2004, protocolo 1ro, cuyos linderos y medidas y demás datos de registro doy por reproducidos íntegramente ya mencionados en la presente causa, así como constan en documento de propiedad del inmueble que anexo en copia fotostática simple marcado "XX 1", todo conforme al art. 585 del Código de Procedimiento civil, tomando en cuenta que la medida preventiva puede ser decretada solo cuando, como en este caso, exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que él o los demandados pueden vender el inmueble descrito y dejar ilusoria la ejecución del fallo y hemos acompañado documentos que son medios de prueba que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y así como lo establece el art. 588 del Código de Procedimiento civil, el juez puede dictar ...3- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. ( Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Se entiende entonces el derecho cautelar como una de las expresiones más inmediatas e importantes dentro del ámbito de la concepción de la tutela judicial efectiva, en el entendido que su discernimiento por parte del juez se encuentra orientada en su concepción finalista, al aseguramiento de efectiva ejecución y materialización en el orden de lo fáctico de las disposiciones contenidas en los mandamientos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo cual se traduce en la efectividad de la administración de justicia que impone el texto constitucional en su artículo 26 como un derecho de los particulares y como un deber del Estado, en concordancia con principios que abrigan los artículos 2, 49 y 257 eiusdem. Asi se analiza.
Así las cosas, la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Del artículo anteriormente transcrito hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Respecto a los requisitos (fomus bonis iuris) y (periculum in mora), el jurista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandado y a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un terreno en el sector la Goajira, hoy avenida Bolívar con calle plaza, parcela Nº 82, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON VENTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (383,21 MT2) cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts) con calle Bolívar, hoy avenida Bolívar. SUR: En veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) con casa que fue o es de Agustín Esquivel Vera. ESTE: En diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts) con casa que es o fue de María Castillo de Miranda, OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, inserto bajo el número 34 tomo 48, protocolo 1ro folios 1 al 4, de fecha 26 de noviembre de 2004, inmueble descrito en la opción a compraventa objeto de la presente demanda por Resolución de Contrato y Así lo describen.
El indicado inmueble le pertenece a los ciudadanos YUN HO FUNG CHANG y PAK SIEN HUNG FUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 6.140.704 y V- 8.751.249, respectivamente, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, inserto bajo el número 34 tomo 48, protocolo 1ro folios 1 al 4, de fecha 26 de noviembre de 2004, siendo suscrito contrato de opción de compra venta sobre el referido inmueble por el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.908, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG, integrada por los ciudadanos JULIAN JOSÉ HUN FUNG, ROSALBA HUNG DE CARVALLO, YOLANDA HUNG FUNG, LILIAN ALBA HUNG FUNG y PABLO HUNG FUNG, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.312.752, V- 8.751.080, V- 8.750.403, V- 8.760.982, y V- 10.691.676, respectivamente, Así se identifica.
Tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Bajo este contexto a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que en cuanto a 1º Fumus boni iuris: quedó acreditado del vínculo contractual existente entre los ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.863.818 y el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.754.908, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG, en virtud del contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de fecha primero (01) de abril de 2023 y el incumplimiento de la obligación contraída, empero de haber recibido a título de adelanto la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (10.000,00 US), los cuales recibió al momento de la celebración del contrato elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, la parte demandante arguye: cito textual… existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque el vendedor demandado podría vender a terceros, temor fundado en el hecho de que en diversas ocasiones me ha manifestado que no me devolverá el dinero ni nada derivado de los daños que me ha causado con su conducta, ocultándome la dirección de su domicilio real, sin querer indicarme donde es su residencia, ya que la dirección descrita como su domicilio es la dirección de su trabajo el cual tampoco es formal porque trabaja como taxista y no mantiene un horario fijo, siendo razones suficientes para la presente solicitud con el objeto de garantizar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución del fallo respecto a la reparación del daño causado a mi persona, el cual es un objetivo del proceso,. esta situación descrita, es concretamente posible en el presente asunto quedando probado en el transcurso de la causa principal ya decidida a la presente fecha y de la cual la parte demandada ejerció el correspondiente Recurso de Apelación, los actos de incumplimiento por parte del accionado haciendo presumir una posible disposición sobre el bien inmueble, surgiendo en quien aquí decide, una presunción grave de la existencia de que podría quedar ilusoria la pretensión, la cual resulto procedente en su definitiva, con lo cual, esta juzgadora da por cumplido este último requisito. Así se declara.
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada sobre el bien inmueble sobre el cual se suscribió el contrato de opción de compra venta objeto de esta demanda, consistente en un terreno ubicado en el sector la Goajira, hoy avenida Bolívar con calle plaza, parcela Nº 82, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON VENTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (383,21 MT2) cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts) con calle Bolívar, hoy avenida Bolívar. SUR: En veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) con casa que fue o es de Agustín Esquivel Vera. ESTE: En diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts) con casa que es o fue de María Castillo de Miranda. OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, inserto bajo el número 34 tomo 48, protocolo 1ro folios 1 al 4, de fecha 26 de noviembre de 2004. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.000, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.863.818, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble ubicado en el sector la Goajira, hoy avenida Bolívar con calle plaza, parcela Nº 82, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON VENTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (383,21 MT2) cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts) con calle Bolívar, hoy avenida Bolívar. SUR: En veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) con casa que fue o es de Agustín Esquivel Vera. ESTE: En diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 mts) con casa que es o fue de María Castillo de Miranda. OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, inserto bajo el número 34 tomo 48, protocolo 1ro folios 1 al 4, de fecha 26 de noviembre de 2004.
2.SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
3.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|