REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM JOLIMAR VALDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.735.690, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.901, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: SAÚL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.430.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ALEXANDER JIMENEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 211.622.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.255
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, la ciudadana MIRIAM JOLIMAR VALDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.735.690, asistida por el abogado HÉCTOR ALEXANDER JIMENEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 211.622, incoa pretensión por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano SAÚL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.430, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 25.241 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folios 26 y 27).
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, comparece el ciudadano SAÚL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.430, asistido por el abogado HÉCTOR ALEXANDER JIMENEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 211.622, a los fines de darse por citado (folio 28).
En esa misma fecha, comparece el ciudadano SAÚL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.430, otorga Poder Apud Acta al Abogado HECTOR ALEXANDER JIMENEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 211.622 (folio 29 vto).
En fecha trece (13) de enero de 2025, comparece la ciudadana MIRIAM JOLIMAR VALDEZ MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.901, actuando en nombre propio y representación, y presenta escrito de transacción (folio 31 vto y 32).
En fecha trece (13) de enero de 2025, comparece el abogado HÉCTOR ALEXANDER JIMENEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 211.622, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAUL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.430, y presenta diligencia a los fines de convenir totalmente en la propuesta de transacción (folio 33).
En fecha quince (15) de enero de 2025, este Tribunal dicta auto fijando oportunidad para oír a las partes, ordenando librar boleta de notificación (folios 34 al 36).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana MIRIAM JOLIMAR VALDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.735.690, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.901, actuando en nombre propio y representación, parte demandante, y por otra parte, el ciudadano SAÚL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.430, asistido por el abogado HÉCTOR ALEXANDER JIMENEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 211.622, parte demandada, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN bajo los siguientes términos (folios 39 vto y 40):
“…omissis… Yo, MIRIAM JOLIMAR VALDEZ MONTERO, venezolana; de este domicilio; titular de la cedula de identidad número V-12.735.690; con dirección de residencia en la urbanización Buenaventura Ciudad Integral, manzana 28, casa número 50, municipio Los Guayos del estado Carabobo; con número de teléfono celular 0416 7336462, usuario del correo electrónico jolivaldez16@gmail.com; actuando en este este proceso judicial en procura de mi propio interés y beneficio, conforme, y sin más limitación legal, según lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de abogados vigente; inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.901; por una parte y por la otra, SAUL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.109.430; quien en la actualidad mantiene como lugar de residencia en el siguiente: urbanización Brisas de Carabobo, avenida Rio Catatumbo, casa número 12, municipio Naguanagua del estado Carabobo; asistido en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR ALEXANDER JIMENEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-13.961.416, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.622, con número de celular 0414 4009881, correo electrónico hectorjota1@gmail.com; acudimos ante su competente autoridad para exponer lo siguiente: Aprovechamos la oportunidad en este proceso sobre PARTICION DE COMUNIDAD cursa por ante este Tribunal, y antes de las etapas que conducen al nombramiento de un Partidor de parte del Juez, haciendo uso de las formas alternativas de resolución de conflictos entre los justiciables, solicitamos por medio del presente escrito quede por sentado el OFRECIMIENTO que hacemos mutuamente una parte respecto a la otra, para que este proceso judicial se termine con una TRANSACCIÓN, todo y de conformidad a los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales comunes aplicables. La TRANSACCIÓN que PROPONEMOS quedará detallada en las estipulaciones siguientes, señaladas como CLAUSULAS y las cuales espera sean aceptadas, convenidas y homologadas por ante el juez de la causa en el momento correspondiente; helas a continuación; CLAUSULA PRIMERA: DEFINICIONES: 1.- EL INMUEBLE; entiéndase con esta expresión al señalamiento que se hace del inmueble que fuera señalado previamente en el libelo de solicitud de PARTICION DE COMUNIDAD objeto de este proceso judicial y del cual se solicita PARTICIÓN; cuyas características se repiten a continuación: una parcela de terreno de doscientos siete metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (207,79 m²), la cual se identificada con el número M28 y la bienhechuría construida sobre la misma (casa), el cual posee sesenta metros cuadrados de construcción (60 m²); ubicado en la jurisdicción del municipio Los Guayos del estado Carabobo, urbanización Buenaventura Ciudad Integral, manzana 28; inscrita bajo en número catastral 18.722 y con ficha catastral 08-07-01-31-01-28-50-CA-050; registrado en el protocolo del año 2011, tomo 105, folios del 104 y siguientes; bajo el numero 2011.7519; asiento registral 1, matriculado con el número 313.7.11.1.2796, folio real del año 2011; 2.-EL VEHICULO; entiéndase con esta expresión al señalamiento que se hace del inmueble que fuera señalado previamente en el libelo de solicitud de PARTICION DE COMUNIDAD objeto de este proceso judicial y del cual se solicita partición; cuyas características se repiten a continuación: vehículo MARCA: CHEVROLET Modelo: CORSA; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z81V314322; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL N.I.V: 8Z1SC21Z81V314322; SERIAL DE MOTOR: 81V314322; matriculado bajo el número de placas: ADG58J; dicho vehículo me pertenece según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículos número 220107571259 (8Z1SC21Z81V314322-3-1); emitido en fecha 4 de mayo de 2022, autorización número 0051ZG222W12. 3.- LA PROPONENTE DE LA TRANSACCION: con esta frase se hace expresa referencia a la ciudadana MIRIAM JOLIMAR VALDEZ MONTERO, venezolana; de este domicilio; titular de la cedula de identidad número V-12.735.690; con dirección de residencia en la urbanización Buenaventura Ciudad Integral, manzana 28, casa número 50, municipio Los Guayos del estado Carabobo; con número de teléfono celular 0416 7336462, usuario del correo electrónico jolivaldez16@gmail.com; suficientemente identificada en los autos del expediente que es sustanciado por el tribunal de la causa que nos ocupa. 4.- LA CONTRAPARTE: con esta frase se hace expresa referencia al ciudadano SAUL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.109.430; quien en la actualidad mantiene como lugar de residencia en el siguiente: urbanización Brisas de Carabobo, avenida Rio Catatumbo, casa número 12, municipio Naguanagua del estado Carabobo; suficientemente identificada en los autos del expediente que es sustanciado por el tribunal de la causa que nos ocupa. CLAUSULA SEGUNDA: SOBRE EL OFRECIMIENTO: LA PROPONENTE DE LA TRANSACCION en este acto OFRECE a LA CONTRAPARTE, renunciar a los derechos que ella tiene sobre la propiedad de EL VEHICULO, a cambio que LA CONTRAPARTE renuncie a los derechos que esta última tiene sobre la propiedad de EL INMUEBLE, entregando LA PROPONENTE DE LA TRANSACCION además, la suma de un mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000,00); suma de dinero que LA PROPONENTE DE LA TRANSACCION declara en este acto haber entregado a LA CONTRAPARTE, quedando entendido que la contraparte reconoce haber recibido tal suma de dinero. CLAUSULA TERCERA: El resultado final del ofrecimiento señalado en la cláusula anterior, es que este documento, una vez ratificado por AMBAS PARTES por ante el tribunal de la causa, posteriormente, sea homologado mediante sentencia, es que LA PROPONENTE DE LA TRANSACCION se convierta en la única propietaria de EL INMUEBLE, y que LA CONTRAPARTE se convierta en la única propietaria de EL VEHÍCULO. CLAUSULA CUARTA: LA PROPONENTE DE LA TRANSACCION solicita además que en la sentencia que decrete de forma anticipada la terminación de este proceso judicial que nos ocupa y que homologue los términos que se proponen, sirva por si misma a cada interviniente en este proceso, y sin necesidad de ningún otro documento adicional, que cada uno de los intervinientes de este proceso, por separado, realice los tramites que correspondan en el registro inmobiliario correspondiente y en el registro especializado en materia de vehículos, asi como en cualquier otra institución, sea esta crediticia y/o bancaria; sea pública y privada; sea de naturaleza de publicidad registral de derecho administrativo, se registren y surtan en efectos contra terceros las estipulaciones que se proponen en este acto. CLAUSULA QUINTA: Queda entendido que entre LA PROPONENTE DE LA TRANSACCION y LA CONTRAPARTE, solo resta ejecutar la liberación del INMUEBLE por ante el acreedor hipotecario correspondiente o institución bancaria, según sea el caso, y que, en virtud de esta situación, LA CONTRAPARTE deberá pagar, por una parte, la mitad de los gastos referidos a la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble ante los acreedores hipotecarios y las autoridades administrativas en materia de vivienda (BANAVIH), y por la otra, la totalidad de las deudas que por servicios públicos se encuentren pendientes por pagar (electricidad, agua aseo urbano) a la fecha de disolución del vinculo matrimonial que existió entre las partes. CLAUSULA SEXTA: Se aclara que, luego de ratificada esta propuesta, y homologada la misma por el juez de la causa, ninguno de los interviniente en esta TRANSACCIÓN tienen nada que reclamarse el uno contra el otro, respecto a bienes o sumas de dinero que puedan haber sido parte de la universalidad de derechos, bienes u obligaciones de la comunidad de gananciales mientras existió el vínculo matrimonial que relaciono a los intervinientes de esta TRANSACCIÓN. CLAUSULA SEPTIMA: AMBAS PARTES, solicitan al tribunal de la causa se emita dos juegos de copias certificadas de la sentencia que se emita en la oportunidad de pronunciarse sobre esta propuesta de TRANSACCIÓN.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, la ciudadana MIRIAM JOLIMAR VALDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.735.690, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.901, actuando en nombre propio y representación, parte demandante, y por otra parte, el ciudadano SAÚL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.430, asistido por el abogado HÉCTOR ALEXANDER JIMENEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 211.622, parte demandada, suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Asimismo, se evidencia que la referida transacción fue realizada por la ciudadana MIRIAM JOLIMAR VALDEZ MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.901, actuando en nombre propio y representación, parte demandante. Asimismo, el ciudadano SAUL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.430, asistido por el abogado HECTOR ALEXANDER JIMENEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 211.622, parte demandada, asi, se corrobora que tanto la parte demandante, como la parte demandada, actúan directamente en la mencionada transacción judicial, asistidos de abogados, por lo tanto, poseen plena capacidad para transar; asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes,ciudadana MIRIAM JOLIMAR VALDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.735.690, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.901, actuando en nombre propio y representación, parte demandante, y por otra parte, el ciudadano SAÚL ALEJANDRO ARIAS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.430, asistido por el abogado HÉCTOR ALEXANDER JIMENEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 211.622, parte demandada, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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