REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de febrero de 2025
Años: 213° de independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MARGGIORE DE BERMÚDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.115.691
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN J. CILIBERTO R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 86.013
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAMA JOSEFA RESTAURANT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo dela Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 16, tomo 209-A, en fecha nueve (09) de mayo de 2022 representada por la ciudadana ZULAY MEDINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.190.370
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: Nº. 25.289.
DECISIÓN: INADMISIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JONATHAN J. CILIBERTO R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 86.013 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARGGIORE DE BERMÚDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.115.691, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAMA JOSEFA RESTAURANT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo dela Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 16, tomo 209-A, en fecha nueve (09) de mayo de 2022 representada por la ciudadana ZULAY MEDINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.190.370, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de febrero de 2025, bajo el Nro. 25.289 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio dieciséis 16).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
Se constata del libelo que, el abogado JONATHAN J. CILIBERTO R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARGGIORE DE BERMÚDEZ, pretende el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAMA JOSEFA RESTAURANT, C.A, plenamente identificados en autos y a tal efecto arguye:
… omissis…Con vista a las razones tanto de hecho como de derecho que anteceden, demando como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil MAMA JOSEFA RESTAURANT, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, bajo el número 16, Tomo 209-A, de fecha 09 de Mayo de 2022, con número de inscripción por ante el Registro de Información Fiscal Rif: J-502266607 domiciliada en Valencia, en la persona de: ALBA ZULAY MEDINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.190.370, con número de contacto Whatsapp: +584144134022, quien es su representante legal, a que convenga en pagar o en su defecto, en caso de oposición a ello, sea condenado por este Juzgado a la cantidad siguiente: TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 11 CTS (Bs382.623,11) o SEIS. MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 95 EUROS (EUR: 6.398,95). Estimación que hacemos a la presente acción de acuerdo al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Cantidades que discriminamos de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 18 CTS (Bs 137.976,18) o DOS MIL TRESCIENTOS SIETE CON 68 EUROS (EUR: 2.307,18), suma o valor global de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, que comprenden los meses desde el mes de Agosto 2024, hasta Diciembre 2024, cuya cancelación demandamos judicialmente. 2) La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 27 CTS (Bs 6.640,27) ο CIENTO ONCE CON 06 EUROS (EUR: 111,06), suma o valor global de las cuota de condominio dejadas de pagar, que comprenden los meses desde el mes de Octubre 2024, hasta Diciembre 2024, que mi mandante ha de pagar y que le correspondían a la hoy accionada contractualmente, cuya cancelación demandamos judicialmente. 3) La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA SEIS BOLIVARES CON 67 CTS (Bs 166.536.67) o DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON EUROS (EUR: 2.785,36), suma o valor global de las cuotas de las tasas relativas al Instituto Municipal de Aseo (IMA), dejadas de pagar, que comprenden los meses desde el mes de Agosto 2023, hasta Diciembre 2024, que mi mandante ha de pagar y que le correspondían a la hoy accionada contractualmente, cuya cancelación demandamos judicialmente. 4) La cantidad de OCHO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 40 CTS (Bs 8.027,40) 0 CIENTO TREINTA Y CUATRO CON 26 EUROS (EUR: 134,26), suma o valor global de las cuotas de servicio eléctrico, dejadas de pagar, que comprenden los meses desde el mes de Julio 2024, hasta Diciembre 2024, que mi mandante ha de pagar y que le correspondían a la hoy accionada contractualmente, cuya cancelación demandamos judicialmente. 5) La cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 57 CTS (Bs 63.442,57) • UN MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON 09 EUROS (EUR: 1.061,09), suma o valor global de las cuotas de servicio eléctrico, dejadas de pagar, que comprenden los meses desde el mes de Enero 2023, hasta Diciembre 2024, que mi mandante ha de pagar y que le correspondían a la hoy accionada contractualmente, cuya cancelación demandamos judicialmente. Igualmente, solicitamos que se acuerde el monto de los intereses moratorios que se venzan hasta la cancelación definitiva de la obligación cuyo cumplimiento judicial demandamos en este acto, así como los costos, costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal. Respetuosamente, pedimos que si el procedimiento aquí instaurado concluye con sentencia definitivamente firme, se aplique la corrección monetaria o indexación de las sumas demandadas, atendiendo a la inflación en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual esta exento de prueba por ser un hecho público y notorio. Solicitamos que dicha corrección monetaria o indexación sea determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo tomando en consideración la variación experimentada por el índice de precios al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del origen de la obligación cuyos montos aquí se demandan y la fecha de la sentencia…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida al PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentada por abogado JONATHAN J. CILIBERTO R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 86.013 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARGGIORE DE BERMÚDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.115.691, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAMA JOSEFA RESTAURANT, C.A, representada por la ciudadana ZULAY MEDINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.190.370, por concepto del pago como renta mensual del local comercial arrendado, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS Bs (137.976,18) o DOS MIL TRECIENTOS SIETE CON SESENTA Y OCHO EUROS (EUR:2.307,18), que corresponde a la suma de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, 2), la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs 6.640,27) o CIENTO ONCE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (EUR 111,06), que corresponde a la suma o valor global de las cuotas de condumio dejadas de cancelar, 3), la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS 166.536,67) o DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (EUR 2.785,36), que corresponde a la cantidad dejadas de cancelar al Instituto Municipal de Aseo (IMA), 4), la cantidad DE OCHO MIL VENTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 8.027,40) o CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON VENTISEIS CENTIMOS (EUR 134,26), que corresponde a la suma global dejadas de cancelar al Servicio Eléctrico 5) la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( BS 63.442,57) o UN MIL CIENTO SESENTA Y UNO EROS CON NUEVE CÉNTIMOS (EUR1.061,09) que corresponde a la suma global dejadas de cancelar al Servicio Eléctrico. Así se evidencia.
En este punto y bajo las premisas anteriormente transcritas se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, y a tal efecto señala:
Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber: 1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
Estas causales de inadmisibilidad están plenamente justificadas en la naturaleza misma del procedimiento por intimación. Debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión revisar que la fundamentación de la pretensión y a quién está dirigida se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del articulo 640 el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos. Asi se verifica.
Bajo este contexto y siguiendo el hilo argumentativo en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció lo siguiente:
… omissis… Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber… omissis…
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada suscribieron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un local comercial signado con el número cinco (05) Ubicado en el Edificio Residencias Los Sauces, Avenida Bolívar Norte, N° 135-4, Urbanización Los Sauces Municipio Valencia estado Carabobo, en el cual fijaron un pago como renta mensual del local arrendada, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs11.444,00) como monto referencial, siendo la cantidad acordada en CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 400), al cambio del valor del día del vencimiento de la mensualidad pactada, es evidente que al existir un contrato de Arrendamiento entre las partes del presente juicio, en virtud del cual se obligan de manera recíproca por un tiempo determinado a ceder el uso y disfrute de un bien de su propiedad a cambio del pago de una renta pactada, el incumplimiento de las clausulas allí convenidas, no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo un Contrato de Arrendamiento. Asi se verifica.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible, evidenciándose que, el incumplimiento o no del pago de renta mensual convenido en un contrato de arrendamiento, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo, en otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no puede ser tramitada a través del procedimiento por intimación, por cuanto se estaría subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Asi se analiza
Por tal razón, quien aquí decide estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, en consecuencia la demanda planteada por la parte actora resultaba a todas luces INADMISIBLE a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los artículos 12, 15, 643 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, presentada por el abogado JONATHAN J. CILIBERTO R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 86.013 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARGGIORE DE BERMÚDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.115.691, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAMA JOSEFA RESTAURANT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo dela Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 16, tomo 209-A, en fecha nueve (09) de mayo de 2022 representada por la ciudadana ZULAY MEDINA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.190.370 de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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