REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL DE JESÚS ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO y YARUMA GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.867 y 27.689 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y de cujus GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.466.130, V- 5.389.249 y V- 5.374.910 respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS CRUCES TORREALBA, ORIANA BEATRIZ SILVIO BORGES, FERNANDO GUEVARA HERRERA, GENESIS LEÓN BORDONES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.970, 308.309, 61.327 y 275.335, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, defensora ad litem designada.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DECISIÓN: CUESTIONES PREVIAS (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº 24.768
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por las abogadas YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO Y YARUMA GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.867 y 27.689, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269, contra los ciudadanos PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y de cujus GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.466.130, V- 5.389.249 y V- 5.374.910 respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro nueve (09) de junio de 2022, bajo el Nro. 24.768 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 21 pieza principal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2022, se admite la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial en atención a lo establecido en el artículo 132 eiusdem (folios 22 vto al 26 de la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, comparece la abogada ORIANA SILVIO BORGES, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 308.302, y consigna Documento Poder otorgado por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.389.249 y V-4.466.130, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha dos (02) de diciembre de 2022 inserto bajo el Nro 41, Tomo 59, folio 143 al 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha nueve (09) de enero de 2023, comparece el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.389.249 y V-4.466.130, y presenta escrito mediante el cual opone de cuestiones previas (folios 109 al 114 pieza principal).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, este Tribunal dicta auto ordenando emplazar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.910 de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 123 al 125 pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro. TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NOGUERA (folios 36 al 37 segunda pieza).
En fecha siete (07) de febrero de 2024, este Tribunal dicta auto designando defensor ad-litem. Se libró boleta (folios 64 al 65 segunda pieza).
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el alguacil consigna boleta de notificación recibida y firmada por la defensora ad-litem designada (folios 66 al 67 segunda pieza).
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, comparece la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765 y acepta el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (folio 68 segunda pieza).
En fecha trece (13) de marzo de 2024, comparece el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, actuando en su carácter de autos y consigna mediante diligencia acta de defunción de la ciudadana LUISA MILAGROS NORIEGA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V. 284.706, madre de los co-demandados y heredera del ciudadano GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.910 (folios 70 al 71 segunda pieza).
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2024, este Tribunal considera que no hay razón para presumir a fortiori que existe herederos ignotos para imponerle a la parte demandante la carga gravosa en tiempo y expensas de la publicación de edictos. (Folio 79 y 80)
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, comparece la abogada YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO, antes identificada, actuando en su carácter de autos y solicita la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.910 den la persona de su defensor ad litem designado (folio 82 segunda pieza).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de citación a la defensora ad-litem YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765 (folio 81 al 83 segunda pieza).
En fecha once (11) de noviembre de 2024, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de citación firmada y recibida por la defensora ad-litem designada (folios 85 al 86).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, comparece la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, presenta escrito de contestación a la demanda (folio 91 al 92 segunda pieza).
En fecha ocho (08) de enero de 2025, comparece la abogada YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO, antes identificada, y presenta escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas (folios 93 al 94 segunda pieza).
En fecha catorce (14) de enero de 2025, comparece el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, antes identificado, y presenta escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas (folios 95 al 97 segunda pieza).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previa opuestas consagrada en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha nueve (09) de enero de 2023, comparece el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, plenamente identificados en autos, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinal 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente
“…CAPÍTULO I DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRIMERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. En concordancia con lo planteado en el punto previo del presente escrito y en vista de lo alegado en él, consecuencialmente nos es obligante oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: C.P.C. Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (...omisis...) 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. (resaltado nuestro) Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, "... Es por todo lo expuesto, ciudadano juez que procedemos en nombre y representación del ciudadano GABRIEL DE JESUS ORTIZ, ya identificado demandar como formalmente lo hacemos a la sucesión del ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO en la persona de sus herederos ciudadanos PEDRO MANUEL SANCHEZ NORIEGA, GABRIEL SANCHEZ NORIEGA, venezolanos, portadores de las Cedulas de Identidad N° s V-4.466.130, y V-5.389.249, teléfonos 0414-3410343 y 0414-0409613 por INQUISICION DE PATERNIDAD de su padre fallecido PEDRO SANCHEZ SORDO". Ahora bien, la sucesión del de cujus PEDRO SANCHEZ SORDO, se encuentra conformada por una pluralidad de personas entre las cuales se encuentran, mis mandantes, así como, el también fallecido, GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA, con sus herederos conocidos y desconocidos. Ahora, Respetada Jueza, el accionante de forma unilateral ha decidido seleccionar como representantes de esa sucesión, a nuestros representados, PEDRO MANUEL SANCHEZ NORIEGA Y GABRIEL SANCHEZ NORIEGA como únicos sucesores de PEDRO SANCHEZ SORDO, obviando deliberadamente que existen otros herederos, que no demanda, ni cita y estableciendo una titularidad en cabeza de mis mandantes como únicos herederos, siendo que ellos no son los únicos sucesores de PEDRO SANCHE SORDO. Ahora, lo cierto es que existe una comunidad de herederos, que va más allá de mis auspiciados y que todos deben constituir un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. Es decir, deben ser todos demandados para poder ejercer el derecho a la defensa y respete el debido proceso. Ciudadana Jueza, por las razones de hecho y derecho antes expuestas solicito de Tribunal, declare CON LUGAR la presente Cuestión Previa promovida, en este primer punto. SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DEFECTO DE FORMA Opongo al libelo de demanda la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, DEFECTO DE FORMA de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, el requisito exigido en el ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan: C.P.C. Artículo 346° Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (...omisis...) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 (...omisis...). C.P.C. Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar: (...omisis...) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Exige el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5to., entre otras cosas, que se exprese en el libelo la relación de los hechos en que se basa la pretensión. Ahora bien, omite deliberadamente el escrito libelar los hechos, los cuales son narrados de manera genérica y oscura, sin mayor determinación de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron, lo que lleva a esta representación judicial a no poder entender los narrado en su escrito de demanda, lo que se traduce en violatorio del derecho a la defensa... omisisis... Respetada Jurisdicente, esta narración de los hechos plantea una situación contradictoria, pues por un lado presenta una supuesta realidad como un hogar idílico y por otra parte un conflicto en el que la madre, le niega al supuesto padre el derecho de reconocer, y al supuesto hijo el derecho a ser reconocido. Plantea la demanda, además que GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, supuestamente se refería a GABRIEL DE JESÚS ORTIZ como hermano, pero éste, no es mencionado como demandado, no es incluido en el petitum de la demanda, ni se llama a Juicio a los herederos conocidos o desconocidos de éste, generando dudas y confusión en esta representación judicial, pues resulta obligatorio tener certeza en precisar el sujeto pasivo de esta acción. Como hemos señalado previamente al accionante no les es dado, seleccionar a quien demanda y a quien no, debe demandar a toda la sucesión y para poder ejercer cabalmente el derecho a la defensa, mis representados GABRIEL JOSE SANCHEZ NORIEGA y PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA, deben conocer de forma clara la pretensión del demandante, pero resulta que en la presente situación la narración de los hechos no es diáfana, no es lúcida y conduce a generar dudas que trastocan el ejercicio del derecho a la defensa. Así mismo, el escrito libelar carece de las conclusiones pertinentes tal como lo ordena el artículo 340, ordinal 5° del CPC. En atención a esta falta de claridad en la relación a la narración de los hechos, es que oponemos la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, defecto de forma por estar el libelo de la demanda incurso en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del CPC, lo que nos impide el cabal ejercicio del derecho de la defensa por resultar ininteligible la pretensión planteada. Por lo que respetuosamente solicito que la cuestión previa opuesta en este aparte, igualmente sea declarada con lugar, así como todas las cuestiones previas opuestas en el presente escrito…”.

Asimismo, la parte demandante, mediante escrito de fecha ocho (08) de enero de 2025, presentado por la abogada YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.867, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, presento escrito mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos (folios 93 al 94 y vto de la II pieza):
“…DE LA PRIMERA CUESTION PREVIA OPUESTA: DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER CARÁCTER QUE SE ATRIBUYE. En relación a esta cuestión previa, es menester traer a consideración, el Auto emanado de este tribunal de fecha 22 de febrero de 2023, en el cual, en su punto Único, La entonces Jueza Provisoria Abogada Fanny Raquel Rodríguez Expósito, dejo claro que, en el Libelo de la Demanda, la referida demanda se planteó como parte demandada la Sucesión PEDRO SANCHEZ SORDO, donde figuran los ciudadanos PEDRO MANUEL SANCHEZ NORIEGA, GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA (de cujus) Y GABRIEL JOSE SANCHEZ NORIEGA, y en ese mismo orden de ideas, señaló la aludida Juez, que en el auto de admisión de la demanda, el tribunal, por error material involuntario, omitió ordenar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA, quien forma parte de la sucesión, que funge como parte demandada en la presente causa. Es por lo que, en Aras de subsanar la presente cuestión Previa, Señalo que LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD EN EL CASO DE MARRAS SE REALIZA, CONTRA LA SUCESIÓN PEDRO SANCHEZ SORDO, integrada por los ciudadanos PEDRO MANUEL SANCHEZ NORIEGA, GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA (de cujus) GABRIEL JOSE SANCHEZ NORIEGA, quedando de esta manera subsanada la primera CUESTION PREVIA. DE LA SEGUNDA CUESTION PREVIA OPUESTA DEFECTO DE FORMA La parte demandada, opuso la cuestión Previa prevista en el Ordinal 6to. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DEFECTO DE FORMA de la Demanda, y señala que por no haberse llenado en el Libelo el requisito en el Ordinal 5to. Del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y expresan en su escrito de oposición de cuestione previas “… Omite deliberadamente el escrito libelar los hechos los cuales son narrados de manera genérica y oscura sin mayor determinación de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron”… de acuerdo a lo planteado procedo a subsanar de la siguiente manera: Mi mandante nació en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 10 de Noviembre de 1974, específicamente en La Maternidad del Hospital Central de Valencia, Estado Carabobo, cuyo nacimiento fue producto de la relación sentimental que mantuviera la madre de mi mandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ORTIZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No V-2.340.176, con el hoy DE CUJUS PEDRO SANCHEZ SORDO, titular de la cedula de identidad No V. 2.088.895, relación que comenzó según lo narrado por la madre de mi mandante aproximadamente un año antes del nacimiento de mi mandante, es decir durante el año de 1973, lapso, este durante el cual, el padre de mi mandante comenzó a frecuentar su casa, ubicada en EL BARRIO EL PRADO CALLE 76, CASA No110-C-85, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, durante todo el periodo comprendido desde al año de 1973, el padre de mi mandante, antes de su nacimiento y posterior a él se quedaba en su casa a dormir, de manera frecuente, es decir dos o tres veces a la semana y proveía todo lo necesario para el mantenimiento de la familia integrada por mi mandante, su madre ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ORTIZ CASTILLO y el ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO, suministrándole todo lo necesario alimentos, ropa, medicinas, útiles escolares, como todo buen padre de familia, señalando mi mandante que el ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO, siempre velo por los cuidados de su madre durante su embarazo y después de su nacimiento, cuando él tenía 16 años, ya que el recuerda a su padre en su hogar prodigándole afecto y amor, tanto a él como a su madre, lo esperado para cualquier familia. Señala igualmente la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, que existe contradicción por lo narrado en el escrito libelar, en torno a la relación amorosa y sentimental que existió entre la madre de mi mandante y el ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO, no existe tal contradicción ya que como lo plantee en el escrito libelar, la relación fue fracturándose, lo que motivo el alejamiento del padre de mi mandante, de su casa, de su hogar, y por lo tanto de la madre de mi mandante y de su persona, alejamiento y ruptura motivada a la solicitud que le hiciera el padre de mi mandante a su madre, de reconocerlo legalmente como su hijo, el padre de mi mandante, siempre quiso reconocerlo, pero cuando llego a la adolescencia, a los 12 años, el ciudadano PEDRO SANCHES ZORDO, comenzó a ser más insistente con relación al reconocimiento de mi mandante, lo que conllevo, a la separación definitiva por negarse la madre de mi mandante al reconocimiento legal como su hijo, negativa esta de la madre de mi mandante fundada en el tenor de que si su hijo era reconocido, podía en algún momento ser separado de su lado, y por ser el ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO de origen Español, podía pretender llevarlo fuera del país, es fácil entender, que toda las parejas y en todas las familias hay diferencias y desavenencias, aun cuando hay amor, pero, que cuando estas diferencias se hacen insalvables, llevan a poner fin a cualquier relación, tal como aconteció con la pareja conformada por la madre de mi mandante y el ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO, debido a su negativa de permitir el reconocimiento de mi mandante, lo que termino en un distanciamiento entre la pareja, mas no del hijo, a quien el padre siempre protegió y le proporciono todo lo necesario para su desenvolvimiento y desarrollo, por lo que iba una vez a la semana a llevar el dinero para su mantenimiento. En este mismo orden de ideas, también señale en el escrito libelar, que el hoy de cujus GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA, siempre considero a mi mandante como su hermano y así lo trato todo el tiempo, por lo que lo ayudaba con sus tareas escolares y lo impulsaba a seguir estudiando y lo visitaba con frecuencia a la casa de habitación de mi mandante, el día 26/01/1991 GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA fue a la casa de mi mandante a notificarle del fallecimiento de su padre PEDRO SANCHEZ SORDO y llevo mi mandante al velorio que se efectuó en la Funeraria La Superior de la Av. bolívar norte y llevo a mi mandate al sepelio que se efectuó en el cementerio Jardines del Recuerdo y que después de la muerte del ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO, el día 20 de Agosto de 2017, GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA, se llevó a mi mandante a trabajar con el en la sociedad Mercantil COMERIAL ATLAS, S.R.L ubicada en la avenida Lizandro Alvarado Local 122-66, sector Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, desempeñándose como encargado además siempre lo presentaba a sus amigos y a su entorno como su hermano, y se mantuvo trabajando con GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA hasta la fecha 05/08/2021…”.

Así las cosas, en atención a lo anteriormente alegado pasa quien aquí juzga a emitir pronunciamiento con relación a las cuestiones previas opuestas realizando las siguientes consideraciones:
Con respecto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Sobre esta cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el jurista Leoncio Cuenca, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, establece lo siguiente:
“…El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado. Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio,…; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal…” (Pág. 50 y ss., subrayado del Tribunal)
Por su parte, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y específicamente respecto al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, que en este caso es como sigue: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 2029, de fecha 25 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-2385, estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada, lo siguiente:
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
De lo anteriormente transcrito se infiere, que la referida cuestión previa está referida a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; por lo cual la legitimidad para proponer la misma corresponde a la persona que fue citada o su apoderado, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. así se analiza.
Por su parte, el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.307; 2005) precisa respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:
... omissis...Carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor así: El apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 –de este Código Procesal Civil-. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo sería el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye.

Ergo, en el caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se hace referencia de la falta de cualidad del demandado para ser llamado al juicio o legitimatio ad causam, sino que se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, ya que en el caso de la primera, estaríamos en presencia de una defensa de fondo y no de una cuestión previa, la cual en caso de ser declarada con lugar en punto previo de la sentencia trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que la persona demandada no es la deudora de la obligación de dar, hacer o no hacer; en cambio, al referirnos a la Cuestión Previa contenida en la norma supra indicada, no nos referimos a la cualidad de la parte demandada para estar en juicio, sino a que la persona que fue enunciada por el demandado en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural. Así se determina.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, observa que la parte demanda expone en el libelo de demanda que: los fines de INQUIRIR Y RECLAMAR PATERNIDAD BIOLOGICA a los Sucesores del de Cujus PEDRO SANCHEZ SORDO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.088.895, a la Sucesión (PEDRO SANCHEZ SORDO) donde figuran los ciudadanos PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA (de cujus), GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA, venezolanos, titular de la cédula de Identidad Nros V-4.466.130, V-5.374.910 y V- 5.389.249, teléfonos 0414-3410343 у 0414-0409613 y quienes conforman la Sucesión PEDRO SANCHEZ SORDO, por lo que demandamos formalmente en los siguientes términos... omissis...
En consecuencia los ciudadanos PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y de cujus GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.466.130, V- 5.389.249 y V- 5.374.910, quienes figuran como hijos del de cujus PEDRO SANCHEZ SORDO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.088.895, si tiene legitimatio ad processum, constatándose el presupuesto procesal para comparecer en juicio para el cual fueron debidamente citado y en consecuencia, debe declarase sin lugar la cuestión previa opuesta acerca de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa quien aquí decide a decidir la cuestión previa opuesta contenida en el orinal 6º del artículo 346 eiusdem la cual es el siguiente tenor:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5.-El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Concatenada con el numeral 5 del artículo 340 ibídem que establece:
Artículo 340: el libelo de demanda deberá expresar:
5° Relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas subsanables contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida al citado ordinal 5º (p.61), que:
“A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5º del Art. 340), éstos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que <> (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 11, p220)”.
Para mayor abundamiento teórico sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente hace suyo el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:
La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352
No evidencia de tal normativa referencia alguna respecto a las Conclusiones que debe rendir el demandante, más sí la expresa obligación conforme al vigente Código de Procedimiento Civil de determinar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, solo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. Arminio Borjas indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:
El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que Hebe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad…Omissis…
La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas.
Bajo este contexto en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o lo hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5º del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiere reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas.
Por ello la disposición que comentamos, además de las relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión”.
e) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello el ordinal 5º del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. Así, v. gr., si pido la condena de Juan al pago de la deuda de 10.000 bolívares, no basta que exprese en la demanda el monto exacto de dicha cantidad (objeto), sino que es preciso además que exprese, v. gr., que esta suma me es adeudada como precio de una cosa vendida y por tanto, en base a la norma del Código Civil que obliga al comprador a pagar el precio (causa petendi).
En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa. Así se constata.
Con base a tales asertos, se verifica de actas que la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo, incurrió en defectos de forma conforme al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto el libelo los hechos son narrados de manera genérica y oscura, sin mayor determinación de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron. Así arguyen.
Al respecto, en fecha ocho (08) de enero de 2025, compareció la abogada YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO, inscritaa en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 78.867, y consignó escrito de subsanación voluntaria a la cuestión previa promovida por los codemandados en los siguientes términos:
“Omissis… Mi mandante nació en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 10 de Noviembre de 1974, específicamente en La Maternidad del Hospital Central de Valencia, Estado Carabobo, cuyo nacimiento fue producto de la relación sentimental que mantuviera la madre de mi mandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ORTIZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No V-2.340.176, con hoy DE CUJUS PEDRO SANCHEZ SORDO, titular de la cedula de identidad No V. 2.088.895, relación que comenzó según lo narrado por la madre de mi mandante, aproximadamente un año antes del nacimiento de mi mandante, es decir durante el año de 1973, lapso, este durante el cual, el padre de mi mandante comenzó a frecuentar su casa, ubicada en EL BARRIO EL PRADO CALLE 76, CASA No110-C-85, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, durante todo el periodo comprendido desde al año de 1973, el padre de mi mandante, antes de su nacimiento y posterior a él se quedaba en su casa a dormir, de manera frecuente, es decir dos o tres veces a la semana y proveía todo lo necesario para el mantenimiento de la familia integrada por mi mandante, su madre ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ORTIZ CASTILLO y el ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO, suministrándole todo lo necesario alimentos, ropa, medicinas, útiles escolares, como todo buen padre de familia, señalando mi mandante que el ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO, siempre velo por los cuidados de su madre durante su embarazo y después de su nacimiento, cuando él tenía 16 años, ya que el recuerda a su padre en su hogar prodigándole afecto y amor, tanto a él como a su madre, lo esperado para cualquier familia.. Omissis…”.
De igual manera se constata que en el libelo de demanda la parte accionante expuso los fundamentos de derecho en que se basó la pretensión esto es según: lo establecido en el artículo 56 del Art 56 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: "El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley, concatenado con los Artículos 226, 228, 233 del Código Civil Venezolano, de la sección III. Establecimiento judicial de la filiación el cual establecen: Art. 226: "Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código".Art 228: "Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre o de la madre. Por consiguiente, es evidente desaplicación de la parte in fine del Articulo 228 de la norma ante citada para la remoción del inconstitucional obstáculo para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, según Sentencia N° 849 de fecha 08 de julio 2013, Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional; Art. 233: "Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de Estado.Nos basamos también en el Art 210 del Código Civil Venezolano el cual establece:" A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra… y las conclusiones pertinentes.
Siendo ello así, considera este sentenciador que la parte demandante aclaró debidamente y de forma voluntaria los hechos de esta pretensión es la inquisición de Paternidad en contra del ciudadano PEDRO SÁNCHEZ SORDO hoy difundo quien presuntamente es el padre biológico y en consecuencia contra sus herederos PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA y GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y de cujus GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.466.130, V- 5.389.249 y V- 5.374.910 respectivamente, , razón por la cual considera subsanada debidamente dicha Cuestión Previa de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.389.249 y V-4.466.130, respectivamente, en el presente juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por las abogadas YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO Y YARUMA GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.867 y 27.689, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269.
2.SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 5° del articulo 340 eiusdem, opuesta por el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.389.249 y V-4.466.130, en el presente juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por las abogadas YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO Y YARUMA GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.867 y 27.689, en su orden, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano GABRIEL DE JESUS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem.
3.TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO