REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.886.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritoS en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655, 142.125, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIDIA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.133.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.888.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA- HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE N°: 25.255
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, comparece el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro librado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.886, con domicilio en la Mezzanina del Bowling, Parque Dunas, avenida Hispanidad, Municipio Naguanagua, Valencia, estado Carabobo, e incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA contra la ciudadana NIDIA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.133, y de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, bajo el Nro. 25.255 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, este Tribunal dicta auto de despacho saneador (folio 07).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro librado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.886, presenta escrito de subsanación (folios 08 al 10).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada (folios 12 al 13 y sus vtos).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana NIDIA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.133, y de este domicilio, asistida por el abogado OMAR SOTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.888, parte demandada, y por otra parte, el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro librado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.886, parte demandante, y presentan ESCRITO DE TRANSACCIÓN bajo los siguientes términos (folios 14 y vto):
“…omissis… Ambas partes manifestamos expresamente a la ciudadana Jueza nuestra intención de ponerle fin al presente proceso judicial y con tal objetivo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, procedemos en este acto a celebrar una TRANSACCION, la cual en efecto estamos celebrando al suscribir este escrito, bajo los términos que a continuación señalamos. PRIMERO: La ciudadana NIDIA JOSEFINA ROSALES, se da por Intimada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene tanto en los hechos alegados en la demanda, como en el derecho invocado en la misma; ya que es un hecho cierto que adeudo al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, identificado a los autos, la cantidad establecida en una (1) letra de cambio, cuyas características y especificaciones son las siguientes: Número 1/1, emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha 17 de Septiembre del 2.024, por un monto de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S. $ 40.000.00), con vencimiento el día diecisiete (17) del mes de Octubre del 2.024, librada por mi persona a su orden; al igual que reconozco que adeudo los intereses moratorios y la procedencia de las costas y costos del presente procedimiento. SEGUNDO: A los fines de darle cumplimiento al pago de la obligación contenida en la referida cambial, sus intereses y las costas y costos de este procedimiento: ofrezco a modo transaccional, como pago total y definitivo de las cantidades demandadas; un vehículo de mi propiedad, con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner, SERIAL MOTOR: 6 cilindros. SERIAL CARROCERIA: JTEBU5JR5J5484478, PLACAS: AA069AP, AÑO: 2.018, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, COLOR: AZUL NUMERO DE PUESTOS:7; todo lo cual consta en el Certificado de Registro de Vehículo N°: 210106608831, de fecha 10 de Marzo de 2.021, emanado del INTT, con N° de Autorización: 013JTY711W10; Vehículo usado y sin garantía, que dejo en posesión del accionante y bajo su exclusiva responsabilidad. (Se anexa copia del certificado de propiedad). TERCERO: EL accionante, abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, manifiesta que está de acuerdo con la TRANSACCION ofrecida con el propósito de finalizar este juicio, y en aceptar el referido vehículo como pago total y definitivo de la acreencia demandada y expresa su conformidad con lo ofrecido en este acuerdo transaccional. CUARTO: Ambas partes dejamos constancia expresa de que no tenemos ninguna causal de recusación contra la ciudadana Juez que dirige este Tribunal; por tanto, renunciamos al derecho de recusarla, y de manera expresa con el debido acatamiento le solicitamos a la ciudadana Juez que verificados que hayan sido el cumplimiento de los extremos legales se sirva dictar el pronunciamiento respectivo a la homologación de la presente Transacción, revistiéndola de autoridad y fuerza de Cosa Juzgada. QUINTO: Las partes dejamos constancia expresa de que cada una asume la obligación de pagar a sus únicas expensas, los honorarios de sus respectivos abogados causados por este proceso, por tanto, no habrá lugar a ninguna demanda posterior por concepto de cobro de honorarios profesionales o costas procesales. SEXTO: Solicitamos al Tribunal conserve el Expediente en su archivo hasta tanto la Parte intimada de cuenta de haber cumplido a cabalidad con la obligación que ha asumido en este Acuerdo Transaccional, el cual suscribimos hoy en presencia de la secretaria del Tribunal, a la fecha de su presentación.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, este Tribunal dicta decisión declarado IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, presentada por las partes, en virtud de que el endoso en procuración al cobro no señala las facultades expresas para convenir, transigir de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 al 37).
En fecha doce (12) de febrero de 2025, comparecen los ciudadanos OMAR SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIDIA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.133, y, por otra parte, el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.886, asistido por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655, y presentan escrito, exponen:
“…omissis… Nosotros, OMAR SOTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero: 49.888, actuando en este acto en mi carácter de apoderado Judicial de la intimada de autos en la causa N°: 25.255; ciudadana NIDIA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, Soltera, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-17.003.133, comerciante, y de este domicilio; por una parte, y por otra parte el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º: V-13.596.886, asistido en este acto por el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, titular de la cedula de Identidad N°:17.316.005, inscrito el Inpreabogado bajo el N°: 142.125; ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: Ambas partes ratificamos la TRANSACCION, realizada en fecha 29/01/2.025, mediante la cual la ciudadana NIDIA JOSEFINA ROSALES, se da por Intimada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene tanto en los hechos alegados en la demanda, como en el derecho invocado en la misma; dando como un hecho cierto que adeuda al ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, identificado a los autos, la cantidad establecida en una (1) letra de cambio, cuyas características y especificaciones son las siguientes: Número 1/1, emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha 17 de Septiembre del 2.024, por un monto de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S. $ 40.000.00), con vencimiento el día diecisiete (17) del mes de Octubre del 2.024; al igual que se reconoce que adeuda los intereses moratorios y la procedencia de las costas y costos del presente procedimiento. En ese orden de ideas, a los fines de darle cumplimiento al pago de la obligación contenida en la referida cambial, sus intereses y las costas y costos de este procedimiento; se ratifica el ofrecimiento que a modo transaccional se realizó en la referida Transacción, para cumplir con el pago total y definitivo de las cantidades demandadas; con la dación en pago de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner, SERIAL MOTOR: 6 cilindros, SERIAL CARROCERIA: JTEBU5JR5J5484478, PLACAS: AA069AP, AÑO: 2.018, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, COLOR: Azul, Numero de Puestos:7; todo lo cual consta en el Certificado de Registro de Vehículo N°: 210106608831, de fecha 10 de Marzo de 2.021, emanado del INTT, con N° de Autorización: 013JTY711W10; Vehículo usado y sin garantía, que se encuentra desde ese momento, en posesión del accionante y bajo su exclusiva responsabilidad. EL ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, antes identificado, asistido por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, manifiesta que está de acuerdo con todos y cada uno de los términos de la TRANSACCION ofrecida con el propósito de finalizar este juicio, y en aceptar el referido vehículo como pago total y definitivo de la acreencia demandada y expresa su conformidad con el acuerdo transaccional. Ambas partes solicitamos a la ciudadana Juez que verificados que hayan sido el cumplimiento de los extremos legales, se sirva dictar el pronunciamiento respectivo a la homologación de la presente Transacción, revistiéndola de autoridad y fuerza de Cosa Juzgada; dejando las partes constancia expresa de que cada una asume la obligación de pagar a sus únicas expensas, los honorarios de sus respectivos abogados causados por este proceso; por tanto, no habrá lugar a ninguna demanda posterior por concepto de cobro de honorarios profesionales o costas procesales…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha doce (12) de febrero de 2025, el ciudadano OMAR SOTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIDIA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.133, parte demandada, y, por otra parte, el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.886, asistido por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655, parte demandante, suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Asimismo, se evidencia que la referida transacción fue realizada por el abogado OMAR SOTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIDIA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.133, parte demandada, según se evidencia de Poder Apud Acta otorgado en fecha veintinueve (29) de enero de 2025 (folio 32) del cual se desprende que tiene facultad expresa de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Codigo de Procedimiento Civil.
Asimismo, se constata que, por la parte demandante, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.886, asistido por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655, quien actúa directamente en la mencionada transacción judicial, constatándose que poseen plena capacidad para transar, de igual manera se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes, ciudadano OMAR SOTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 49.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIDIA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.133, parte demandada, y, el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.886, asistido por el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.655, parte demandante, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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