REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, diecisiete (17) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANGEL LUIÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.185.130.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNA KAROLA PÉREZ MARÍN, VESTALIA RAFAELA TOVAR MEDINA, YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.243,126.793, 41.360, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, EMILIO DAVID FERNÁNDEZ RIELO, ELADINA RIELO VIANA DE FERNÁNDEZ Y ALICIA MARGARITA BELDEN DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.258.961, V-8.592.699, V-7.302.719 y V-20.382.700, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES
EXPEDIENTE: 25.237
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – (MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS)

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, el cual corre inserto al folio 85 de la pieza principal, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, comparece la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.360, y presenta diligencia ratificando las medidas cautelares peticionada en el escrito de demanda, y consigna a los fines que sea agregado al presente cuaderno copia fotostáticas de la demanda y demás documentales. (Folios 02 al 71 del presente cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 72 del cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha catorce (14) de enero de 2024, este Tribunal insta a la parte accionante a ampliar las razones de hecho y derecho en que sustenta la solicitud de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil (folio 75 del Cuaderno de medidas).
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.360, y presenta escrito junto con anexos (Folio 75 al 135 del cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 136 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala el peticionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a las Medidas solicitadas lo que a continuación se transcribe:
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVA O NOMINADA (EMBARGO PREVENTIVO)
Los Decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan el Juez o Jueza para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales… omissis…
En cuanto el embargo preventivo sobre acciones mercantiles, cabe destacar que la Sala Constitucional del Alto Tribunal en jurisprudencia Nro 940, Exp, 1163, fecha 16 de junio de 2006 Caso: sociedad mercantil CELIUM, C.A), dispone… omissis… En razón de lo anterior, esta representación judicial cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es que se acuerde y se DECRETE la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las acciones que conforman el capital de la entidad mercantil, Centro Quirúrgico Cardiovascular, "CQ" C.A constituida por los ciudadanos Jesús Fernández Fernández, Emilio Fernández Rielo y Eladina Rielo Viana de Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nro V-5258961, V-8592699, V- 7302719, casados, cuyo capital social en especie y pecuniario es por la cantidad de Doscientos Diez Millones (210.000000,00BS), representados en tres mil acciones (3000) acciones por un valor nominal por la cantidad de Setenta Mil Bolívares cada una (70.000,00BS) la socia Eladina Rielo Viena de Fernández quien tiene mil acciones y a su vez es la cónyuge del ciudadano Jesús Fernández Fernández ya identificado; seguidamente Jesús Fernández Fernández tiene mil acciones (1000) y por último el ciudadano Emilio Fernández Rielo tiene mil acciones (1000). En este sentido que se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo bajo Nro 32, Tomo 29-A de fecha 6 de Junio del 2001 en aras de garantizar parte de la deuda. ASÍ LO SOLICITAMOS.
Otro bien inmueble que se dicte la medida de enajenar y gravar, constituido por dos (2) lotes terrenos y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicados en el antiguo Municipio San José, hoy parroquia San José del Municipio Autónomo de la ciudad de Valencia del Edo Carabobo. En este sentido, se oficie a la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Valencia del Edo Carabobo bajo el Nro 27, Protocolo 1, Tomo 54, folio del 1 al 2, fecha 21 de septiembre de 1998.ASÍ LO SOLICITAMOS.
El primer requisitos, es el Fonus Bonis Iuris puesto que se tiene conocimiento que los accionistas de la sociedad mercantil Centro Quirúrgico Cardiovascular, "CQ", ya que la constitución de la clínica fue en el año 2001, donde evidencia que el dinero prestado por mi asistido lo invirtieron en la referida clínica C.A ya descrita, poseen en su libro de accionistas y de asambleas siendo una comprobación para esta asistencia jurídica que pueden proceder a vender o subastar dichas acciones, y lo que se busca es que estas acciones junto a su capital social se garantice parte de la deuda y también sobre el bien inmueble constituido sobre dos (2) lotes de terrenos ya que eso garantizaría parte del pago de la deuda, siendo procedente el primer requisito.
En cuanto el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), este requisito opera ya que existe una deuda que se generó desde el año 2003 generando intereses moratorios más grave el VIL ENGAÑO DE "LOS FINANCIADOS" en contra de mi asistido y aras de asegurar la deuda, las letras de cambios que no han sido cancelados y que las acciones de la sociedad mercantil puede ser ofertadas a otro socio, o la venta un tercero e igual la maquinaria que sostiene el capital social de la empresa ya descrita y en aras de garantizar las resultas del juicio por sufrir del fenómeno de la lentitud, y que no queremos que la decisión definitiva quede ilusoria, también sobre el bien inmueble constituido sobre dos (2) lotes de terrenos ya que eso garantizaría parte del pago de la deuda, siendo procedente el segundo requisito.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR
El poder cautelar nace originariamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que, constituya presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia demandado antes de la sentencia del obligado
A los fines de resguardar y garantizar las resultas de la presente demanda, pido a este tribunal decrete medidas de enajenar y gravar de conformidad con el articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble inscrito por dos (2) lotes terrenos y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicados en el antiguo Municipio San José, hoy parroquia San José del Municipio Autónomo de la ciudad de Valencia del Edo Carabobo, distinguido dichos lotes con los Nros catastrales Rio248 y Rio258 con una superficie aproximadamente de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1600 mts2), comprendido de los siguientes linderos y medidas que se acompañan con destino al cuaderno de comprobantes, NORTE: que son o fueron de Sra. Carmen Dávila de Sosa en cuarenta metros (40) metros, SUR, que con callejón los Almendrones hoy en calle 139 en cuarenta metros, ESTE: con terreno que son o fueron de Rosario de Padrón, calle de por medio hoy avenida noventa y ocho en cuarenta metros y OESTE: con terreno que fueron o son del Sr Santiago León en cuarenta metros, tal como se evidencia de protocolización e inscrito ante la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Valencia del Edo Carabobo bajo el Nro 27, Protocolo 1, Tomo 54, folio del 1 al 2, fecha 21 de septiembre de 1998. Y MEDIDA DE PROHIBICIÖN ENAJENAR Y GRAVAR; para prohibir la venta, cesión de derecho, subasta o en su defecto su enajenación sobre las mencionadas acciones que conforman parte del capital social de la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO CARDIOVASCULAR, "CQ" C.A ya descrita y sobre el bien inmueble constituido por dos lotes de terreno de Mil Seiscientos Mts2 ambos en la ciudad de Valencia del edo. Carabobo. En este sentido que se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo bajo Nro 32, Tomo 29-A de fecha 6 de Junio del 2001. (Negritas nuestra). ASÍ LO SOLICITAMOS.
En segundo lugar, pido a este tribunal decrete medidas de enajenar y gravar de conformidad con el articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil que decrete la referida medida sobre las acciones que conforman el capital de la entidad mercantil, CENTRO QUIRÚRGICO CARDIOVASCULAR, "CO" C.A constituida por los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, EMILIO FERNÁNDEZ RIELO Y ELADINA RIELO VIANA DE FERNÁNDEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V- 5258961, V-8592699, V- 7302719, casados, cuyo capital social en especie y pecuniario es por la cantidad de Doscientos Diez Millones (210.000000,00BS), representados en tres mil acciones (3000) acciones por un valor nominal por la cantidad de Setenta Mil Bolívares cada una (70.000,00BS) la socia ELADINA RIELO VIENA DE FERNÁNDEZ quien tiene mil acciones y a su vez es la cónyuge del ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ ya identificado, seguidamente Jesús Fernández Fernández tiene mil acciones (1000) y por último el ciudadano Emilio Fernández Rielo tiene mil acciones (1000). En este sentido que se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo bajo Nro 32, Tomo 29-A de fecha 6 de Junio del 2001 para evitar que la venta o enajenación a terceros sobre estas acciones. ASÍ LO SOLICITAMOS.
En cuanto al periculum in mora radica en que al vender los títulos de acciones de la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO las CARDIOVASCULAR, "CQ" C.A ya descrita y sobre el bien inmueble inscrito por dos (2) lotes terrenos y las bienhechurías, nos trae como consecuencia jurídica un peligro inminente que no garantiza las resultas del juicio que puede generar daños irreversibles al patrimonio de nuestro mandante, siendo procedente el segundo requisito.
Y último requisito del Poder cautelar innominado Fonus Bonis lus dentro del Poder cautelar perfectamente aplicable al caso que hoy nos ocupa, al vender o traspasar los títulos de las acciones de la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO CARDIOVASCULAR, "CQ" C.A ya descrita, existe un sustento en el temor manifiesto de que hechos causados por los demandados de autos, nos causen como demandantes lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que si no se enajenan las acciones ya mencionadas traerá consecuencias jurídicas irreparables, siendo procedente el segundo requisito.

De igual manera se constata que, en el escrito de ampliación de solicitud de Medidas Preventivas, la parte accionante arguye que:
Visto el auto emanado por este digno Tribunal del 14 de enero del 2024 donde exhorta a la parte actora amplia los presupuestos procesales del poder cautelar y presentar pruebas fehacientes para sostener juridicamente el pedimento hacemos de su conocimiento a los fines de resguardar y garantizar las resultas de la presente demanda, pido a este tribunal decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble inscrito por dos (2) lotes terrenos y las bienhechurias sobre ellas construidas ubicados en el antiguo Municipio San José, hoy parroquia San José del Municipio Autónomo de la ciudad de Valencia del Edo Carabobo, distinguido dichos lotes con los Nros catastrales Rio248 y Rio258 con una superficie aproximadamente de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.661.70Mts2), comprendido de los siguientes linderos y medidas que se acompañan con destino al cuaderno de comprobantes, NORTE: que son o fueron de Sra. Carmen Dávila de Sosa en cuarenta metros (40) metros, SUR: que con callejón los Almendrones hoy en calle 139 en cuarenta metros, ESTE: con terreno que son o fueron de Rosario de Padrón, calle de por medio hoy avenida noventa y ocho en cuarenta metros y OESTE: con terreno que fueron o son del Sr Santiago León en cuarenta metros, tal como se evidencia de protocolización e inscrito ante la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Valencia del Edo Carabobo bajo el Nro 27, Protocolo 1, Tomo 54, folio del 1 al 2, fecha 21 de septiembre de 1998. Y MEDIDA DE PROHIBICIÖN ENAGENAR Y GRAVAR; para prohibir la venta, cesión de derecho, subasta o en su defecto su enajenación sobre las mencionadas acciones que conforman parte del capital social de la sociedad Mercantil Centro Quirurgico Cardiovascular, "CQ" C.A ya descrita y sobre el bien inmueble constituido por dos lotes de terreno de Mil Seiscientos Mts2 ambos en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Documentos que rielan al cuaderno de medida y que ratificamos como anexos "A y B" al escrito de ampliación. En tal sentido, solicitamos que se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo bajo Nro 32, Tomo 29-A de fecha 6 de Junio del 2001.
Ahora bien, en aras de ilustrar a este digno Tribunal de Instancia sobre el lote de terreno de los 1600 metros cuadrados que se encuentran en el documento madre de propiedad ante la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Valencia del Edo Carabobo bajo el Nro 27, Protocolo 1, Tomo 54, folio del folio del 1 al 2, fecha 21 de septiembre de 1998, se observa una serie de notas marginales, documento que riela en el expediente y lo ratificamos en cuanto su contenido y en cada una de sus partes.
En este sentido del Documento matriz, protocolizado en fecha 22 de Septiembre de 1.998, inscrito bajo el Nro 27, Protocolo Primero, Tomo 54, folios del 113 al 115 y del 208 al 209, las diferentes notas marginales, donde se deja constancia las áreas vendibles enajenadas y las áreas vendibles hipotecadas, así como liberadas ante las correspondientes entidades bancarias BANCO MERCANTIL, y se desglosa la información de la siguiente manera: A- Integración de dos lotes, con un resultante de lindero de aproximadamente 1.661.70Mts2, Documento nro:40, Protocolo lero, tomo 22, de fecha 1 de diciembre de 1.998. Documento que riela en los autos. B- Documento de condominio, de conformidad a la ley de propiedad Horizontal, se construyó un Conjunto arquitectónico, sobre el lote de terreno, Documento Nro 35, Protocolo lero, tomo 3, de fecha 26 de Octubre del 2.000. Documento de condominio que consignamos con la letra "C" a la presente solicitud. C-En el documento de Condominio de conformidad a sus estatutos, establece que el complejo Arquitectónico, posee 53 unidades (Locales comerciales y Oficinas) y 33 puestos de estacionamiento... omissis...
En orden a lo anterior y en aras de seguir ilustrando a este digno Tribunal de la gráfica que nos antecedió se observa que demuestra las áreas que han sido enajenadas a terceros y que sean tomadas en consideración por este digno Tribunal ya que se realizó una profunda investigación y se hizo este cuadro comparativo con el documento de condominio. (Anexo "D" y "E" a titulo demostrativo)
Asimismo, se desglosa las áreas vendidas, desocupadas y las que pertenecen al CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL PASEO TARBES para ilustrar aún más a este digno Tribunal. En este sentido, es importante que el desglose realizado significa de los 1.661.70Mts2, Documento nro:40, Protocolo lero, tomo 22, de fecha 1 de diciembre de 1.998, corresponde actualmente un aproximadamente de ese terreno de las áreas vendidas disponibles del 100% hay un 47,16% que aún no han sido enajenadas, tomando en cuenta que la clínica compro 8 oficinas en el piso 1, que corresponde al 1,50%, siendo el total de esas áreas vendidas y 8 locales comerciales y 20 oficina que equivale 28 unidades vendidas y 25 unidades que no han sido enajenadas y total de 25 puestos de estacionamiento de igual manera no se ha vendido. (Negrita nuestra). Por esta razón, la cual esta representación judicial solicita la prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señalamos lo siguiente:
En primer Lugar, la verosimilitud de buen derecho, conocido en la doctrina como "fumus boni iuris", se observa a través de los documentos: Tales como; Documentos primogénito de contrato privado de préstamos se consigna en original marcado con la letra "C" y el segundo contrato privado autenticado de reconocimiento de la deuda más los intereses se consigna en original marcado con la letra "D", adjunto al escrito libelar y reproducidos en el cuaderno de medidas. Contrato privado autenticado firmados por "LOS FINANCIADOS" y sus cónyuges donde reconocieron lo adeudado del contrato principal, Letras de Cambio, Documento protocolizado e inscrito ante la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Valencia del Edo Carabobo bajo el Nro 27, Protocolo 1, Tomo 54, folio del 1 al 2, fecha 21 de septiembre de 1998, documento constitutivo de la sociedad CENTRO QUIRURGICO CARDIOVASCULAR C Q,C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo Carabobo bajo Nro 32, Tomo 29-A de fecha 6 de Junio del 2001; Actas de Asamblea del año 2018 y Acta de Asamblea del año 2019. Anexo marcados con las letras F, G y H al escrito de ampliación de pruebas.
Con la documentación que se está aportando y que se encuentra consignada en conjunto medidas, constituye libelo de la demanda y al cuaderno de el FUMUS BONI IURIS y que va a acreditar el buen derecho alegado; pues en ella se verifica la obligación contraída por los "LOS FINANCIADOS" con mi representado.
El Poder cautelar innominado Fonus Bonis Iuirs dentro del Poder cautelar perfectamente aplicable al caso que hoy nos ocupa, al vender o traspasar el resto de los títulos de las acciones de la sociedad mercantil Centro Quirurgico Cardiovascular, "CQ" C.A ya descrita, existe un sustento en el temor manifiesto de que hechos causados por los demandados de autos, nos causen como demandantes lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que si no se enajenan las acciones ya mencionadas traerá consecuencias jurídicas irreparables, siendo procedente el segundo requisito.
Ahora bien, en cuanto a la noción del PERICULUM IN MORA, toca fundamentalmente dos aspectos: 1.- La Falta de actitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz. 2.- El segundo aspecto también encaja perfectamente en nuestra petición cautelar dado que estamos en presencia de hechos por parte de los "LOS FINANCIADOS", en su morosidad o bien de acciones que nos permite deducir su manifiesta insolvencia, lo cual conllevaría a un perjuicio inminente o irreparable en contra de mi representado .
En otras palabras los presupuestos procesales al periculum in mora radica en que ya han vendido varias áreas y en aras de evitar que sigan vendiendo los títulos de las acciones de la sociedad mercantil Centro Quirúrgico Cardiovascular, "CQ" C.A ya descrita y sobre el bien inmueble inscrito por dos (2) lotes terrenos y las binechurias (sic), solicitamos la medina de enajenación ya el monto solicitado por los daños y perjuicios como garantía de las resultas, por consiguiente existe un peligro inminente que no garantiza las resultas del juicio que puede seguir generando daños irreversibles al patrimonio de nuestro mandante, siendo procedente este requisito.
ecto, a la segunda medida cautelar, esta representación judicial cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es que se acuerde y se DECRETE la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO, ratificamos sobre las acciones que conforman el capital de la entidad mercantil, Centro Quirúrgico Cardiovascular, "CQ" C.A constituida por los ciudadanos Jesus Fernández Fernández, Emilio Fernández Rielo y Eladina Rielo Viana de Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad nro V-5258961, V-8592699, V- 7302719, casados, cuyo capital social en especie y pecunario es por la cantidad de Doscientos Diez Millones (210.000000,00BS), representados en tres mil acciones (3000) acciones por un valor nominal por la cantidad de Setenta Mil Bolívares cada una (70.000,00BS) la socia Eladina Rielo Viena de Fernández quien tiene mil acciones y a su vez es la cónyuge del ciudadano Jesús Fernandez Fernández ya identificado; seguidamente Jesús Fernández Fernández tiene mil acciones (1000) y por último el ciudadano Emilio Fernández Rielo tiene mil acciones (1000).
Con motivos que son bienes muebles las acciones se solicita con CARACTER DE URGENCIA y se habilite día hábil, que se haga en el libro de accionistas, se solicita que se comisione al Tribunal de Municipio para que se traslade a la sociedad mercantil Centro Quirúrgico Cardiovascular, "CQ" C.A constituida por los ciudadanos Jesus Fernández Fernández, Emilio Fernández Rielo y Eladina Rielo Viana para que estampe la respectiva nota marginal en el libro de accionista. ASÍ, LO SOLICITAMOS.
En aras de garantizar parte de la deuda, acciones que hasta los actuales momentos están vigente ratificando el accionario y el documento del año 2018;
El primer requisito, es el Fonus Bonis Iuris puesto que se tiene conocimiento que los accionistas de la sociedad mercantil Centro Quirúrgico Cardiovascular, "CQ", ya que la constitución de la clínica fue en el año 2001, donde evidencia que el dinero prestado por mi asistido lo invirtieron en la referida clínica C.A ya descrita, poseen en su libro de accionistas y de asambleas siendo una comprobación para esta asistencia jurídica que pueden proceder a vender o subastar dichas acciones que fueron suscrita en el año 2018 hasta los actuales momentos, y lo que se busca es que estas acciones junto a su capital social se garantice parte de la deuda ya que eso garantizaría parte del pago de la deuda, siendo procedente el primer requisito.
En cuanto el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), este requisito opera, ya que existe una deuda que se generó desde el año 2003 generando intereses moratorios y lo más grave el VIL ENGAÑO DE "LOS FINANCIADOS" en contra de mi representado que es un adulto mayor y en aras de asegurar la deuda, las letras de cambios que no han sido canceladas y que las acciones de la sociedad mercantil puede ser ofertadas a otro socio, o la venta a un tercero e igual la maquinaria que sostiene el capital social de la empresa ya descrita y en aras de garantizar las resultas del juicio por ser procedimiento ordinario que pudiera sufrir del fenómeno de la lentitud, y que no queremos que la decisión definitiva quede ilusoria, ya que eso garantizaría parte del pago de la deuda, siendo procedente el segundo requisito.
En conclusión, solicitamos sean acordadas las medidas cautelares ya que dada la naturaleza del caso que hoy nos ocupa, es la única manera que se garantice las resultas del juicio…”

IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Se entiende entonces que el derecho cautelar es una de las expresiones más inmediatas e importantes dentro del ámbito de la concepción de la tutela judicial efectiva, en el entendido que su discernimiento por parte del juez se encuentra orientada en su concepción finalista, al aseguramiento de efectiva ejecución y materialización en el orden de lo fáctico de las disposiciones contenidas en los mandamientos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo cual se traduce en la efectividad de la administración de justicia que impone el texto constitucional en su artículo 26 como un derecho de los particulares y como un deber del Estado, en concordancia con los principios establecidos los artículos 2, 49 y 257 eiusdem. Asi se analiza.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en referencia a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Así, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación, haciendo referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.

En este orden de ideas se evidencia que la parte actora solicita:
1. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble inscrito por dos (2) lotes terrenos y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicados en el antiguo Municipio San José, hoy parroquia San José del Municipio Autónomo de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia de protocolización e inscrito ante la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el Nro 27, Protocolo 1, Tomo 54, folio del 1 al 2, fecha 21 de septiembre de 1998.
2.MEDIDA DE PROHIBICIÖN ENAJENAR Y GRAVAR; para prohibir la venta, cesión de derecho, subasta o en su defecto su enajenación sobre las mencionadas acciones que conforman parte del capital social de la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO CARDIOVASCULAR, "CQ" C.A ya descrita.
3.MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las acciones que conforman el capital de la entidad mercantil, Centro Quirúrgico Cardiovascular, "CQ" C.A constituida por los ciudadanos Jesús Fernández Fernández, Emilio Fernández Rielo y Eladina Rielo Viana de Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nro V-5258961, V-8592699, V- 7302719.
Consignado a los efectos de comprobar los requisitos exigidos en la ley para el decreto de las cautelas solicitadas las siguientes instrumentales:
Copia Simple del Documento constitutivo estatutario de la Sociedad de Comercio CENTRO QUIRÚRQUICO CARDIOVASCULAR C.Q C.A, protocolizado en fecha seis (06) de junio de 2001, inserto bajo el Nro 32, Tomo 29-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. De la cual se desprende que los ciudadanos JESÚS FERNANDEZ FERNÁNDEZ, EMILIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ELADINA RIELO VIANA DE FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.258.961, V- 8.592.699 y V- 7.302.719, una sociedad de comercio en forma de compañía anónima denominada CENTRO QUIRURQUICO CARDIOVASCULAR C.Q C.A.
 Copia Simple de documento de Integración de Lotes de Terrenos protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha primero (1ero) de diciembre de 1998, inserto bajo el Nro 40, Protocolo 1, Tomo 22, Folios del 153 al 155 y pasa al folio 195, del cual se desprende que el ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, realizo la integración de dos (02) lotes de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas ubicados en el antiguo municipio San José hoy Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo.
Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Púbico del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha cinco (05) de noviembre de 1997 bajo el Nro 5, Protocolo 1°, Tomo 27, Folios del 21 al 25 y pasa al folio 320.
Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Púbico del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de julio de 1997 bajo el Nro 19, Protocolo 1°, Tomo 8, Folios del 130 al 137 y pasa al folio 267.
Copia Simple de Contrato de Financiamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercero del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha siete (07) de febrero de 2003, quedando inserto bajo el Nro 15, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Copia Simple de Contrato de Financiamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, quedando inserto bajo el Nro 15, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadanoo ANGEL LUIÑA PÉREZ N° 6.185.130.
Copia Simple de Documento de Liberación de Hipoteca, Compra Venta de Inmuebles constituidos por Oficinas distinguidas con los Nros 01-05, 01-06, 01-08, 01-09, 01-10, 01-11, 01-12 y Contrato de Préstamo protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de agosto de 2002, inserto bajo el Nro 13, Folio 1 al 11, Protocolo 1, Tomo 13.
Copia Simple de Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro 35, Folio 1 al 18, Protocolo 1, Tomo 3.
Copia Simple de instrumental negocial - cinco (05) letra de cambio Libradas en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2003, treinta y uno (31) de diciembre de 2004, treinta y uno (31) de diciembre de 2005, treinta y uno (31) de diciembre de 2005 y treinta (30) de junio de 2005, en su orden por el ciudadano ANGEL LUIÑA PÉREZ y donde el librado aceptante son los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ y/o EMILIO FERNÁNDEZ.
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio CENTRO QUIRURQUICO CARDIOVASCULAR C.Q C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, inscrita bajo el Nro 63, Tomo 227-A.
En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Así las cosas, en el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble inscrito por dos (2) lotes terrenos y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicados en el antiguo Municipio San José, hoy parroquia San José del Municipio Autónomo de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia de protocolización e inscrito ante la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el Nro 27, Protocolo 1, Tomo 54, folio del 1 al 2, fecha 21 de septiembre de 1998, Así lo describen.
El indicado inmueble le pertenece al co- demandado, ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.258.961, tal como consta de documentos protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha cinco (05) de noviembre de 1997 bajo el Nro 5, Protocolo 1°, Tomo 27, Folios del 21 al 25 y pasa al folio 320, en fecha dieciséis (16) de julio de 1997 bajo el Nro 19, Protocolo 1°, Tomo 8, Folios del 130 al 137 y pasa al folio 267 y en fecha primero (1ero) de diciembre de 1998, inserto bajo el Nro 40, Protocolo 1, Tomo 22, Folios del 153 al 155 y pasa al folio 195. Así se identifica.
Sin embargo se evidencia de las actas, Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro 35, Folio 1 al 18, Protocolo 1, Tomo 3, que corre inserto al folio 101 al 117 del presente expediente, sobre el bien inmueble ut supra mencionado, lo cuál quiere decir que el referido inmueble se encuentra sometido a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, en este sentido, del referido documento se desprende, las enajenaciones que se han llevado a cabo de alguno de los inmuebles constituidos por oficina y locales comerciales pertenecientes al conjunto arquitectónico construidos sobre el inmueble propiedad del co- demandado, ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.258.96. Asi se verifica
De igual manera, la parte actora solicita MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las acciones que conforman el capital de la entidad mercantil, Centro Quirúrgico Cardiovascular, "CQ" C.A y MEDIDA DE PROHIBICIÖN ENAJENAR Y GRAVAR; para prohibir la venta, cesión de derecho, subasta o en su defecto su enajenación sobre las mencionadas acciones que conforman parte del capital social de la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO CARDIOVASCULAR, "CQ" C.A ya descrita, frente a tal pedimento se hace necesario para quien aquí juzga determinar qué tipo de bien constituye el título valor denominado ACCIÓN, pues las medidas preventivas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil especifican el tipo de bienes sobre el cual aplicarlas y las acciones tienen una naturaleza jurídica compleja que podría dificultar la determinación del alcance de las medidas y el procedimiento aplicable
Según Alfredo Morles Hernández la acción es un título representativo que incorpora el capital social y confiere la cualidad de accionista a quién resulte su tenedor legítimo, el autor refiere que esa acepción en realidad es insuficiente y que conviene hacer una especie de análisis tripartito de la acción: (i) como fracción del capital; (ii) como derecho de participación y, (iii) como título de crédito.
Por su parte el artículo 531 del Código Civil preceptúa que: Artículo 531: Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refiere o por determinarlo asi la ley.
A mayor abundamiento el artículo 533 eiusdem establece:
Artículo 533: Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública. (Negrilla y subrayado nuestro)

Bajo este contexto y en atención a la naturaleza jurídica de las acciones, visto que se encuentra sometido a un régimen de asimilación a un bien mueble (con características particulares) tal y como lo establece el artículo 533 del Código Civil y dado que el elenco de acciones nominadas prevén el embargo para los bienes muebles, cuando se pretende asegurar la ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la medida preventiva adecuada a juicio de esta juzgadora en el presente caso es el EMBARGO, en consecuencia es forzoso concluir que la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre las acciones que conforman parte del capital social de la sociedad mercantil CENTRO QUIRÚRGICO CARDIOVASCULAR, "CQ" C.A debe ser decretada IMPROCEDENTE, y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Bajo este contexto pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las acciones que conforman el capital de la entidad mercantil, Centro Quirúrgico Cardiovascular, "CQ" C.A y a tal efecto se hace necesario señalar que sobre esta cautelar en específico, observa esta jurisdicente, que tal y como fue apuntado en líneas precedentes, la medida preventiva de embargo sólo debe recaer sobre los bienes muebles o derechos mobiliarios de los que sea propietaria la parte contra la cual se ha dictado conforme lo establecido en los artículos 591 al 597 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, considerando que, en el caso de marras, la cautelar peticionada se trata de un EMBARGO PREVENTIVO DE ACCIONES de la Sociedad CENTRO QUIRÚRGICO CARDIOVASCULAR, "CQ" C.A; por tanto, la doctrina y la jurisprudencia son conformes en cuanto afirman que ella está presupuesta en el contenido del artículo 205 del Código de Comercio.
Bajo este contexto, Henríquez La Roche, en su famosa obra sobre las Medidas Preventivas señala al respecto de este tipo particular de embargo que, la participación de una persona en una sociedad civil o de comercio constituye, según su naturaleza, un crédito que pertenece a dicho sujeto frente a la sociedad; así, cuando el embargo versa sobre cosas tangibles, su ejecución se hace efectiva mediante la aprehensión del bien, pero cuando la cosas es intangible o incorpórea, -y concretamente-, un derecho de crédito objeto de embargo, el artículo 593 del código adjetivo civil establece que su ejecución se verificará mediante notificación al deudor; y siendo el deudor del crédito que contiene la acción o cuota de participación en una sociedad es esta última, para cumplirse con el embargo, debe notificarse a la sociedad en la persona de su administrador, quien deberá hacer la anotación correspondiente en el libro de accionistas.
Así las cosas, el embargo de acciones de una sociedad mercantil se tiene que verificar en el libro de accionistas de la sociedad, resultando imperativo mencionar que no procede el embargo de acciones de una compañía en el Registro Mercantil, ya que constituye una violación al derecho de propiedad del quejoso, y que un embargo de acciones practicado de esta manera no produce ningún efecto jurídico al no practicarse en la forma prevista en la ley.
En abono de la posición asumida por esta jurisdicente, resulta conveniente recordar que la única forma de evitar que el ejecutado traspase legalmente la propiedad de las acciones es mediante la anotación del embargo en el libro de accionistas, anotación que lleva implícita la notificación de los administradores, quienes en tanto como guardianes de los libros de la compañía comprometen su responsabilidad por cualquier traspaso posterior al embargo o pago de dividendos al socio cuyas acciones han sido afectadas por la medida preventiva o ejecutiva ( vid Sentencia de Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo del año 2.000).
Así las cosas, establecido lo anterior, corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Bajo este contexto teniendo en cuenta que la configuración de, la presunción de buen derecho, consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y que respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia del máximo Tribunal ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Sobre lo antepuesto, debe traerse a colación el debate que se erige ante la protección cautelar, del cual no ha escapado la doctrina y la jurisprudencia, sobre las características de las medidas preventivas, que, siendo inaudita parte, adicionalmente, se basan en presunciones, cuya demostración probatoria no debe ser total sino sobre elementos de verosimilitud y de probabilidad.
Precisado lo anterior, procede quien aquí decide q verificar la existencia de los referidos extremos, observándose con respecto a la necesaria presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), que entre los recaudos consignados en el expediente por el solicitante de la protección cautelar, se encuentran los siguientes documentos:
Copia Simple de Contrato de Finaciamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercero del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha siete (07) de febrero de 2003, quedando inserto bajo el Nro 15, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Copia Simple de Contrato de Financiamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, quedando inserto bajo el Nro 15, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Copia Simple de instrumental negocial - cinco (05) letra de cambio Libradas en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2003, treinta y uno (31) de diciembre de 2004, treinta y uno (31) de diciembre de 2005, treinta y uno (31) de diciembre de 2005 y treinta (30) de junio de 2005, en su orden por el ciudadano ANGEL LUIÑA PÉREZ y donde el librado aceptante son los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ y/o EMILIO FERNÁNDEZ.
Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadanoo ANGEL LUIÑA PÉREZ N° 6.185.130.
De los mencionados documentos se deriva preliminarmente, entre otras cosas, lo siguiente:
La existencia de un contrato de Financiamiento suscrito entre la parte demandante y los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, EMILIO DAVID FERNÁNDEZ RIELO, ELADINA RIELO VIANA DE FERNÁNDEZ Y ALICIA MARGARITA BELDEN DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.258.961, V-8.592.699, V-7.302.719 y V-20.382.700, respectivamente, en fecha siete (07) de febrero de 2003 por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN DOLARES CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 836.14,11) comprometiéndose a restituir dentro del plazo de un año contados a partir de la fecha treinta y uno (31) de enero de 2002 que se podrá prorrogar por periodos de un año, hasta máximo de tres (03) periodos contados a partir del vencimiento originalmente pactado.
La existencia de otro contrato de Financiamiento suscrito entre la parte demandante y los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, EMILIO DAVID FERNÁNDEZ RIELO, ELADINA RIELO VIANA DE FERNÁNDEZ Y ALICIA MARGARITA BELDEN DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.258.961, V-8.592.699, V-7.302.719 y V-20.382.700, respectivamente, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007 por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMENRICA (US $ 999.284, 00) mediante el cual las partes acuerdan fijar nueva fecha de vencimiento de contrato que se prorroga el día treinta y uno (31) de diciembre de 2009.
Copia Simple de instrumental negocial - cinco (05) letra de cambio Libradas en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2003, treinta y uno (31) de diciembre de 2004, treinta y uno (31) de diciembre de 2005, treinta y uno (31) de diciembre de 2005 y treinta (30) de junio de 2005, en su orden de las cuales se desprende que el demandante mediante el referido título ordena a los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ y/o EMILIO FERNÁNDEZ el pago de la deuda contraída en el contrato de Financiamiento.
A mayor abundamiento, se evidencia del cúmulo de documentales -las cuales fueron enunciadas en líneas precedentes – que constan los documentos constitutivos de la empresa mencionada por la parte accionante, de la cual se deprende que, los co-demandados ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, EMILIO DAVID FERNÁNDEZ RIELO, ELADINA RIELO VIANA DE FERNÁNDEZ son accionistas de la empresa siendo propietarios de la misma en un porcentaje proporcional a su participación, constatándose que:
Del documento constitutivo estatutario de la Sociedad de Comercio CENTRO QUIRÚRQUICO CARDIOVASCULAR C.Q C.A, protocolizado en fecha seis (06) de junio de 2001, inserto bajo el Nro 32, Tomo 29-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se desprende que los ciudadanos JESÚS FERNANDEZ FERNÁNDEZ, EMILIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ELADINA RIELO VIANA DE FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.258.961, V- 8.592.699 y V- 7.302.719, constituyeron una sociedad de comercio en forma de compañía anónima denominada CENTRO QUIRURQUICO CARDIOVASCULAR C.Q C.A. siendo el capital Social social de la compañía de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 210.000.000,00), representados en tres mil (3.000) acciones, por un valor nominal de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada una y el cual se encuentra íntegramente suscrito y cancelado en su totalidad. La socia ELADINA RIELO VIANA DE FERNÁNDEZ, suscribió y cancelo la cantidad de un mil (1.000) acciones por un valor de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES. El socio JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, suscribió y cancelo la cantidad de un mil (1.000) acciones, por un valor de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES y EMILIO FERNÁNDEZ RIELO, suscribió y cancelo la cantidad de un mil (1.000) acciones, por un valor de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES.
De igual manera se constata que en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio CENTRO QUIRURQUICO CARDIOVASCULAR C.Q C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, inscrita bajo el Nro 63, Tomo 227-A, como primer punto a tratar fue la venta de la totalidad de las acciones del accionista JESÚS FERNANDEZ FERNANDEZ siendo adquiridas por el accionista EMILIO DAVID FERNÁNDEZ RIELO, por su valor nominal y paga al oferente, la suma de once millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 11.620.000,00), mediante cheque N° 19849204 del Banco Mercantil quedando el capital social de la compañía la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (B$ 35.000.000,00), dividido en quinientas mil (500.000) acciones por el valor de Setenta Bolívares (Bs. 70,00) cada una, el cual se encuentra suscrito y pagado de la siguiente forma: La accionista, ELADINA RIELO VIANA DE FERNÁNDEZ, suscribió y cancelo en su totalidad CIENTO SESENTA Y SEIS MIL (166.000) acciones por un valor de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS 11.620.000,00); y el accionista EMILIO FERNÁNDEZ RIELO, suscribió y cancelo en su totalidad TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL (334.000) acciones por un valor de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS 23.380.000,00).
Evidenciándose a todas luces que el capital de las quinientas mil (500.000) acciones le corresponde en su totalidad a los co-demandados de autos ciudadanos EMILIO DAVID FERNÁNDEZ RIELO y ELADINA RIELO VIANA DE FERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros , V-8.592.699, V-7.302.719 y respectivamente. Asi se verifica.
Así las cosas, debe reiterarse entonces que, el fundamento de la presunción del buen derecho se sustenta en la necesidad de que pueda presumirse que el contenido de la sentencia de mérito será de condena y que la medida preventiva va a cumplir su función instrumental de garantizar las resultas del juicio.
En este sentido, en la apreciación de este presupuesto, el juzgador realiza un juicio preliminar objetivo de la pretensión cautelar sin ahondar ni juzgar sobre el fondo de la controversia, por lo que, como se estableció en líneas precedentes el conocimiento se encuentra circunscrito a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no definitorio, por cuanto el juzgador toma su decisión a sabiendas de no tener los elementos de juicio que aportará el debate ulterior.
Así las cosas, de las actuaciones y de las pruebas consignadas a los autos resulta patente que el demandante pretende que le sean indemnizados los daños morales y materiales presuntamente causados por los demandados, producto del incumplimiento de unas obligaciones adquiridas mediante un Contrato de Financiamiento, cuyas copia se encuentra inserta en el expediente, y dado que la ley otorga la posibilidad de una indemnización por el acto ilícito que causo el daño analizando los aspectos señalados en la jurisprudencia aplicable al caso cuyo examen deberá realizarse en el juicio principal para la consecución de la decisión de fondo del presente asunto, al menos en esta etapa preliminar, haciendo una reflexión provisional de los argumentos, datos y pruebas expuestas por el peticionante, para quien suscribe, resulta verosímil, y probablemente favorable que las pretensiones del demandante tengan suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas por la decisión definitiva que deba recaer en el presente proceso, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo los accionados logre desvirtuar tal presunción; por tales quien aquí juzga estima cumplido el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, conocido el periculum in mora.
En cuanto este punto, la representación judicial de la parte accionante adujo que: .... omissis...existe una deuda que se generó desde el año 2003 generando intereses moratorios y lo más grave el VIL ENGAÑO DE "LOS FINANCIADOS" en contra de mi representado que es un adulto mayor y en aras de asegurar la deuda, las letras de cambios que no han sido canceladas y que las acciones de la sociedad mercantil puede ser ofertadas a otro socio, o la venta a un tercero e igual la maquinaria que sostiene el capital social de la empresa ya descrita y en aras de garantizar las resultas del juicio por ser procedimiento ordinario que pudiera sufrir del fenómeno de la lentitud, y que no queremos que la decisión definitiva quede ilusoria, ya que eso garantizaría parte del pago de la deuda, siendo procedente el segundo requisito... omiussis..
En atención a lo alegado, quien aquí decide concluye que sobre este presupuesto relativo al riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, su análisis debe precaver no solo el riesgo manifiesto o palpable que evidentemente denota el accionante al incoar el presente juicio que se admitió por el procedimiento ordinario, sino la posibilidad real y manifiesta que la parte demandada , pudiera producir durante la pendencia del proceso, situaciones que afecten el mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, -lo cual es concretamente posible en el presente asunto, vistas las letras de cambio que corren insertas a los folios 122 y 123, de las cuales se desprende que el demandante mediante el referido título ordena a los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ y/o EMILIO FERNÁNDEZ el pago de la deuda contraída en el contrato de Financiamiento, que generan la presunción iuris tantum, de obligaciones contraídas por la parte demandada en favor del demandante-, lo que permite concluir que tales circunstancias, impiden o dificultan la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia de condena, favorable al demandante; lo cual, hace ponderar a esta jurisdicente que existe una presunción -in limine- que hace necesaria la adopción de la protección cautelar, sin que esto prejuzgue en forma alguna sobre el fondo debatido y haciendo una interpretación de la situación lo más restringida posible y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, por lo que considera este Tribunal colmado en esta incidencia el requisito del periculum in mora y así se decide.
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, es por lo que resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada sobre los locales comerciales signados bajo los Nros PB-04, PB-05, PB-06, PB-07, PB-08, PB-09, PB-10, PB-11, PB-12, PB-13, PB-14, PA-02, PA-03, PA-04, PA-05, PA-06, PA-07, PA-08, PA-09, PA-10, PA-11, ubicados en el Nivel Planta Baja y Planta Alta del Centro Comercial y Profesional PASEO TARBES y oficinas signadas con lo siguiente nomenclatura:, 02-04, 02-06, 02-11, 02-12, ubicados en el Nivel 2 B del Centro Comercial y Profesional PASEO TARBES, así como los puestos de estacionamiento de los locales y oficinas anteriormente identificados construidas sobre el bien inmueble, constituidos por dos (2) lotes terrenos distinguidos con los Nros Rio 248 y Rio 249, ubicado en la Avenida San José de Tarbes, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, dicho lote integrado tiene una superficie de un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (1.661,70 m2) comprendido dentro delos siguientes linderos y medidas Norte: Con terrenos que son o fueron de la Sra. Carmen Dávila de Sosa en cuarenta metros (40 mts.); Sur: Con callejón Los Almendrones hoy calle 139 en cuarenta metros con treinta y seis centímetros (40,36) mts.); Este: Con terrenos que son o fueron de la Sra. Rosario de Padrón callejón de por medio hoy Av. 96 en cuarenta y dos metros con catorce centímetros (42,14 mts.). Oeste con terrenos que son ó fueron de Carmen Dávila de Sosa en cuarenta y un metros con dieciséis centímetros (41,16 mts.), cuyas características y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro 35, Folio 1 al 18, Protocolo 1, Tomo 3, Dichos terrenos le pertenecen al ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por haberlos adquirido según documentos registrados por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia de estado Carabobo, el primero en fecha dieciséis (16) de Julio de 1997, bajo el Nº 19, Folios 1 al 2 del protocolo 1ero. Tomo 8 y el segundo en fecha cinco (5) de noviembre de 1997, bajo el No. 5, Folios 1 al 3 del protocolo 1ero. Tomo 27; y aclaratoria registrada por ante la citada oficina de Registro en fecha 1 de diciembre de 1998 bajo el No. 40 folios 1 al 2, Protocolo 1ero. Tomo 22. y en fecha 22 de septiembre de 1998 bajo el No 27 Tomo 54.
Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar mediante oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
De igual manera resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de EMBARGO sobre las quinientas mil (500.000) acciones que conforman el capital de la entidad mercantil, Centro Quirúrgico Cardiovascular, "CQ" C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.en fecha seis (06) de junio de 2001, inserto bajo el Nro 32, Tomo 29-A, en consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la ejecución, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario. Que se le faculta para sub comisionar en caso de ser necesario. Que tan pronto el ciudadano Juez haya cumplido la presente comisión la devolverá con sus resultas a este Tribunal a la mayor brevedad posible. Así se decide.
Bajo este contexto, el Tribunal advierte que la referida Sociedad de Comercio CENTRO QUIRÚRGICO CARDIOVASCULAR, "CQ" C.A, desempeña una actividad de interés público, como lo es el servicio de salud, consagrado como derecho fundamental en nuestra Carta Magna en su artículo 83, el cual debe ser vigilado y protegido por el Estado venezolano, aunque prestado por una persona jurídica de derecho privado, podría verse afectado, en cumplimiento con el contenido de la disposición implícita en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual al texto preceptúa lo siguiente:

Artículo 111: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

En consecuencia, es menester la suspensión de la ejecución de la medida de EMBARGO aquí decretada por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación del Procurador General; dicho plazo de suspensión comenzara a transcurrir una vez conste en autos la notificación. Líbrese oficio a Procurador General de la República, remitiendo adjunto, copia certificada del libelo de la demanda así como de la presente decisión. Así se decide
Ahora bien, por cuanto la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada no interrumpe el servicio público de salud, ni va dirigido contra ningún bien de la República, lo cual, a criterio de este tribunal no amerita la suspensión de los 45 días siguientes para la notificación del Procurador General de la República previos para su ejecución, conforme a la norma contenida en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contrario a lo establecido para la medida cautelar de embargo decretada en este mismo fallo interlocutorio, por tratarse de una medida de protección a bienes propiedad de la demandada, en virtud de las características propias del bien ya expuestas en párrafos precedentes, en consecuencia líbrese el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia de estado Carabobo a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Las presentes medidas fueron acordadas In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre los locales comerciales signados bajo los Nros PB-04, PB-05, PB-06, PB-07, PB-08, PB-09, PB-10, PB-11, PB-12, PB-13, PB-14, PA-02, PA-03, PA-04, PA-05, PA-06, PA-07, PA-08, PA-09, PA-10, PA-11, ubicados en el Nivel Planta Baja y Planta Alta del Centro Comercial y Profesional PASEO TARBES y oficinas signadas con lo siguiente nomenclatura:, 02-04, 02-06, 02-11, 02-12, ubicados en el Nivel 2 B del Centro Comercial y Profesional PASEO TARBES, así como los puestos de estacionamiento de los locales y oficinas anteriormente identificados construidas sobre el bien inmueble, constituidos por dos (2) lotes terrenos distinguidos con los Nros Rio 248 y Rio 249, ubicado en la Avenida San José de Tarbes, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, dicho lote integrado tiene una superficie de un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados con setenta decimetros cuadrados (1.661,70 m2) comprendido dentro delos siguientes linderos y medidas Norte: Con terrenos que son o fueron de la Sra. Carmen Dávila de Sosa en cuarenta metros (40 mts.); Sur: Con callejón Los Almendrones hoy calle 139 en cuarenta metros con treinta y seis centímetros (40,36) mts.); Este: Con terrenos que son o fueron de la Sra. Rosario de Padrón callejón de por medio hoy Av. 96 en cuarenta y dos metros con catorce centímetros (42,14 mts.). Oeste con terrenos que son ó fueron de Carmen Dávila de Sosa en cuarenta y un metros con dieciséis centímetros (41,16 mts.), cuyas características y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro 35, Folio 1 al 18, Protocolo 1, Tomo 3, Dichos terrenos le pertenecen al ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por haberlos adquirido según documentos registrados por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia de estado Carabobo, el primero en fecha dieciséis (16) de Julio de 1997, bajo el Nº 19, Folios 1 al 2 del protocolo 1ero. Tomo 8 y el segundo en fecha cinco (5) de noviembre de 1997, bajo el No. 5, Folios 1 al 3 del protocolo 1ero. Tomo 27; y aclaratoria registrada por ante la citada oficina de Registro en fecha 1 de diciembre de 1998 bajo el No. 40 folios 1 al 2, Protocolo 1ero. Tomo 22. y en fecha 22 de septiembre de 1998 bajo el No 27 Tomo 54.
2.SEGUNDO: SE ORDENA notificar mediante oficio al REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
3.TERCERO: PROCEDENTE la medida preventiva de EMBARGO sobre las quinientas mil (500.000) acciones que conforman el capital de la entidad mercantil, Centro Quirúrgico Cardiovascular, "CQ" C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.en fecha seis (06) de junio de 2001, inserto bajo el Nro 32, Tomo 29-A, que podrá ser ejecutada, una vez transcurra integramente el lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la verificación en autos de la práctica de la notificación del Procurador General; de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
4.CUARTO: Líbrese oficio a Procurador General de la República, remitiendo adjunto, copia certificada del libelo de la demanda así como de la presente decisión.
5.QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO