REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.146.333.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYSI NAHIM NAVAS FIGUEROA, CARLA ANDREINA LUNA TORRES y GABRIEL RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.110, 296.476 y 301.752, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.214.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nº. 25.227.

DECISIÓN:(INTERLOCUTORIA – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR – (PROCEDENTE).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024 (folio 68 de la I Pieza Principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, comparece la abogada DAYSI NAHIM NAVAS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.110, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.146.333 y suscribe diligencia consignando copia certificada del libelo de demanda (folio 2).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 20).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, este Tribunal dicta decisión declarando IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante (folios 21 al 24).
En fecha veinte (20) de enero de 2025, comparece la parte demandante y presenta diligencia (folios 25 y 26).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025 este Tribunal fija oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada (folio 42).
En fecha tres (03) de febrero de 2025, comparece la abogada DAYSI NAHIM NAVAS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.110, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V-7.146.333 y presenta diligencia solicitando se decrete medida (folios 43 al 44).
En fecha seis (06) de febrero de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 45).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:


-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en su libelo de demanda, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble, en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad procesal ruego a usted se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción, a tenor de lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil: Solicitud que hago, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (fumus boni iuris y periculum in mora). Consideramos ciudadano, Juez, en lo que concierne al presupuesto del periculum in mora, es decir al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, caso de ser procedente la reclamación incoada, y del temido daño que ello conlleva (periculum in danni), que los mismos se desprenden del hecho de que no se protocolice el documento definitivo de compra venta por parte de la ciudadana ELOISA RAFAEL MEDINA LOZADA. En esta oportunidad insisto en el decreto de la cautelar in comento, pasando a exponer brevemente los indicios cursantes en autos que demuestran, la existencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia Patria para la procedencia de su decreto, de conformidad con la decisión de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, en el expediente N° 04805, con Ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, juicio Operadora Colona C.A. En relación al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, considero que el mismo se desprende de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar en relación al incumplimiento del contrato celebrado entre las partes que tiene por objeto la venta del inmueble, contrato que fue cumplido a cabalidad por parte de la compradora. A este respecto el fumus bonis iuris, la doctrina pacífica y especializada ha impuesto al solicitante de la justicia cautelar aportar los hechos que reflejen esa presunción o verosimilitud del derecho que se reclame, lo que se manifiesta de manera clara en el contrato celebrado en fecha 06 de febrero del 2.014, mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera Valencia, quedando inserto bajo el Nro. 21, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría, incorporado a este escrito de donde emana la relación entre la demandada y mi persona y por consiguiente la obligación exigible de otorgar el documento de COMPRA-VENTA. Que además mi conducta es muestra del deseo de concluir el contrato pactado, y que he pagado la totalidad del precio estipulado, ofreciendo en oferta con el deposito del resto mediante la OFERTA REAL DE PAGO a la demandada, de los cuales se encuentran depositado en la cuenta bancaria del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de las Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo. De esta forma quedan cubiertos los supuestos que componen la ratio iuris de la norma adjetiva (ex art. 599 CPC) y que dicta la correspondiente medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual solicitamos se ejecute sobre el inmueble objeto de esta demanda y consistente en una vivienda residencial que se encuentra ubicada en la calle Padre Alfonzo N° 95-82, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Donato Carmona; SUR casa y terreno de José Agapito Giménez; ESTE: casa que es o fue de Prospera de Fernández; OESTE: que es su frente calle Padre Alfonso. Mide seis metros (6 Mtrs.) metros de frente por treinta metros (30 Mtrs.) metros de fondo, teniendo un superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mtrs2) y consta de las siguientes dependencias: un porche, un recibo, un comedor, un área de cocina, cuatro dormitorios, un área de lavandero y un patio; construido con paredes de bahareque, frisado, techo de caña, láminas de asbesto y zinc con pesos de sementó. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Per Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el número 4, folio- Protocolo 1, Tomo 8 del 16 de Abril del segundo trimestre del año 1973. Quedando demostrado por la conducta desplegada por la demandada, pues al no haber aceptado el pago de lo adeudado en el plazo pautado y no habiéndome otorgado el documento final de compra venta del inmueble ante la Oficina del Registro competente para su protocolización, como lo pactado en el contrato celebrado, y que ha debido cumplir, de fecha 06 de Febrero de 2.014, es una clara y demostrada insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Es claro que este hecho aunado a la demora cotidiana y que pueda sufrir el proceso judicial, el persigue la transmisión de la propiedad del inmueble, y habilita la demandada para entre otras fórmulas, transmitir la propiedad a un tercero; comprometer el inmueble y entregarlo como pago, hechos que imposibiliten la ejecución de un veredicto. Es suma la conducta desplegada por la demandada de su voluntad de no cumplir con su obligación y la tardanza normal del proceso configuran el riesgo prescrito por la norma que podría ocasionar mora tanto en la ejecución como en el cuántum. En referencia a la materia cautelar, ha dejado establecido la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, el cambio de jurisprudencia en materia de medidas cautelares en cuanto al cumplimiento de los extremos para el decreto de la medida a criterio del Juez, la misma deberá ser decretada, siendo ésta una interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en dicho sentido, en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Juro la urgencia del caso, por lo que solicito se habilite el tiempo necesario para la práctica de estas diligencias…”
Asimismo, señala la abogada DAYSI NAHIM NAVAS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.110, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.146.333, en su escrito de solicitud de medida, lo siguiente (folios 43 y 44):

OMISSIS... En esta oportunidad insisto en el decreto de la cautelar in comento, pasando a exponer brevemente los indicios cursantes en autos que demuestran la existencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia Patria para la procedencia de su decreto, de conformidad con la decisión de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, en el expediente N° 04805, con Ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, juicio Operadora Colona C.A. En relación al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, considero que el mismo se desprende de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar en relación al incumplimiento del contrato celebrado entre las partes que tiene por objeto la venta del inmueble, contrato que fue cumplido a cabalidad por parte de la compradora. A este respecto el fumus bonis iuris, la doctrina pacífica y especializada ha impuesto al solicitante de la justicia cautelar aportar los hechos que reflejen esa presunción o verosimilitud del derecho que se reclame, lo que se manifiesta de manera clara en el contrato celebrado en fecha 06 de febrero del 2.014, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera Valencia, quedando inserto bajo el Nro. 21. Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, documento anexo a este Cuaderno de Medidas, donde emana la relación contractual entre las partes, por consiguiente la obligación exigible de otorgar el documento de definitiva de COMPRA-VENTA Que además muestra la conducta del deseo de concluir el contrato pactado entro las partes, siendo que la parte actora pago la totalidad del precio estipulado, ofreciendo en oferta con el deposito del resto mediante la OFERTA REAL DE PAGO a la demandada, de los cuales se encuentran depositado en la cuenta bancaria del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de las Municipios Valencia, Libertador Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo. De esta forma quedan cubiertos los supuestos que componen la ratio iuris de la norma adjetiva (ex art. 599 CPC) y que dicta la correspondiente medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual solicito se ejecute sobre el inmueble objeto de esta demanda y consistente en una vivienda residencial que se encuentra ubicada en la calle Padre Alfonzo N° 95-82, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Donato Carmona, SUR casa y terreno de José Agapito Giménez, ESTE: casa que es o fue de Prospera de Fernández; OESTE: que es su frente calle Padre Alfonso. Mide seis metros (6 Mtrs.) metros de frente por treinta metros (30 Mtrs.) metros de fondo, teniendo un superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mtrs2) y consta de las siguientes dependencias: un porche, un recibo, un comedor, un área de cocina, cuatro dormitorios, un área de lavandero y un patio; construido con paredes de bahareque frisado, techo de caña, láminas de basto y zinc con pesos de sementó. Dicho inmueble se encuentra registrado por anto la Oficina Subaltarna del Per Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el número 4, folio- Protocolo 1, Tomo 8 del 16 de Abril del segundo trimestre del año 1973. Quedando demostrado por la conducta desplegada por la demandada, pues al no haber aceptado el pago de lo adeudado en el plazo pautado y no habiéndome otorgado el documento final de compra venta del inmueble ante la Oficina del Registro competente para su protocolización, como lo pactado en el contrato celebrado, y que ha debido cumplir de fecha 06 de Febrero de 2.014, es una clara y demostrada insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones Es claro que este hecho aunado a la demora cotidiana y que pueda sufrir el proceso judicial, que persigue la transmisión de la propiedad del inmueble, y que pueda habilitar a la demandada para entre otras fórmulas, transmitir la propiedad a un tercero; comprometienda el inmueble y entregarlo como pago, hechos que imposibiliten la ejecución de un veredicto. En suma la conducta desplegada por la demandada de su voluntad de no cumplir con su obligación y la tardanza normal del proceso configuran el riesgo prescrito por la norma que podrla ocasionar mora tanto en la ejecución como en el cuántum. En referencia a la materia cautelar, ha dejado establecido la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, el cambio de jurisprudencia en materia de medidas cautelares en cuanto al cumplimiento de los extremos para el decreto de la medida a criterio del Juez, la misma deberá ser decretada, siendo ésta una interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en dicho sentido, en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Juro la urgencia del caso, por lo que solicito se habilite el tiempo necesario para la práctica de estas diligencias..."

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por las partes con relación a la medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).

Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, en el caso de marras, el solicitante requiere a este Organo Jurisdiccvional sea decretada medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble comprendido por una vivienda

Residencial que se encuentra ubicada en la calle Padre Alfonzo N 95-82, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Donato Carmona, SUR casa y terreno de José Agapito Giménez, ESTE: casa que es o fue de Prospera de Fernández; OESTE: que es su frente calle Padre Alfonso. Mide seis metros (6 Mtrs.) metros de frente por treinta metros (30 Mtrs.) metros de fondo, teniendo una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mtrs2) y consta de las siguientes dependencias: un porche, un recibo, un comedor, un área de cocina, cuatro dormitorios, un área de lavandero y un patio, construido con paredes de bahareque frisado, techo de caña, láminas de basto y zinc con pesos de sementó. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el número 4, folio 8 vto, Protocolo 1, Tomo 8 de fecha 16 de Abril del segundo trimestre del año 1973. Asi lo describen.-
El indicado inmueble le pertenece a la demandada, ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.214, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el número 4, folio 8 vto, Protocolo 1, Tomo 8 de fecha 16 de Abril del segundo trimestre del año 1973. Así se identifica.
Tal medida de las denominadas por la doctrina como tipicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del articulo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Bajo este contexto, una vez realizadas las anteriores consideraciones, pasa quien aquí decide a verificar los recaudos consignados por la accionante a los efectos de determinar y comprobar los requisitos exigidos por la norma procesal, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó, lo siguiente:
COPIA SIMPLE DEL LIBELO DE DEMANDA, (FOLIO 03 AL 10 DEL CUADERNO DE MEDIDAS); tal documental de prestan para esta instanciatodo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a la medida.
COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA, DICTADA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, (FOLIOS 11 AL 19 DEL CUADERNO DE MEDIDAS), de la cual se desprende que fue declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, y se confirmó la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaro valida y eficaz la oferta real formulara por la ciudadana DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA en favor de la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA; tal documental prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a la medida.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROMESA BILATERAL COMPRA VENTA (folio 27 al 41 del cuaderno de medidas); autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el N° 21, tomo 31, de fecha 06 de febrero de 2014 de los Libros autenticados Ilevados por dicha Notaria, tal documental prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad a los solos fines de pronunciarse con relación a la medida
Así las cosas, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris. Alega la parte solicitante que la apariencia del buen derecho se encuentra comprobado con el CONTRATO celebrado en fecha 06 de febrero de 2014, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera Valencia, inserto bajo el N° 21, tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en consecuencia este Tribunal en pro de salvaguardar el debido proceso que apenas inicia, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), con el documento CONTRATO celebrado en fecha 06 de febrero de 2014 (folio 27 al 41) del presente cuaderno de medidas, los cuales hacen presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora, dándose por cumplido este extremo legal. Así se establece.
2º Periculum in mora. En lo concerniente al segundo requisito la parte actora indica que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por ciuanto no habiéndome otorgado el documento final de compra venta del inmueble ante la Oficina del Registro competente para su protocolización, como lo pactado en el contrato celebrado, y que ha debido cumplir de fecha 06 de Febrero de 2.014, es una clara y demostrada insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia este Tribunal, en pro de salvaguardar el debido proceso que apénas inicia, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), y con lo cual se demuestra que podria quedar ilusoria la pretensión, aun resultando procedente en su definitiva, con lo cual, y sin prejuzgar sobre otros argumentos, debe considerar como cumplido dicho requisito. Asi se declara.
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aqui decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, razón por la que, forzosamente resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada sobre el bien inmueble objeto de esta demanda y consistente en una vivienda residencial que se encuentra ubicada en la calle Padre Alfonzo N° 95-82, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Donato Carmona; SUR casa y terreno de José Agapito Giménez, ESTE: casa que es o fue de Prospera de Fernández, OESTE: que es su frente calle Padre Alfonso. Mide seis metros (6 Mtrs.) metros de frente por treinta metros (30 Mtrs.) metros de fondo, teniendo una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mtrs2) y consta de las siguientes dependencias: un porche, un recibo, un comedor, un área de cocina, cuatro dormitorios, un área de lavandero y un patio; construido con paredes de bahareque frisado, techo de caña, láminas de basto y zinc con pesos de semento.
Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el número 4, folio 8 vto, Protocolo 1, Tomo 8 de fecha 16 de Abril del segundo trimestre del año 1973. Asi se decide.

Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar mediante oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copía certificada de la presente decisión.
La presente medida fue acordada In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.

-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante abogada DAYSI NAHIM NAVAS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.110, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.146.333, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una vivienda residencial que se encuentra ubicada en la calle Padre Alfonzo N° 95-82, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o fueron de Donato Carmona; SUR casa y terreno de José Agapito Giménez, ESTE: casa que es o fue de Prospera de Fernández; OESTE: que es su frente calle Padre Alfonso. Mide seis metros (6 Mtrs.) metros de frente por treinta metros (30 Mtrs.) metros de fondo, teniendo una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mtrs2) y consta de las siguientes dependencias: un porche, un recibo, un comedor, un área decocina, cuatro dormitorios, un área de lavandero y un patio: construido con paredes de bahareque frisado, techo de caña, láminas de basto y zinc con pesos de sementó. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el número 4, folio 8 vto, Protocolo 1, Tomo 8 de fecha 16 de abril del segundo trimestre del año 1973.
2. SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtad de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pafs Sin la presenela de la otra parte), por interpretación en contrario del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publiquese, Registrese EJECUTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO