REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.074, con domicilio en la calle Bermúdez Coussin entre Anzoátegui y Soublette casa Nro. 104-46, de la ciudad de Valencia estado Carabobo.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SAVERIO RABASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.395.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MERCEDES GARCÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.841.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.514.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).

EXPEDIENTE N°: 25.165
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha ocho (08) de enero de 2025, por la abogada MARÍA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.514, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.841, con motivo del juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.074,

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:

MÉRITO DE AUTO FAVORABLE:

Arguye la promovente: “… Se promueve todo el mérito que de autos se desprende a favor del actor tanto de las actuaciones que hasta ahora acumula el expediente, así como de las demás actuaciones que se incorporen al expediente. Se promueve como mérito favorable al actor, el hecho de haber invocado y acompañado con el libelo de contestación de demanda, las documentales, tales como los anexos marcados: “A”, “B” …”. Se observa, que la parte promovente invoca el mérito favorable que arrojen los autos procesales.
En este sentido, así como señala el demandante, el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo y así se establece.
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
Expone la promovente: “… Promuevo a favor los Indicios y Presunciones como medios de auxilios probatorios establecidos por la Ley para lograr la finalidad de los mismos, confirmando o complementando el valor o el alcance de estos, ya que constituyen todo hecho, circunstancia o signos suficientemente acreditados como medio probatorio que adquieren significación en su conjunto, conduciendo a la Juzgadora a la certeza en torno a un hecho relacionado con la controversia, todo ello de conformidad con la ley…”. Con relación a estos medios probatorios y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 395, y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos1.399 del Código Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
PRUEBA POR ESCRITO
Señala la promovente: “… III. 1. Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA. III. 2. Consigno y doy aquí por reproducido, anexo marcado con la letra “A” Copia simple, documento público administrativo constituido por movimiento migratorio, emanada del Saime, con la finalidad de demostrar los viajes al exterior para visitar a mi hija y a mi hijo y nietos. III.3. Consigno y doy aquí por reproducidos, anexo marcado con la letra “B” Copia Simple, documento público administrativo de Eleval. III.4. Invoco el mérito favorable de la Sentencia 1682 de fecha 15 de junio 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. III. 5. Consigno y doy aquí por reproducidos copia de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo por Invasión, a los fines de demostrar que el inmueble que hoy ocupa el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GIL, le pertenece a mi hijo, por compra a familiares que la adquirieron por herencia, que él jamás construyo ese inmueble, esto lo hago con la finalidad de demostrar que el ciudadano mencionado, trata de demostrar cualidad de concubino, engañar a este digno tribunal para desviar la denuncia efectuada ante la Fiscalía del Ministerio Publico, pretender derechos que nunca ha tenido sobre dicho inmueble ubicado en el sector la Candelaria del Municipio Valencia Calle Bermúdez Coussin N° 104. 46 y acumular dos pretensiones, una acción merodeclarativa y otra acción de partición de bienes. III.6. Ratifico la documental introducida en la Contestación de la demanda constante de copia Certificada de Matrimonio con el ciudadano JUAN ERNESTO ARRAYO VILLEGAS contraído el 25 de agosto de 1989, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente, a los fines de demostrar tal como el accionante trae a colación en su libelo de demanda uno de los requisitos fundamentos para demostrar una relación de hecho es la Soltería y en este caso mi representada estaba CASADA. III.7. Ratifico la documental copia Simple Sentencia de Divorcio corre inserta en autos. III.8. Invoco como merito favorable y en acatamiento de la doctrina vinculante que en esta materia de acción merodeclarativa estableció la Sala Constitucional en fallo No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, y la sentencia acogida por la Sala de Casación Civil en fallo N° RC-000495de fecha 4 de julio de 2006 a los fines de demostrar que esta demanda lleva una doble intención del actor de introducir dos (02) pretensiones que deben tramitarse por procedimientos diferentes e incompatibles, la mero declarativa por procedimiento ordinario y la de reconocimiento de comunidad de bienes o partición por un procedimiento especial previsto en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. III.9. Consigno y doy aquí por reproducida Cuenta Individual del Seguro Social donde se demuestra la relación que mantuvo la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS con el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ GIL, fue una relación de trabajo, de muchos años y unos de esos años fue engañada por el mencionado ciudadano donde procrearon una hija, pero fue una relación casual estando casada con el ciudadano JUAN ERNESTO ARRAYAGO VILLEGAS…”. En este sentido, por cuanto las referidas documentales: Copia Simple de Documento Público contentivo de Movimientos Migratorios emanada del SAIME, Copia Simple de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo, y Copia Simple de Cuenta Individual de Seguro Social a nombre de GARCÍA VILLEGAS CARMEN MERCEDES; no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se declara.
En cuanto, a la documental denominada Copia Simple de Documento Público Administrativo de Eleval, se observa que la misma no fue consignada junto al escrito de promoción de pruebas, por lo que dicho medio probatorio es INADMISIBLE. Así se declara.
Con relación a las demás documentales, observa esta Juzgadora que las mismas cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES
Arguye el promovente: “…Solicito muy respetuosamente a este tribunal en cumplimiento al contenido del código de procedimiento civil; el cual establece cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos, que se hallen en oficinas públicas, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismo. contemplada en el ordinal 3 del artículo 346 del código de procedimiento civil se Promueve prueba de informe a fin de que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), a los efectos de que dicho organismo informe a este Tribunal del movimiento migratorio efectuado por mi persona CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.841…”. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE por no ser ilegal, impertinente, ni contrario a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para que informe a este Tribunal, lo siguiente:
A.- Movimientos Migratorios efectuado por la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.841.

TESTIGOS
Expone la promovente: “… VI. 1. IRIS MARIA VALENTINER, Cedula de Identidad N°8.831.402, domiciliada en la Urbanización La Isabelica, sector 3 Vereda 11, casa N° 4, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del estado Carabobo, teléfono 0414-4073525, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que no existió ni existe relación de hecho Carmen Mercedes García Villegas Y Jorge Luis Hernández Gil. VI.2. IRIS MARGARITA SANCHEZ, Cedula de Identidad N°24.859.026, domiciliada en Avenida Anzoátegui 105.2 teléfono 0412-7788880, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que no existe ni existió relación de hecho alguna Carmen Mercedes García Villegas Y Jorge Luis Hernández Gil. V.I.3. JOSE MANUEL MARTIN LORENZO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-6.883.160, domiciliado en vivienda rural de Chirgua, vía el Cementerio, Municipio Bejuma del Edo Carabobo, teléfono 0416-3332276, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que no existe ni existió relación de hecho concubinaria, entre Carmen Mercedes García Villegas y Jorge Luis Hernández Gil. VI.4. TARCISIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-395.481 domiciliado, urbanización Los Nísperos, Municipio Valencia del estado Carabobo teléfono 04127433407, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que no existe ni existió relación de hecho alguna entre Carmen Mercedes García Villegas Y Jorge Luis Hernández Gil…”. Con relación a este medio probatorio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- Ciudadana IRIS MARIA VALENTINER, titular de la cédula de Identidad N° 8.831.402, a las 12:30 m, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadana IRIS MARGARITA SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° 24.859.026, a las 1:30 p.m, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- Ciudadano JOSE MANUEL MARTIN LORENZO, titular de la cédula de identidad N° 6.883.160, a las 2:00 p.m, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
04.- Ciudadano TARCISIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 395.481, a las 2:30 p.m, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
LA JUEZA,


FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,


ROSALBA RIVAS ROSO