REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de febrero del 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el N° 7, Tomo 225-A de fecha diez (10) de octubre de 2016.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO, TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA y NEVIS DE JESÚS AREELANO PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nro V-3.005.434, 4.840.750, 7.082.802 y 7.099.565, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.342, 17.771, 73.984 y 94.933, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2009, la cual quedo anotada bajo el N° 2 Tomo 85-A, en la persona del Director General PAOLA MARZOLLA DE FAJARDO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.160.122, SOCIEDAD MERCANTIL EUROMOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1988, bajo el N° 79, Tomo 87-A-Pro y SOCIEDAD MERCANTIL VALAUTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 2 de agosto de 1999, bajo el N° 61, Tomo 63-A.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTONOR, C.A.: ALFREDO MANINAT MADURO, IGNACION BELLERA MANINAT y EDGARDO PAÉZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nro V-7.101.644, 12.998.259 y 10.329.158, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.925, 94.999 y 83.535, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE N°: 25.016
DECISION: INADMISIBLE REFORMA A LA DEMANDA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de octubre de 2023, el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES y BIENES. C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el N° 7, Tomo 225-A de fecha diez (10) de octubre de 2016, incoa pretensión por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de octubre de 2023, bajo el No. 25.016 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de octubre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 90 y vto de la Pieza Principal).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y BIENES. C.A, y presenta escrito (folio 91, 92 y sus vtos).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada librando compulsa y aperturando cuaderno de medidas (folio 93 y su vto).
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO plenamente identificado en autos y consigna diligencia dejando expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 94 de la Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, consignando a los autos, recibo y boleta de citación sin firmar (folio 95 de la pieza principal)
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO actuando en su carácter de autos y consigna diligencia solicitando la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandad (folio 120)
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, este Tribunal acuerda la citación por cartel de la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana PAOLA MARZOLLA DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.160.122 (folio 121 y su vto).
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia consigna ejemplares del diario la Calle y Notitarde donde aparece publicado cartel de citación librado a la parte demandada (folios 123 al 126de la Pieza Principal).
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijo cartel de citación en el domicilio de la parte demandada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 65 de la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de febrero de 2024, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO ut supra identificado y mediante diligencia solicita sea designado defensor ad litem a la parte demandada (folio 132 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2024, este Tribunal acuerda la designación de defensor ad litem de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 133vto y 134).
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, comparecen los abogados ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, ENRIQUE PARRA ESCALONA y LEANDRO RAFEL ZAMBRANO SALAS, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 186.564, 19.169 y 211.680, respectivamente y de conformidad a los establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil renuncian al poder otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, a través de su Presidente CRISTINA JULIETA DEGWITZ.
En la misma fecha comparece la ciudadana MARÍA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.09.594, actuando en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES y BIENES. C.A, y otorga poder apud acta a los abogados RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO, TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA y NEVIS DE JESÚS AREELANO PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nro V-3.005.434, 4.840.750, 7.082.802 y 7.099.565, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.342, 17.771, 73.984 y 94.933, en su orden.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, comparece el abogado IGNACIO ANTONIO BELLERA MANINAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.999, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A., y consigna a los autos Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo en fecha diez (10) de mayo de 2024, quedando inserto bajo el Nro53, Tomo 59, folios 174 al 176 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria (folio 157).
En fecha trece (13) de junio de 2024, comparecen los abogados IGNACIO BELLERA MANINAT Y EDGARDO PÁEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.999 y 83.535, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A., y presentan escrito de contestación a la demanda, y opone cuestiones previas (folios 163 al 167 y sus vtos).
En fecha veinte (20) de junio de 2024, este Tribunal dicta sentencia ordenando la Reposición de la causa al estado de que sean citadas e forma personal las sociedades mercantiles EUROMOTORS C. A. y VALAUTO C. A, a los fines que sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, comparecen los abogados IGNACIO BELLERA MANINAT Y EDGARDO PÁEZ SALAZAR, ut supra identificados respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A., y presentan escrito ratificando las cuestiones previas opuestas (folios 189 al 192 y sus vtos).
En fecha seis (06) de febrero de 2025, comparecen las abogadas HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.771 y 73.984, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la parte demandante, SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y BIENES. C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el N° 7, Tomo 225-A de fecha diez (10) de octubre de 2016, y presentan escrito de reforma de demanda
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Reforma de Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en el escrito de reforma de demanda lo siguiente:
“…con fundamento en lo establecido en el art. 343 del Código de Procedimiento Civil, que permite reformar la demanda mientras esta no haya sido contestada, procedo a REFORMAR LA DEMANDA…”
Así las cosas, considera quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Del artículo antes transcrito surgen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
Bajo este contexto, la reforma de la demanda consiste principalmente en la modificación de hechos concretos o específicos del primitivo libelo, es decir sirve al demandante para subsanar los vicios que puedan comprometer el resultado de la pretensión, por haber alegado hechos en forma errónea, sea esto por exceso o por omisión, o que el supuesto de hecho no se corresponda con la norma jurídica alegada, o para adaptar el contenido del libelo a los requisitos de orden público exigidos y que la misma solo puede ser realizada antes de que se haya dado contestación a la demanda. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, se hace necesario traer a colación la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, año 2004, pág. 42, bajo los siguientes terminos:
…Omissis…2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra. Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (vid, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19-7-90). ( Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
A mayor abundamiento con relación a la reforma de la demanda, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp N° 99-197 en interpretación de la norma anteriormente transcrita, estableció que:
…omissis…confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda…”.
De lo anteriormente esbozado se desprende que, el accionante tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente antes de que la parte demandada conteste la demanda u oponga cuestiones previas en virtud de lo cual, habrá prelucido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. Así se analiza.
Por su parte, es de igual importancia señalar que, tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituye supuestos de admisibilidad, por constituir límites al derecho de acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica (Vid Sentencia de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-286 de fecha cinco (05) de noviembre de 2020)
Ahora bien, aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos, se verifica que las abogadas HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.771 y 73.984, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la parte demandante, SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y BIENES. C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el N° 7, Tomo 225-A de fecha diez (10) de octubre de 2016, presentan escrito en fecha seis (06) de frebrewro de 2025, de reformar de la demanda incoada, de tal manera, ya que, el articulo 343 ejusdem es claro en señalar, que la misma solo puede hacerse una vez, siempre y cuando no se haya efectuado la contestación, se evidencia que en fecha trece (13) de junio de 2024, comparecen los abogados IGNACIO BELLERA MANINAT Y EDGARDO PAEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.999 y 83.535, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO AUTONOR, C.A., y presentan escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas. Así se verifica.
Bajo este contexto y teniendo en cuenta que la reforma de demanda se puede proponer una sola vez si la parte hubiere sido citada y no ha contestado la demanda u opuesto cuestiones previas, varias veces en caso que no haya habido citación, pero en el caso que ocurrió la citación y la parte demandada contesto la demanda antes de precluir el lapso de comparecencia, no está permitida la reforma de la demanda, es por ello que en el presente caso al estar contestada la demanda y habiendo opuesto cuestiones previas antes de la presentación de la reforma, esta última resulta inadmisible en cuanto a derecho se refiere, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declara INADMISIBLE la reforma de la demanda, presentada por las abogadas HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.771 y 73.984, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la parte demandante, SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y BIENES. C.A, en virtud que trece (13) de junio de 2024 y veinticiente (27) de junio de 2024, la parte accionada, representada por sus apoderados judiciales, presento escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas en el presente juicio tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de demanda presentada por las abogadas HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.771 y 73.984, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la parte demandante, SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES Y BIENES. C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro9, libro de Registro Nro 85 de fecha cinco (05) de agosto de 1971, siendo su última Acta de Asamblea de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, inserta bajo el N° 7, Tomo 225-A de fecha diez (10) de octubre de 2016, en fecha seis (06) de febrero de 2025.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
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