REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de febrero de 2025
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.681
DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.210.947, inscrito en el IPSA bajo el No. 40.099, actuando en su propio nombre e intereses y en representación del ciudadano Abogado FRANCISCO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.787, inscrito en el IPSA bajo el No. 245, de este domicilio.
DEMANDADA: CARLOS AMÉRICO MENDES RODRIGUES, MARIA DE LOURDES MENDES RODRIGUES y NELLYS RODRIGUES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.867.627, V-12.403.145 y V-6.161.660, de este domicilio.
MOTIVO SIMULACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)
I
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2.025, suscrita por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.110.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES y NELLYS RODRIGUES DE SOUSA, identificados en autos, parte demandada, donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
“…Estando en la oportunidad procesal para ejercer oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Abg. Francisco Agüero procedo a ejercer oposición sobre la Prueba Documental signada con el N°5 auto de suspensión de medida de Enajenar y Gravar, por considerar que el tribunal en dicho auto de fecha 21 de julio de 2021 se limitó a dar continuidad a la ejecución de la homologación por lo que no puede ni debe considerarse como un evento fraudulento que no tiene nada relacionado con el objeto de este juicio ni directa, ni indirectamente, esta falta de pertinencia hace inadmisible la prueba promovida y así pido se declare. Es todo…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisión de pruebas promovidas se debe revisar si las mismas son impertinentes o fueron promovidas ilegalmente. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, considera esta juzgadora que de la promoción de la prueba documental promovida en el capítulo I, punto 5 por la actora en su escrito de pruebas, debe admitirse, ya que considera esta juzgadora que dicha prueba fue promovida de forma legal, y es pertinente, independientemente del valor que se les atribuya al momento de su valoración en la sentencia definitiva. Por tal motivo, debe ser declarada sin lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la parte demandada. Así se declara.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada abogado JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO, identificado en autos, contra la pruebas promovidas por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, parte actora, todos antes identificados.
Respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.681
LOV/cc/aa.
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