REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de febrero de 2.025
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: ELIEZER DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.614.401, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.307.429 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.455.374 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 57.103
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Visto el libelo de la presente demanda presentado por el abogado ELIEZER DUQUE, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.307.429, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la medida fue solicitada en los siguientes términos:
Respecto al requisito “fomus bonis iuris” ruego ciudadano juez el que sea valorado los medios probatorio que consigno anexo a este libelo marcado con la letra “A y B”, siendo esto; el primero contentivo de documento inscrito por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 20 de diciembre de 2017, bajo el numero 2017.2024, asiento Registral 1, inmueble matricula con el número 312.7.9.6.26066, correspondiente al libro de folio real del año 2017 con el cual se demuestra que el propietario actual por ante el Registro inmobiliario respecto del inmueble objeto de este proceso es el demandado de autos, así como el documento privado suscrito en fecha 26 de junio del año 2024, con el cual se demuestra la venta que hiciera el demandado de auto en mi favor, respecto del tantas veces mencionado inmueble objeto de la demanda, con el cual también se demuestra la obligación cuyo cumplimiento demandado.
Respecto al requisito “periculum in mora” o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a pesar de que comúnmente el foro pretende darlo por demostrado alegando el retardo procesal que sufren los tribunales producto de la infinidad de causa que manejan y deficiencia de personal que padecen; justifico el cumplimiento de este requisito, no solo en dicho retardo procesal que involuntariamente sufren los tribunales de la República, sino también en el hecho de que lo pretendido en esta causa es que el demandado me trasmita la propiedad del inmueble objeto de la demandada; pero, para que esto sea posible, es necesario que el inmueble permanezca dentro del patrimonio del accionado y bastaría con un simple acto traslativo de propiedad del bien inmueble pretendido para que la sentencia que se dicte en este proceso sea inejecutable, lo cual me obligaría a interponer proceso judiciales adicionales a este para anular las ventas que se hagan del mismo, escenario que se agrava por el hecho de que el inmueble seria adquirido por terceros de buena fe, quienes bajo la premisa de su desconocimiento respecto a la obligación que se tiene pendiente para mi persona, no tendría la obligación de devolver el negocio jurídico, siendo este razonamiento el que reviste a la medida solicitada de la instrumentalidad necesaria para su derecho, toda vez que permitiría resguardar las resultas del fallo, sirviendo de instrumento para la satisfacción de la justicia.
Entonces, entendiendo que lo expuesto en el párrafo anterior esta es una presunción pues resulta un hecho ciertamente hipotético, promuevo como prueba y marcado con la letra “C”, el PODER DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION que fuera otorgando por el ciudadano MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA supra identificado, en el persona del ciudadano RAFAEL SIMON RAMONES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-9.565.387, poder que fuera otorgando por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de junio de 2022, con el que otorga la disposición del inmueble objeto de la demanda a un tercero quien conforme a derecho esta plenamente facultado para vender el inmueble cuya propiedad aquí reclamo; entonces, el riego de que el inmueble sea vendido es doble, pues no solo su propiedad ante registro puede venderlo, sino que también ya existe un apoderado que puede realizar un acto traslativo de la propiedad que haría nugatorios el derecho reclamado por mi en este proceso ; por tanto, ruego que con este argumento y la prueba acompañada a este libelo marcada con la letra “C”, sea considerados suficientes para dar por acreditado el requisito “periculum in mora”.
Expuesto como ha sido el fundamento de esta medida cautelar, RUEGO de este Tribunal, que se sirva dictar LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR a que se refiere el ordinal tercero (3) del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil respecto del inmueble objeto de esta demanda constituido por:
Un apartamento distinguido con el numero 2-E, ubicado en el piso 2 denominado “Residencias Gran Terraza”, situado en la Urbanización Lomas del Este, Avenida 90 (avenida Rotaria), en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con cedula catastral Nro. 08 14 7 U 1316 09 22 E, Nro. de Control 001722. El referido apartamento posee una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (88,42 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: cocina- patry-lavandero, salón-comedor, un (1) habitación con baño, habitación auxiliar, estudio, auxiliar y terraza. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 2-D y área de circulación; SUR: con fachada sur de la edificación; ESTE: con apartamento 2-F y fachada oeste; OESTE: fachada oeste de la edificación. así mismo le corresponde un porcentaje de acuerdo al total de UNO COMA CUATROCIENTOS NOVENTA POR CIENTO (1,490%) de alícuota parte y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Neo e3-93, el cual es doble capacidad, y un maletero identificado con NRO.E3-M58, ambos ubicados en el NIVEL MEZZANINA, estacionamiento 3, cota +4,50, todo de conformidad con lo establecido en el documento de Condominio protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día trece (13) de enero de dos mil once (2011), bajo el Nro. 14, Folio 14, Folio 117 del Tomo 1 protocolo de Transcripción del año 2012.
Por último, respecto a esta medida, solicito que acordada como fuera la medida aquí solicitada, se libre oficio que ordene al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo estampar la medida cautelar sobre el documento de venta que se encuentra inscrito en sus registro en fecha 20 de diciembre de 2017, bajo el número 2017.2024, asiento Registral 1, del inmueble matricula con el número 312.7.9.6.26066, correspondiente al libro de folio real del año 2017.Y ASI SOLICITO QUE SEA ACORDADO.”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documento probatorio acompaña:
- Marcado con la letra “A” copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
- Marcado con la letra “B” original de contrato privado de venta, suscrito entre el ciudadano MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA y ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que existe un contrato privado de compra venta suscrito por las partes, por lo cual existe una relación contractual demostrada con el contrato privado inserto a los autos del presente expediente. Con dicho alegato se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante alega que el retardo procesal que sufren los tribunales producto de la infinidad de causa que manejan y deficiencia de personal que padecen, y sino también en el hecho de que lo pretendido en esta causa es que el demandado me trasmita la propiedad del inmueble objeto de la demandada; pero, para que esto sea posible, es necesario que el inmueble permanezca dentro del patrimonio del accionado y bastaría con un simple acto traslativo de propiedad del bien inmueble pretendido para que la sentencia que se dicte en este proceso sea inejecutable, es por lo que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Un apartamento distinguido con el numero 2-E, ubicado en el piso 2 denominado “Residencias Gran Terraza”, situado en la Urbanización Lomas del Este, Avenida 90 (avenida Rotaria), en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con cedula catastral Nro. 08 14 7 U 1316 09 22 E, Nro. de Control 001722. El referido apartamento posee una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (88,42 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: cocina- patry-lavandero, salón-comedor, un (1) habitación con baño, habitación auxiliar, estudio, auxiliar y terraza. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 2-D y área de circulación; SUR: con fachada sur de la edificación; ESTE: con apartamento 2-F y fachada oeste; OESTE: fachada oeste de la edificación. así mismo le corresponde un porcentaje de acuerdo al total de UNO COMA CUATROCIENTOS NOVENTA POR CIENTO (1,490%) de alícuota parte y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Neo e3-93, el cual es doble capacidad, y un maletero identificado con NRO.E3-M58, ambos ubicados en el NIVEL MEZZANINA, estacionamiento 3, cota +4,50, todo de conformidad con lo establecido en el documento de Condominio protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día trece (13) de enero de dos mil once (2011), bajo el Nro. 14, Folio 14, Folio 117 del Tomo 1 protocolo de Transcripción del año 2012. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano MARCEL FARSEN GARCIA SISTIAGA, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 20 de diciembre de 2017, bajo el número 2017.2024, asiento Registral 1, del inmueble matricula con el número 312.7.9.6.26066, correspondiente al libro de folio real del año 2017. Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
LUCILDA OLLARVES
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.052.
Secretaria,
Exp. No. 57.103
LOV/cc/ap.
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