REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de febrero de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE: 57.125

DEMANDANTES:
ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-6.025.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 135.442, de este domicilio.


DEMANDADA: LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.912, de este domicilio.

MOTIVO:
RENDICION DE CUENTAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-6.025.739, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 135.442, contra el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.569.912, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 25 de febrero de 2025.
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
II
Narra la parte demandante en el libelo:
“… En fecha 01 de Junio del año 2023, otorgué un mandato mediante documento público, bajo la figura de Poder Especial de Administración y Disposición al ciudadano, LUIS ALBERTO OVIEDO, supra identificado, por ante la Notaría Segunda de Valencia estado Carabobo, bajo el N° 8, Tomo 29, folios 26 hasta el 28 de los Libros, como se aprecia en el instrumento que acompaño marcado con la letra “A”; con la finalidad de vender un inmueble de mi propiedad… Es importante señalar, que no se celebró ningún contrato de mandato de manera escrita, sino verbal, por lo que se entiende que una vez realizadas, las gestiones encomendadas, estamos en presencia de un mandato tácito... es por lo que procedo a demandar como en efecto demando por “ACCION DE JUICIO DE CUENTAS” de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, con los correspondientes “Daños y Perjuicios” de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil del Código Civil, al ciudadano, LUIS ALBERTO OVIEDO, previamente identificado en el escrito libelar, para que convenga de manera voluntaria o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a rendir cuenta del negocio jurídico encomendado para la venta de inmueble de mi propiedad, identificado y descrito supra…”
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En primer término es preciso revisar la normativa procesal existente en materia de rendición de cuentas, en este sentido dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Es menester hacer énfasis en la interpretación doctrinaria y jurisprudencial que en relación al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este artículo de forma taxativa ha señalado las causales en que debe basarse el juicio de cuentas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C. Expediente N° 04-0741 S. RH. N° 1184, expuso:
“De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a)La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma…una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base a la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente sus cuentas…”
Como bien lo señala el artículo y la jurisprudencia antes transcritas se evidencia que en los juicios de rendición de cuentas, es requisito que el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período del negocio o negocios determinados que deben comprender.
El procedimiento especial del juicio de cuentas tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, circunscrita a un espacio de tiempo determinado, teniendo como característica la celeridad y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo.
Para los juicios ejecutivos en el Código de Procedimiento Civil se establecen presupuestos procesales específicos, al respecto el autor Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:
“En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, … así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.
…”Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”.
Ahora bien, es evidente que la normativa del procedimiento de rendición de cuentas establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son indispensables y concurrentes: 1) Que las cuentas deben ser demandadas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; 2) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, 3) Que el demandante acredite el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
De esta manera, es necesario que con la demanda se acompañe la prueba autentica de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental en fecha 25 de abril de 2003, en el expediente No. AA20-C-2002-000251, señaló:
“De acuerdo con el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a un documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el artículo 1357 del Código Civil...”
Con relación a lo que debe entenderse por prueba fehaciente, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, en los términos siguientes:
“Para decidir la Sala observa:…
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…. Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.”

De las actas del expediente se observa que si bien es cierto que en el caso de autos el demandante en su petitorio indica o señala que demanda a LUIS ALBERTO OVIEDO, identificado en autos, no consigna ninguna prueba fehaciente que acredite en modo alguno la obligación de dicha persona a rendir cuentas, pues el demandante debió consignar documentos públicos o auténticos, en donde conste la obligación de rendir la cuenta, la venta por la cantidad señalada de diez mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.000,00) y el porcentaje que se acordó por sus servicios. Se limita a acompañar copias simples de documento poder, de documento de compra de inmueble, de documento de venta de inmueble, de documento de liberación de hipoteca, es decir no acompañan un documento fehaciente que demuestre la obligación del demandado de rendir las cuentas, ni la legitimación pasiva para actuar en juicio. Así se declara.
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con el requisito señalado en el artículo 673 del Código del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° eiusdem. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por RENDICION DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, contra el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, todos antes identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de febrero del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.43 minutos de la mañana.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.125
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