REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de febrero de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE: 57.123
DEMANDANTE: ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.951, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V135.392, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ALBERTO MORILLO TORREALBA y MIGUEL ALEJANDRO KATTAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.245.198 y V-15.073.049, de este domicilio.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.951, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 135.392, de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO MORILLO TORREALBA y MIGUEL ALEJANDRO KATTAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.245.198 y V-15.073.049, de este domicilio..
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 21 de febrero de 2025; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que consta en documento privado de fecha 27 de enero de 2025, el cual anexó marcado “A”, que el demandante y los demandados, realizaron una negociación en la que el ciudadano José Alberto Morillo Torrealba le vendió de manera pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble descrito en el libelo.
- Que en ese mismo acto el ciudadano Miguel Alejandro Kattar Ramos da en pago, en nombre de un tercero, vale decir en su nombre, al ciudadano José Alberto Morillo, un vehículo de su única y exclusiva propiedad.
- Que el referido vehículo es propiedad del ciudadano Miguel Alejandro Kattar Ramos, quien lo da en pago en su condición de tercero pagador y a su vez +el demandante hace entrega al señor Miguel Alejandro Kattar Ramos como pago por el precio del referido vehículo , es decir como pago por el precio de la camioneta antes descrita la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 50.000,00) en divisa extranjera americana (dólar) por su parte.
- Demanda en el petitorio:
1. Reconozcan en su contenido y firma el instrumento privado firmado por ambas partes en fecha 27 de enero de 2025, el cual se encuentra anexo en el original marcado con la letra “A” y que convenga que esas son sus firmas y cierto su contenido.
2. Que este Tribunal una vez se materialice el reconocimiento del contenido y la firma del ya citado documento privado, ordene el registro de la presente sentencia, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT).
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda solicita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado acompañado al libelo, que el Tribunal ordene el registro de la sentencia por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, como si se tratase de la consecuencia jurídica de aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de esta juzgadora existe una contradicción entre las pretensiones contenidas en el petitorio.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el reconocimiento de contenido y firma, se debe tramitar por el procedimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el cumplimiento de contrato por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además son pretensiones que se excluyen entre sí, ya que el registro de una sentencia se puede practicar en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 531.- Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
Igualmente es necesario expresar que este Tribunal en los juicios de reconocimiento de contenido y firma, no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en el documento, ya que la acción de reconocimiento de contenido y firma, se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de sus otorgantes; pues no se trata de una acción de cumplimiento de contrato; en razón de lo anterior el documento reconocido o la copia certificada de la sentencia dictada en ese procedimiento, NO PUEDEN SER REGISTRADOS ANTE EL REGISTRO PUBLICO a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad del inmueble a que se refiere el documento privado. Tal como lo refiere el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (página 170): “…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa via, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…” Así se decide.
Con relación a las pretensiones que se excluyen este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, Exp. N° 2011-000157
“…En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen o son contradictorias entre sí, por lo que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO MORILLO TORREALBA y MIGUEL ALEJANDRO KATTAR RAMOS, antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.06 a.m.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.123
LO/cc
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