REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.116
DEMANDANTE: PEDRO FRESNO ROS y ANA FRESNO ROS, españoles, mayores de edad, titulares de documentos de identidad española DNI/NIF 19.892.922-S y 19.432.808-Q, domiciliados en la ciudad de Valencia Reino de España.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MERCEDES CONCEPCION PASTRANA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.738, de este domicilio.
DEMANDADO: RONALD ALFONSO CASAS ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.607.656, de este domicilio.
MOTIVO REIVINDICACION e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 10 de febrero de 2025, se presentó demanda por reivindicación e indemnización de daños y perjuicios por los ciudadanos PEDRO FRESNO ROS y ANA FRESNO ROS, españoles, mayores de edad, titulares de documentos de identidad española DNI/NIF 19.892.922-S y 19.432.808-Q, domiciliados en la ciudad de Valencia Reino de España, representados por su apoderada judicial abogada MERCEDES CONCEPCION PASTRANA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.738, de este domicilio, contra el ciudadano RONALD ALFONSO CASAS ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.607.656, de este domicilio.
Luego de su distribución, se le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2025 y hecha la revisión a los fines de su admisión el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega la parte demandante:
- Que el ciudadano RONALD ALFONSO CASAS ROCA, ocupa dos locales comerciales propiedad de los demandantes, destinados a talleres mecánicos y automotrices, los cuales están ubicados en la calle Uslar cruce con Girardot N° cívicos 95-69 y 95-79 respectivamente, en la Parroquia San Blas Municipio Valencia del estado Carabobo.
- Que dichos locales comerciales le pertenecen a sus representados según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 12 de septiembre de 1949, bajo el N° 167 del Protocolo 1°, Tomo Tercero, del cual anexó copia simple identificado con la letra “E”.
Sin embargo de los documentos consignados se evidencia que el único documento de propiedad que fue anexado es el documento que corre al folio 16 del expediente y no es el anexo “E”. De dicho documento se evidencia la propiedad del ciudadano PEDRO FRESNO, del terreno ubicado en la parroquia San Blas.
- En el petitorio demanda que el demandado convenga la reivindicación del inmueble a favor de los demandantes, y que el demandado sea condenado al pago de los daños y perjuicios y en pagar las costas y costos.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene: “…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, consistentes en copias de documento privado de fecha 12 de septiembre de 1949, registrado bajo el N° 167, Protocolo 1° Tomo 3; sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada la reivindicación de dos locales comerciales, debieron los demandantes acompañar la prueba en original de los documentos que los acrediten como propietarios de dichos locales comerciales, pero al no traer a los autos alguna prueba de la existencia de los hechos narrados, por lo que considera esta juzgadora que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos PEDRO FRESNO ROS y ANA FRESNO ROS, representados por su apoderada judicial abogada MERCEDES CONCEPCION PASTRANA SARMIENTO, contra el ciudadano RONALD ALFONSO CASAS ROCA, todos antes identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.51 pm.

Secretaria Titular
Exp. 57.116
LO/cc