REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de febrero de 2025

214º y 165º

EXPEDIENTE: 56.644
DEMANDANTE: ELVIRA ASUNCIÓN LÓPEZ GESTOSO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.251.067, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DELIA TRINIDAD AVILA SUAREZ, Inpreabogado N° 43.069, de este domicilio.
DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO ANTONIO YAMMINE DOUEHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.523.581.
Abogados CRISPIN NICOLAS NUÑEZ ALVARADO y CARMEN SATURNO, Inpreabogado 93.444 y 222.617, de este domicilio.
PARTICION
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Presentada la demanda por partición y liquidación de la comunidad hereditaria por la ciudadana ELVIRA ASUNCIÓN LÓPEZ GESTOSO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.251.067, de este domicilio, representada por su apoderada judicial DELIA TRINIDAD AVILA SUAREZ, Inpreabogado N° 43.069, de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO YAMMINE DOUEHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.523.581, de este domicilio, en fecha 12 de agosto de 2022, por ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal y se admitió la demanda en fecha 27 de septiembre de 2022.
Se libró comisión para la práctica de la citación del demandado a los tribunales del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2022, luego de agotada la citación personal se realizó la citación por carteles y a solicitud de la parte actora se designó como defensora ad litem a la abogada MIRTA NAVAS, Inpreabogado 94.806 y se libró boleta de notificación.
En fecha 04 de octubre de 2023, los apoderados judiciales del demandado, abogados CRISPIN NICOLAS NUÑEZ ALVARADO y CARMEN SATURNO, Inpreabogado N° 93.444 y 222.617, de este domicilio, presentaron escrito de oposición a la partición.
En fecha 15 de noviembre de 2023, vista la oposición el tribunal dictó un auto acordando que la causa continuara su curso legal por el trámite del procedimiento ordinario, luego de notificadas las partes.
En fecha 19 de febrero de 2024, la secretaria del tribunal deja constancia que la parte demandante, representada por su apoderada judicial, presentó escrito de promoción de pruebas y lo mismo hizo la parte demandada en fecha 05 de marzo de 2024. En fecha 08 de marzo de 2024, el tribunal dictó autos agregando escritos de promoción de pruebas de las partes, que fueron admitidas por autos de fecha 20 de marzo de 2024.
El día 28 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó impresiones de mensajes enviados vía correo electrónico, tales documentos no se valoran por haber sido consignados extemporáneamente. Adicionalmente, consignó escrito en el que expone que existe otro bien que partir, consistente en una cuenta bancaria. Ese bien, no puede ser incorporado a este proceso de partición, porque debió hacerse en el libelo de demanda o con el escrito de oposición a la partición. En consecuencia, no forma parte de los hechos controvertidos de este proceso judicial. Así se decide.
II
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…Consta de la Partida de Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta de Matrimonio N° 87, Tomo II, en fecha 25 de Marzo de 2006, adjunto documento distinguido con "B", que prueba que contraje matrimonio con el precitado ciudadano ANTONIO YAMMINE DOUEHI, ya identificado, fijando nuestro domicilio conyugal en la Residencia TERRANOSTRA, N° 16, Naguanagua, Estado Carabobo, y no procreamos hijos. Asi mismo producto de la vida conyugal por desavenencias, trasgresión de los derechos en relación a mi representada en eventos violentos, con el ciudadano ya indicado en autos, hechos enunciados ante la Fiscalía Trigésima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, según causa MP-142199-16, la cual otorgó medidas de protección y seguridad. El dia 23 de Mayo de 2018, se disolvió nuestro vinculo conyugal, según se evidencia en la Sentencia de Divorcio declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Anexo indicado "C". Ahora bien, transcurrido el tiempo, mi representada, toma la decisión de conversar con su ex cónyuge de forma pacifica, con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre la partición de los bienes en común, situación esta que fue muy desagradable, al transcurrir el tiempo y no tener respuesta concreta, fue imposible acuerdo alguno, ante la insistencia de por parte de mi representada de solventar dicho tema, la respuesta de su ex cónyuge fue siempre que si, de palabra y nada más, sin producirse actuación ante órgano competente en la materia (Acción Judicial), produciéndose eventos consecuentes de llegadas al inmueble por parte de este, sorpresivamente e inesperadas, amenazas y con actitud intimidante, haciendo énfasis en que volvería a ocupar el inmueble, que fue asiento de vivienda en el tiempo de vida conyugal, ya que los antecedentes del pasado (Denuncia) hacia su persona, no habian resultado ninguna consecuencia Jurídica…………………
Ahora bien, habiéndose producido sentencia definitivamente firme, que dio por finalizado el vinculo matrimonial, cesó de igual manera la Sociedad Gananciales, que existió entre mi Poderdante la ciudadana ELVIRA ASUNCION LÓPEZ DE YAMMINE y su ex cónyuge ANTONIO YAMMINE DOUEIHI, ambos ya identificados y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación a la liquidación y partición ce la comunidad conyugal, es por lo que procedo a Demandad como formalmente lo hago en este acto, solicito la partición de la Comunidad Conyugal, a tenor de las previsiones del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los articulos 777 y siguientes Señalando que los Bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes:……………………………………………………………………………………….
A.- Una vivienda familiar, la cual se encuentra ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOSTRA, distinguida con el N° 16, en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Fachada Norte de la Edificación: SUR: Área de circulación vehicular y peatonal; ESTE: Fachada Este de la Edificación y OESTE: Casa N° 15; dicho inmueble está constituido en una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 M²), … y un área aproximada de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²), consta de dos (02) plantas. Planta Baja: consta de área de estacionamiento de vehiculos, con capacidad para dos vehículos, UN (01) estudio, Un (01) baño, área de comedor, cocina, lavandero, escaleras de acceso a la Planta Alta y patio interno. Planta Alta: consta de estar, habitación principal con Vestier y baño incorporado, dos habitaciones cada una con closets, Un (01) baño en el pasillo y fue adquirido el Veintisiete (27) de Febrero del 2009, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego el Estado Carabobo, bajo el número 13; Folios: 1al 2; Protocolo 1"; Tomo 14. Anexo copia identificada "F"…………………
B.- Fondo de Comercio que fuera constituido a nombre de mi ex cónyuge, ya identificado En autos, YALINCA INVERSIONES, C.A, constituida por documento asentado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el número: 22, Tomo: 66-A, el Veinticinco de Septiembre del 2007, con número de expediente N".: 5.523-581. Алехо copia identificada "G"……………….
C.-La sociedad de Comercio Centro Óptico Oftalmológico Mira Luz, C.A, constituida a favor de mi poderdante y el ciudadano ANTONIO FRANCISCO LINARES MEDEROS, por documento asentado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el Número: 17, Tomo: 60-A de fecha 27 de Marzo del año 2015, con número de expediente N°: 315-48969. Anexo copia distinguida “H”…………………………………………………………………………………….
D.- Dos (2) vehículos con la siguiente descripción: Primero: Marca: Chevrolet, Modelo: LUV/4X4 cd t/A C/A, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Color: Plata, Año: 2013; según Certificado de Registro de vehículo N° 109202276348 de fecha (05) de Septiembre del Dos Mil Trece (2013). Segundo: Marca: Chevrolet, Modelo: OPTRA T/A LIMIT, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Color: Blanco, Año: 2008; según Certificado de Registro de Vehiculo N° 26358600, de fecha Primero (01) de Julio del Dos Mil Ocho (2008). Anехо Copias distinguidas con la letra "I" y "J" respectivamente……………………………………………………………………………….
E- Durante la vigencia del Matrimonio, es decir de la vida conyugal, adquirimos un bien inmueble, que constituyo el domicilio conyugal, ya señalado, de igual manera forman parte de la comunidad conyugal un conjunto de bienes muebles que consta en la partición es el objeto de la presente acción, lo previsto en el Articulo 160 del citado Código Civil...”
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Los apoderados judiciales CRISPIN NICOLAS NUÑEZ ALVARADO Y CARMEN SATURNO. antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO YAMMINE DOUEIHI, expusieron:
“… Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que en fecha 12 de agosto del año 2022 fui demandado por partición de la comunidad conyugal" por parte de la ciudadana ELVIRA ASUNCIÓN LÓPEZ GESTOSO, ya identificada en autos, "representada" por la abogada DELIA TRINIDAD ÁVILA SUAREZ, representación esa que consta en Documento otorgado ante el Ministerio Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 2022, inscrito bajo el N° 23, Folios 225 del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción de ese año.
Asimismo, manifestó que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes:
1.- Una (1) Vivienda Familiar ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOSTRA, distinguida con el N° 16, en el municipio Nagunagua del estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Fachada norte de la identificación; SUR: Área de circulación vehicular y peatonal; ESTE: Fachada Este de la Edificación y OESTE: Casa N° 15; dicho inmueble está constituido en una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 M2) en un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M2), consta de dos (2) plantas, Planta Baja, consta de un área de estacionamiento de vehiculos, con capacidad para dos vehículos, UN (01)estudio, Un (01) baño, área de comedor, cocina, lavandero, escalera de acceso a la Planta Alta y patio interno. Planta Alta: consta de estar habitación principal con Vestier y baño incorporado, dos habitaciones cada una con closets, Un (01) baño en el pasillo y fue adquirido el Veintisiete (27) de febrero del 2009. mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo bajo el número 13. Folios 1 al 12, Tomo 14.
2. Dos (2) vehículos con la siguiente descripción: Primero: Marta Chevrolet, Modelo: LUV/4X4 cd t/A C/A, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Color Plata, Año: 2013, según Certificado de registro de vehículos N 109202276348 de fecha cinco (5) de septiembre de Dos Mil Trece (2013). Segundo: Marca: Chevrolet. Modelo: OPTRA TIA LIMIT Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Color: Blanco, Año: 2008, según Certificado de Registro de Vehículo N° 26358600, de fecha Primero (01) de Julio del Don Mil Ocho (2008).
3.- Un (1) Fondo de Comercio denominado YALINCA INVERSIONES C.A., constituido por Documento asentado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el número 22, Tomo: 66-A, el Veinticinco de Septiembre del 2007, con número de expediente N" 5.523-581.
4.- Una (1) Sociedad de Comercio Centro Óptico Mira Luz C.A, por documento asentado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el Número 17, Tomo 60-A, de fecha Veintisiete de Marzo del año 2015 con número de expediente N" 315-48969…
DE LA OPOSICIÓN.
Punto Previo.
Opongo como defensa preliminar la falta de cualidad de la abogada apoderada para actuar como tal, pues está plenamente demostrado en autos que el mandato conferido ante el Ministerio Público se enmarca para actuar en causa penal y no en el presente caso que es un proceso civil, es por ello, que tal y como lo establece el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil impugno dicho mandato por no cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 155 eiusdem…. por lo cual solicito formalmente que se tenga la presente acción como no presentada y asi solicito se declare INADMISIBLE la misma.
DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos a la liquidación solicitada únicamente de los bienes descritos por la demandante como Un (1) Fondo de Comercio denominado YALINCA INVERSIONES C.A. y una (1) Sociedad de Comercio Centro Óptico Mira Luz C.A., por existir clara y evidente discusión sobre la cuota que solicita la parte actora por lo cual conforme a lo establecido en el articulo 780 eiusdem solicito que la misma sea SUSTANCIADA Y DECIDIDA LA CONTRADICCIÓN RELATIVA A LA PROPIEDAD Y DOMINIO DE LOS BIENES DESCRITOS POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…
En tal sentido, los socios no están obligados sino por el monto que invirtieron en su momento en las acciones o cuotas, y asi el articulo 205 de nuestro Código de Comercio establece que: "...los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos, sino sobre la cuota de las utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación".
Es decir, que cada sociedad mercantil tiene su propia personalidad juridica, y en consecuencia- su propio patrimonio. Las personas jurídicas (igual que las personas naturales) responden únicamente de sus propias obligaciones con su propio patrimonio. En este asunto, la sociedad matrimonial disuelta que conformamos mi ex cónyuge ELVIRA ASUNCIÓN LÓPEZ GESTOSO y yo, ANTONIO YAMINE DOUEHI, únicamente tenemos una participación accionaria que no fue identificada en el libelo IMPROPONIBLE el presente libelo.
En virtud de lo cual nos OPONEMOS a la solicitud de liquidación las sociedades de comercio alli descritos, por carecer de los elementos minimos de descripción como son el número de acciones que tenga dichas sociedades de comercio y cuál es la cuota parte que solicita.
-IV-
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó que:
1. Se tenga como no presentada la presente demanda por carecer abogada de la parte actora la cualidad necesaria para sostener en juicio carácter de apoderada.
2- Que los trámites referidos a los bienes sobre los cuales me opuse a la presente solicitud de liquidación se les de tratamiento en un procedimiento ordinario y contradictorio donde se establezcan las cuotas que supuestamente corresponden a cada comunero.
3.- Pido, asimismo, que el presente escrito sea admitido y sustanciado con las particularidades de Ley…”
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
- Marcado “A”: Copia de poder otorgado por la demandante. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “B”: Copia de acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO YAMMINE DOUEIHI y ELVIRA ASUNCION LOPEZ GESTOSO. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Copia de documento de compra de una casa N° 16 del Conjunto Residencial Residencias Terranostra, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2009, N° 13, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 14. Así declara.
- Marcado “C”: Copia certificada de sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio entre los ciudadanos partes en este proceso judicial de partición. Así se declara.
- Marcado “F” copia simple de acta constitutiva de YALINCA INVERSIONES, C.A. Se valora por ser copia de documento público. Así se declara.
- Marcado “C”: copia simple de certificado de registro de vehículo, marca chevorolet, modelo: optra, placa DCU96U. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se declara.
- Marcada “C”: copia simple de cédula de identidad de la demandante. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se declara.
- Marcado “D”: copia simple de informe de auditor independiente. Dicho instrumento carece de valor probatorio, por ser copia simple de un documento privado, emitido por un tercero a la causa. Así se declara.
- Copia simple de participación al Registro Mercantil Segundo de Centro Óptico Oftalmológico Mira Luz, C.A. Este documento no se valora porque fue producido sin haber acompañado el acta constitutiva de la sociedad mercantil mencionada y no se puede verificar la conformación accionaria de la misma. Así se declara.
Con el escrito de promoción de pruebas:
- Marcado “A”: Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO YAMMINE DOUEIHI y ELVIRA ASUNCION LOPEZ GESTOSO y copia de la sentencia de divorcio. Esos documentos ya fueron valorados y se reitera su mérito.
- Marcado “B”: Copia de documento de compra de una casa N° 16 del Conjunto Residencial Residencias Terranostra, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2009, N° 13, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 14. Ese documento ya fue valorado, se reitera su mérito. Así declara.
- Marcado “C”: Copia simple de inspección realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “D”: copia simple de certificado de registro de vehículo, marca chevorolet, modelo: optra, placa DCU96U. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito. Así se declara.
Copia simple de certificado de registro de vehículo, marca chevorolet, modelo: luv/4x4/CD t/a C/A, placa A56AR5A. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se declara.
- Marcado “E”: Copia simple de acta constitutiva de YALINCA INVERSIONES, C.A. Ya fue valorado y se reitera su mérito.
Copia simple del acta constitutiva del acta constitutiva de la sociedad mercantil CENTRO OPTICO OFTALMOLOGICO SANTA LUCIA, C.A. Este documento no se valora por ser impertinente en esta causa, ya que esa compañía no forma parte de los bienes objeto de partición. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Escrito de promoción de pruebas:
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, e invoca las pruebas producidas con el escrito de oposición a la demanda. Sin embargo, se observa que con dicho escrito no fue acompañado documento alguno. Así se declara.

IV
PUNTO PREVIO: La apoderada judicial de la parte demandante opuso como defensa preliminar la falta de cualidad de la abogada apoderada para actuar como tal, alegando que está plenamente demostrado en autos que el mandato conferido ante el Ministerio Público se enmarca para actuar en causa penal y no en el presente caso que es un proceso civil, por lo cual solicitó que se tenga la acción como no presentada y se declare inadmisible la misma.
Hecha la revisión correspondiente, se observa que el poder otorgado por la demandante por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2022, registrado bajo el número 23, folios 225 del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2022, que corre en este expediente del folio cuatro (4) al siete (7), con el que actúa en juicio la abogada DELIA TRINIDAD AVILA SUAREZ, Inpreabogado N° 43.069, es un poder general que le permite ejercer la representación de la demandante ciudadana antes identificada, ELVIRA ASUNCIÓN LÓPEZ GESTOSO, en este proceso, ya que no es cierta la aseveración de los abogados de la parte demandada en referencia a que el poder con el que actúa la representación de la demandante, no es un poder especial en materia penal.
Los abogados que representen a cualquier parte en juicio, no tienen cualidad para actuar en proceso, ya que la cualidad es una facultad de las partes no del abogado que les represente.
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra denominada (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995), señala:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho”
En relación a la cualidad de las partes, la Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional...” (subrayado del Tribunal).
Los abogados para actuar en juicio solo deben cumplir con las normas de la Ley de Abogados, es necesario analizar los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales preceptúan:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Es preciso analizar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Considera esta juzgadora que la abogada actuante por la parte demandante, tiene la capacidad de postulación y está plenamente autorizada para hacerlo por el poder que le fue otorgado. Así se decide.
En consecuencia, se niega la defensa de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de la abogada DELIA TRINIDAD AVILA SUAREZ. Así se decide.
MOTIVACION DE FONDO: El presente proceso versa sobre la partición de comunidad conyugal intentado por la ciudadana ELVIRA ASUNCIÓN LÓPEZ GESTOSO, contra el ciudadano ANTONIO YAMMINE DOUEHI, ya identificados.
El procedimiento especial con el que se tramita la partición se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Tal norma señala dos requisitos, para la prosecución del juicio de partición y emplazar al nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
- Que en el lapso de contestación de la demanda, no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
-Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En cuanto al primero de los requisitos, la parte demandada realizó oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, descritos en el libelo como:
“…B.- Fondo de Comercio que fuera constituido a nombre de mi ex cónyuge, ya identificado En autos, YALINCA INVERSIONES, C.A, constituida por documento asentado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el número: 22, Tomo: 66-A, el Veinticinco de Septiembre del 2007, con número de expediente N".: 5.523-581. Аnехо copia identificada "G"……………….
C.-La sociedad de Comercio Centro Óptico Oftalmológico Mira Luz, C.A, constituida a favor de mi poderdante y el ciudadano ANTONIO FRANCISCO LINARES MEDEROS, por documento asentado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el Número: 17, Tomo: 60-A de fecha 27 de Marzo del año 2015, con número de expediente N°: 315-48969. Anexo copia distinguida “H”…”
Estas defensas fueron formuladas de manera expresa, en el acto de contestación de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
Con relación a este punto procesal, la Casación Venezolana, ha venido pronunciándose desde hace muchos años y así tenemos reiteradas decisiones, de las cuales se trascriben algunos extractos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, José Isaac Arellano Vielma, contra Gladys María Salmerón Hernández:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua,…esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó…
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (negrillas del Tribunal).
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía de procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN o se discutiere el carácter o la cuota de los intensados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En sentencia aún más reciente la Sala de Casación Civil reitera el criterio, en un caso análogo de oposición de cuestiones previas, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, que a continuación se reseña:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda….”
En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que en cuanto al bien inmueble y los vehículos descritos en el libelo fueron acompañados a los autos copia de documento público y de documentos públicos administrativos, que no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria, considera esta juzgadora que está cumplido dicho requisito, pues se demanda la partición de una comunidad de esos tres bienes habiéndose acompañado documentos que apoyan la pretensión de la parte actora de que se partan los mismos; y con las pruebas consignadas la parte actora demostró tanto la existencia de la comunidad conyugal como la existencia del inmueble y los vehículos y la propiedad de los excónyuges sobre los mismos. Así se establece.
Respecto a lo que la parte actora denomina fondo de comercio YALINCA INVERSIONES, C.A, y la sociedad mercantil CENTRO OPTICO OFTALMOLOGICO MIRA LUZ, C.A., se observa que en la demanda la parte actora no indicó expresamente que cantidad de acciones y cuanto es el porcentaje en que considera que deben ser partidas. Sobre esos bienes la parte demandada hizo oposición a la partición y la parte actora no acompañó a los autos ni promovió documentos FEHACIENTES de la sociedad mercantil Centro Óptico Mira Luz, C.A., por lo que considera esta juzgadora que no están cumplidos los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pues se demanda la partición de una comunidad de esos dos bienes y con las pruebas consignadas la parte actora no demostró la existencia de la comunidad conyugal respecto a esos dos bienes; en consecuencia no formará parte de los bienes a partir. Así se establece.
Con relación a los bienes muebles que se demandan en el libelo, no consta en el libelo la descripción de los mismos, ni los porcentajes en que deben partirse, tampoco trajo al expediente prueba de la existencia de los mismos. Únicamente una copia de una inspección, pero eso no prueba la propiedad que los excónyuges tengan sobre los mismos y en consecuencia no formará parte de los bienes a partir. Así se decide.
La parte actora indicó y demostró la existencia de los bienes siguientes:
- Una vivienda familiar, la cual se encuentra ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOSTRA, distinguida con el N° 16, en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Fachada Norte de la Edificación: SUR: Área de circulación vehicular y peatonal; ESTE: Fachada Este de la Edificación y OESTE: Casa N° 15; dicho inmueble está constituido en una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 M²), y un área aproximada de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²), consta de dos (02) plantas. Planta Baja: consta de área de estacionamiento de vehiculos, con capacidad para dos vehículos, UN (01) estudio, Un (01) baño, área de comedor, cocina, lavandero, escaleras de acceso a la Planta Alta y patio interno. Planta Alta: consta de estar, habitación principal con Vestier y baño incorporado, dos habitaciones cada una con closets, Un (01) baño en el pasillo y fue adquirido el Veintisiete (27) de Febrero del 2009, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego el Estado Carabobo, bajo el número 13; Folios: 1al 2; Protocolo 1"; Tomo 14.
- Dos (2) vehículos con la siguiente descripción: Primero: Marca: Chevrolet, Modelo: LUV/4X4 cd t/A C/A, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Color: Plata, Año: 2013; según Certificado de Registro de vehículo N° 109202276348 de fecha (05) de Septiembre del Dos Mil Trece (2013). Segundo: Marca: Chevrolet, Modelo: OPTRA T/A LIMIT, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Color: Blanco, Año: 2008; según Certificado de Registro de Vehiculo N° 26358600, de fecha Primero (01) de Julio del Dos Mil Ocho (2008).
Sobre esos bienes se procederá a ejecutar la partición, una vez quede firme esta decisión. Así se decide.
Con respecto a:
- Fondo de Comercio YALINCA INVERSIONES, C.A, constituida por documento asentado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el número: 22, Tomo: 66-A, el Veinticinco de Septiembre del 2007, con número de expediente N".: 5.523-581.
-La sociedad de Comercio CENTRO OPTICO OFTALMOLÓGICO MIRA LUZ, C.A, por documento asentado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el Número: 17, Tomo: 60-A de fecha 27 de Marzo del año 2015, con número de expediente N°: 315-48969.
- Conjunto de bienes muebles.
Sobre estos bienes no quedó demostrado que formen parte de la comunidad conyugal por lo que no formaran parte del líquido partible. Así se decide.
En conclusión, la pretensión de la accionante será declarada parcialmente con lugar y una vez quede firme la presente decisión, será realizará el acto para el nombramiento del partidor, como se indicará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por la ciudadana ELVIRA ASUNCIÓN LÓPEZ GESTOSO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.251.067, de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO YAMMINE DOUEHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.523.581, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA partir entre los ciudadanos ELVIRA ASUNCIÓN LÓPEZ GESTOSO y ANTONIO YAMMINE DOUEHI, antes identificados, los bienes siguientes:
1) Una vivienda familiar, la cual se encuentra ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOSTRA, distinguida con el N° 16, en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Fachada Norte de la Edificación: SUR: Área de circulación vehicular y peatonal; ESTE: Fachada Este de la Edificación y OESTE: Casa N° 15; dicho inmueble está constituido en una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 M²), y un área aproximada de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²), consta de dos (02) plantas. Planta Baja: consta de área de estacionamiento de vehiculos, con capacidad para dos vehículos, UN (01) estudio, Un (01) baño, área de comedor, cocina, lavandero, escaleras de acceso a la Planta Alta y patio interno. Planta Alta: consta de estar, habitación principal con Vestier y baño incorporado, dos habitaciones cada una con closets, Un (01) baño en el pasillo y fue adquirido el Veintisiete (27) de Febrero del 2009, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego el Estado Carabobo, bajo el número 13; Folios: 1al 2; Protocolo 1"; Tomo 14.
2) Dos (2) vehículos con la siguiente descripción: Primero: Marca: Chevrolet, Modelo: LUV/4X4 cd t/A C/A, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Color: Plata, Año: 2013; según Certificado de Registro de vehículo N° 109202276348 de fecha (05) de Septiembre del Dos Mil Trece (2013). Segundo: Marca: Chevrolet, Modelo: OPTRA T/A LIMIT, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Color: Blanco, Año: 2008; según Certificado de Registro de Vehiculo N° 26358600, de fecha Primero (01) de Julio del Dos Mil Ocho (2008).
TERCERO: Se ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente de aquel en quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines que se proceda a la partición de la comunidad que existe entre las partes sobre los bienes identificados en el particular SEGUNDO de este dispositivo, conforme a los razonamientos expresados en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Ttitular

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10.02 am.



Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,





Expediente 56.644
LO/cc