REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de febrero de 2025.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.115

DEMANDANTES: VICTOR JOSE MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.532.697, domiciliado en el Municipio San Joaquin del estado Carabobo.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. AILEEN ZAPATA y MARCO ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.54.931 y 21.615 respectivamente.

DEMANDADO:


JUAN CARLOS PEREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.565.364, de este domicilio.
MOTIVO: FINIQUITO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por finiquito de contrato, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.532.697, domiciliado en el Municipio San Joaquin del estado Carabobo, asistido por los abogados AILEEN ZAPATA y MARCO ROMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 54.931 y 21.615 respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.565.364, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2025.
Hecha revisión minuciosa de este expediente, observa esta juzgadora que debe analizarse los supuestos de admisibilidad de la demanda, en aras de mantener la integridad del proceso y hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante en el libelo:
“… En la segunda quincena del mes de agosto del 2021, me reúno con el ciudadano Juan Carlos Pérez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.565.364, domiciliado la vivienda unifamiliar identificada con el No. 1-120, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, unidad residencial uno (UR-1), en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo (quien es mi pariente colateral por conseguida de cuarto grado), para finiquitar el negocio de venta que habíamos pactado en relación con el inmueble donde tiene su domicilio; negocio que se realizó en el mes de septiembre del 2018, en la mencionada fecha el ciudadano Juan Carlos Pérez Guevara me manifiesta que lo están desalojando de la vivienda que necesita comprar una casa y si podia venderle la casa identificada con el No. 1-120, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, unidad residencial uno (UR-1), en el Municipio San Joaquin del estado Carabobo, código catastral 081301001022024009001P00001; que tiene una superficie aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42:00 mts2) de construcción, integrada por las siguientes dependencias: DOS (02) habitaciones, un (01) Baño, comedor y cocina; enclavada en una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts.) cuyos linderos son: NORTE: Con la parcela uno raya veintiuno (1-21); SUR: Con la parcela uno raya diecinueve (1-19) ESTE: Con la calle uno (1) y OESTE: Con área verde uno raya diez (1-10). La mencionada parcela tiene incluida, dentro de su superficie, un área para estacionamiento.
Ahora bien, le manifesté que dicho bien lo compré por intermedio del ciudadano RUBEN ALFONZO ACERO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.15.229.517 y domiciliado en la parroquia Guanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, con www.facebook.com/ruben.a.yepez, quién lo estaba vendiendo en nombre, del ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEZ ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.071.401; que había pagado el precio, pero, que no tenia los papeles en regla; dado que el propietario no había remitido el poder autenticado al intermediario, que estaba esperando que me hicieran la venta por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Incluso, el ciudadano Juan Carlos Pérez Guevara, Ut-Supra identificado, me pregunto si el intermediario era una persona confiable, manifestándole que lo conocía desde hace mucho tiempo, porque éramos vecinos por veinte (20) años y sabia que el propietario según documento era su primo, que dudaba mucho que me hiciera una mala jugada. Es así, como el ciudadano Juan Carlos Pérez Guevara, me manifiesta que como necesita la casa, no le importa esperar y que, para asegurar la negociación, me daria un vehículo de su propiedad, el cual valorizamos en UN MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 1.500,00), al momento de entregarle las llaves de la casa, y el saldo de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (S. 2.500,00) del precio restante pactado me los pagaria, cuando vendiera unos bienes.
Así pues, la posesión de la casa se la doy en la primera quince (sic) del mes de septiembre del 2018; en ese momento me entrega el vehiculo de las siguientes características:
Placa AG476KG, serial NIV C56T057499, serial de carroceria C56T057499, serial de motor K0325TXF, marca CHEVROLET, modelo BERBEDERE, año modelo 1956, color ROJO Y BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, servicio PRIVADO, certificado de registro 310102481293 del 21 de octubre de 2013.
Unos días, después que Yo firmara la compra-venta del inmueble UT SUPRA identificado en el Registro Público, me reúno con el ciudadano Juan Carlos Pérez Guevara, quién al revisar los documentos de compra-venta, me manifiesta que los documentos son chimbos, que me va a denunciar ante la FISCALIA, para meterme preso y nunca me iba a pagar nada.
Al poco, tiempo de lo antes mencionado, me llega una notificación, por la cual me entero que tengo una denuncia por ESTAFA que lleva la FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, bajo el MP-216798-2021, por lo cual acudo ante la mencionada FISCALIA, tomé contacto con el FISCAL David Hernández, quien, me manifestó que el no veía, de todo lo expuesto, la comisión del delito de estafa por mi parte.
De las actuaciones que he tenido conocimiento, he podido deducir, que la persona que firmo en el Registro como mandatario del ciudadano RICHARD ALEXANDER SANCHEA ACERO. lo hizo con un mandato contentivo en documento autenticado donde se falsificó la firma del vendedor, por lo cual mi compra-venta formalmente es validad, pero, en esencia contiene un vicio de nulidad absoluta; falta de consentimiento del vendedor…
De lo expresado, anteriormente se puede colegir que me será imposible realizar la tradición del inmueble objeto de la compra-venta que pactara con el ciudadano Juan Carlos Pérez Guevara, aunque tenga el título de propiedad registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, porque, la persona que firma como mandatario del vendedor RUBEN ALFONZO ACERO YEPEZ, ha falsificado el mandato; por lo cual estamos ante un HECHO DE UN TERCERO que me impide dar finiquito al convenio de compra-venta que realizará con el ciudadano Juan Carlos Pérez Guevara; la cual estaba sujeta a que me realicen la tradición legal del inmueble, lo cual se hace imposible.
Es necesario informar, que el día 27/11/24 a las 11:30 a-m., ante la COORDINACION DE SUNAVI CARABOBO se realizó la AUDIENCIA DE BUENA VOLUNTAD; donde el ciudadano Juan Carlos Pérez Guevara, reconoció que habíamos realizado una negociación de compra-venta de un inmueble, pero, hubo discrepancia en cuanto al valor del vehículo, el valor de la supuestas bienhechurias que había realizado en el inmueble que de buena fe le vendi; y del cual soy victima de estafa; ello motivo que no aceptara la oferta de conciliación ofrecida por el ciudadano Juan Carlos Pérez Guevara; porque, consideré que si bien me había dado la posesión del vehículo, no me había hecho la tradición, porque no me otorgo el documento autenticado de venta para poder inscribirlo en INTT, ni me había otorgado documento autenticado que pudiere enseñar a las autoridades para demostrar que estaba autorizado para usar dicho vehículo; es decir, que no pude gozar de la cosa, pero, en contrario él había gozada del inmueble por aproximadamente seis años…”
Fundamenta la demanda en los artículos 1185 al 1197, relativos a la responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios, e indica que el objeto del contrato es imposible; porque el propietario del inmueble no ha consentido en la venta que realizaron ante el Registro Público; por ende, el contrato verbal que realizada con el ciudadano Juan Carlos Pérez Guevara, es imposible realizar por hecho de un tercero.
En el petitorio demanda al comprador, para que convenga en el finiquito del contrato de compra-venta de la casa unifamiliar identificada con el No. 1-120, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Villas del Centro, unidad residencial uno (UR-1), en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo, por hecho de un tercero y en consecuencia de ello, le haga entrega de la casa antes mencionada y asimismo convenga en recibir el vehículo con las siguientes caracteristicas: Placa AG476KG, serial NIV C56T057499, serial de carrocería C56T057499, serial de motor K0325TXF, marca CHEVROLET, modelo BERBEDERE, año modelo 1956, color ROJO Y BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, servicio PRIVADO, certificado de registro 310102481293 del 21 de octubre de 2013.
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda narra que requiere el finiquito del contrato de compra venta realizada al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ GUEVARA, acción ésta incomprensible, dado que el finiquito es una expresión utilizada por las partes de un contrato finalizar el mismo en un acuerdo mutuo. Por otra parte narra en el libelo unos hechos que por una parte suponen una causal de resolución de contrato pero no lo solicitan, ni tampoco lo fundamentan en la legislación referida a ello. Señalan que pide la entrega del inmueble como si estuviese demandando el desalojo del mismo y el fundamento legal que invoca es de causales de responsabilidad civil y fundamento de daños y perjuicios. Al momento de introducir la demanda por distribución, el funcionario indicó que era una demanda por cumplimiento de contrato.
Debe analizarse el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el finiquito de contrato, la responsabilidad civil, la indemnización de daños, la resolución de contrato, el desalojo y el cumplimiento de contrato de compra venta, son pretensiones distintas y contradictorias entre sí, estas son pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, Exp. N° 2011-000157
“…En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, por lo que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Así se decide.

IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por el finiquito de contrato, la responsabilidad civil, la indemnización de daños, la resolución de contrato, el desalojo y el cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE MENDOZA PEREZ contra el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ GUEVARA, ya identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.51 minutos de la tarde.

Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 57.115
LO/cc