REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de febrero de 2025.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.942

DEMANDANTES: FERNANDA ISABEL MARTINEZ LI, RAFAEL DAVID MARTINEZ LI, DANIELA RAFAELA MARTINEZ LI y BARBARA MARIA MARTINEZ ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-18.412.565, V-19.480.472, V-19.480.471 y V-12.958.384, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.192.235.

DEMANDADO:

APODERADO JUDICIAL:
HECTOR TULIO LEON CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.000.697, de este domicilio.

Abg. LESTER TIRADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.932.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por nulidad de contrato de venta, interpuesta por los ciudadanos FERNANDA ISABEL MARTINEZ LI, RAFAEL DAVID MARTINEZ LI, DANIELA RAFAELA MARTINEZ LI y BARBARA MARIA MARTINEZ ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-18.412.565, V-19.480.472, V-19.480.471 y V-12.958.384, respectivamente, representados por el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.192.235, contra el ciudadano HECTOR TULIO LEON CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.000.697, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 08 de abril de 2024; la demanda fue admitida en fecha 30 de abril de 2024 luego que la parte demandante cumpliera con el auto saneador dictado por el Tribunal; en fecha 26 de junio de 2024 los demandantes presentaron escrito de reforma de la demanda, que fue admitida en fecha 02 de julio de 2024.
Luego de practicada la citación personal del demandado, en fecha 19 de junio de 2024, la parte demandada representada por el abogado LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.932, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
El día 29 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas.
Hecha revisión minuciosa de este expediente, observa esta juzgadora que debe revisarse los supuestos de admisibilidad de la demanda, en aras de mantener la integridad del proceso y hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo:
“… para DEMANDAR LA NULIDAD DE LA VENTA DEL DOCUMENTO inscrito bajo el Nro 15, folios 1 al 2, Pto 1ero, tomo 229 de fecha 17 de Diciembre del año 2008, ante el Registro Público con Funciones Notariales del 2do Circuito de Los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, Oficina 313, …DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL…Mis representados fácilmente han podido alquilar ese inmueble en la cantidad de mil dólares americanos aproximadamente ($1.000.00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la supuesta venta que fue 17-12-2008, hasta la fecha de la redacción de la presente demanda 05-04-2024, por lo que mis representados han dejado de percibir CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) MESES DE CANON DE ARRENDAMIENTO, lo que representa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($184.000,00) o se equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela… Por lo antes expuesto ciudadano juez solicito: Que sean ACORDADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EL INMUEBLE identificado en el presente escrito libelar. Que sea ACORDADADA LA MEDIDA INNOMINADA de PROHIBICION DE VENTAS DE INMUEBLES, VEHICULOS Y ACCIONES DE EMPRESAS. Que sea declare LA NULIDAD DE ESA VENTA Y DEJE CONSTANCIA QUE EL PROPIETARIO SON LOS HEREDEROS DE LUCAS RAFAEL MARTINEZ, antes identificado. Que OFICIE al Registro Público con Funciones Notariales del 2do Circuito de Los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, Oficina 313, para que DEJE CONSTANCIA DE LA NULIDAD DE ESA VENTA Y ACLARE QUE LOS PROPIETARIOS SON LOS HEREDEROS DEL CIUDADANO LUCAS RAFAEL MARTINEZ…”
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 30 de abril de 2024, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda narra que requiere la nulidad de contrato de compra venta por no haber sido firmado por el ciudadano LUCAS RAFAEL MARTINEZ.
Debe analizarse el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la nulidad de contrato de compra venta, la indemnización de daños y perjuicios, el cobro de cánones de arrendamiento y medidas cautelares, y la mero declaratoria de propiedad, siendo estas pretensiones distintas y contradictorias entre sí, ya que no puede pretenderse la nulidad de un contrato de compra venta y asimismo pretender el cobro de cánones de arrendamiento y la declaratoria de propiedad sobre el mismo inmueble. son pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, Exp. N° 2011-000157
“…En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, por lo que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por nulidad de contrato de compra venta, indemnización de daños y perjuicios, cobro de cánones de arrendamiento y medidas cautelares, interpuesta por los ciudadanos FERNANDA ISABEL MARTINEZ LI, RAFAEL DAVID MARTINEZ LI, DANIELA RAFAELA MARTINEZ LI y BARBARA MARIA MARTINEZ ARENAS, contra el ciudadano HECTOR TULIO LEON CHENG, ya identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes. Librense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.51 minutos de la mañana.

Exp. 56.942 Abogada Carolina Contreras
LO/cc Secretaria Titular