REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTA AGRAVIADA: ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y ANGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.464.074, V.-12.998.017, V.-8.845.305, V.-13.046.884, V.-15.979.560 y V.-15.189.538 en el estricto orden de su mención, todos con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.234.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 55.134, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN MATADERO”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo) en fecha 3 de diciembre de 1969 quedando anotada bajo el Nro. 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y con Estatutos agregados al Cuaderno de Compaginaciones bajo el Nro. 575, Folios 783 al 790, Cuarto Trimestre del año 1969, representada por órgano del PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, ciudadano: HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.831.924, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 59.191
I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y ANGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.464.074, V.-12.998.017, V.-8.845.305, V.-13.046.884, V.-15.979.560 y V.-15.189.538 en el estricto orden de su mención, todos con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, incoaron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN MATADERO”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Registro Público del Primer Circuito del municipio
Valencia, estado Carabobo) en fecha 3 de diciembre de 1969 quedando anotada bajo el Nro. 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y con Estatutos agregados al Cuaderno de Compaginaciones bajo el Nro. 575, Folios 783 al 790, Cuarto Trimestre del año 1969, representada por órgano del PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, ciudadano: HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.831.924, domiciliado en: Av. Aranzazu, Barrio Ruiz Pineda 1, comunidad Los Jardines, manzana 84, Lote 2, parcela s/n, en jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 23 de diciembre del año 2024, se le dio entrada a este juzgado.
SEGUNDO: En fecha 23 de diciembre del año 2024, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 267, ordinal 1º establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Bien es sabido que, una vez admitida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, es deber del demandante impulsar la citación del accionado en la forma prevista en los artículo 215 y siguientes ejusdem, dentro de los 30 días siguientes a dicha admisión, a los fines previstos en el artículo 344 de dicha norma adjetiva, con el propósito de enervar la consecuencia prevista en la norma parcialmente transcrita antes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537 de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, fijó el siguiente criterio:
“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito
y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente citado supra, advierte:

(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
… Omissis...

Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los
dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso sub iudice, el cual trata sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es menester advertir, que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte final de su segundo párrafo, consagra: “Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”, en concordancia con la parte final del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”, por lo que en consecuencia, cualquier día es hábil para que el tribunal sustancie todo acto derivado de tal pretensión, a excepción, en el caso bajo estudio, de aquellos días no laborables con motivo de las fiestas de Fin de Año, considerados feriados según el Calendario Judicial, días estos en lo que se tiene establecido no despachar.
Así las cosas, y conforme a lo expuesto antes, el lapso de 30 días continuos dentro del cual la parte actora presuntamente agraviada debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, de dar impulso a las citaciones o notificación que fueren pertinentes, transcurrió durante los siguientes días:
Diciembre de 2024

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
------------ ------------ ------------ 26 27 28 29
30 ------------ ------------- ----------- ------------ ------------ -------------

Total: 5 días continuos.
Enero de 2025

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
------------ ------------ ------------ 02 03 04 05
06 07 08 09 10 11 12

13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31 ------------ ------------

Total: 30 días continuos
Febrero de 2025

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
------------ ------------ ------------ ------------ ------------ 01 02
03 04 ------------ ------------ ------------ ------------ ------------

Total: 4 días continuos
Total: 39 días continuos
Del cómputo anterior, se desprende que al día 26 de enero de 2025, transcurrieron los treinta (30) días continuos para gestionar la citación de la parte presuntamente agraviante, cuyo impulso no consta a los autos.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 26 de diciembre de 2024, el lapso de 30 días continuos para gestionar la citación de la parte presuntamente agraviante precluyó el 27 de enero de 2025; por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con la norma adjetiva y los criterios jurisprudencial anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte presuntamente agraviada NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y ANGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE, plenamente identificados, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN MATADERO”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo) en fecha 3 de diciembre de 1969 quedando
anotada bajo el Nro. 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y con Estatutos agregados al Cuaderno de Compaginaciones bajo el Nro. 575, Folios 783 al 790, Cuarto Trimestre del año 1969, representada por órgano del PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, ciudadano: HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.831.924, de este domicilio. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de febrero de año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm).
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59.191
JS/jam