REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Febrero de 2025
214° y 165°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A., inscrita primeramente con la denominación mercantil DISCARNICA, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 2019, bajo el N° 18, Tomo 121-A RM314, siendo modificada su denominación social según consta en el acta de Asamblea de fecha 3 de septiembre de 2021, inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N°37, tomo 51-A RM314, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-41307023-5.
APODERADOS GABRIELA ESPERANZA DE JESÚS GRATEROL ARIAS,
JUDICIALES: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V-28.025.947, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 320.033
DEMANDADOS: PONCE GROUP, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-40092537-1, en la persona de su Presidente, ciudadano WALTHER CELSO RIVERA PONCE, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.495.053
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 59.186
I
Con vista al petitorio cautelar formulado por la parte accionante en su Escrito libelar y en la diligencia de ratificación de fecha 24 de enero de 2025 en la presente causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
SEGUNDO: Solicita la Apoderada Judicial, sea decretada a favor de su representada Sociedad Mercantil MASSIVO CORPORATION, C.A., MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado Sociedad Mercantil PONCE GROUP, C.A., Dicho pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(Sic) (…) solicito a este honorable juzgado, que de conformidad con el Articulo 585 y 588, se decrete la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil “PONCE GROUP, C.A” así como el EMBARGO PREVENTIVO de cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil ut supra mencionada. (…)” (Destacado del Escrito)
TERCERO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción acompañados al expediente en original contentivos de dos (02) facturas, marcadas con las letras “H” e “I”, las cuales rielan a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente, de las que se desprende la obligación contraída, así como también, que las mismas fueron debidamente aceptadas y firmadas por la parte demandada a favor del Accionante.
CUARTO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.(…)” (Negrillas del Tribunal)
QUINTO: Tratándose la presente demanda de un Cobro de Bolívares por vía de procedimiento por intimación y conforme lo señala el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“(…) Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del Artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir dos (02) facturas debidamente aceptadas y firmadas por la parte demandada, DECRETA: LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre: bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($ 5.992,10), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 25%. Para el supuesto de embargarse dinero en efectivo, dicho embargo recaerá sobre la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERIVANOS CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($2.996,05) que comprende el monto demandado más las costas procesales; que puede ser cancelada en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en moneda oficial el cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela. Para ejecutar dicha Medida se comisiona suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ. El Juez comisionado queda autorizado para nombrar Depositaria judicial, Perito avalador y tomarles el juramento de Ley. Una vez cumplida la comisión, la devolverá con sus resultas a éste Juzgado en su oportunidad. Asimismo, se designa CORREO ESPECIAL a la abogada GABRIELA GRATEROL, antes identificada, a los fines de hacer entrega y, posteriormente, consignar el recibo del Oficio Nro.032/2025, emanado por este Juzgado. Líbrese Despacho y Oficio. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
Expediente Nro. 59.186
JS/sp
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