REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.480.059, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NAQUERID MÁRQUEZ SURTT, CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA y RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros.55.115 y 86.479, en el estricto orden de su mención.
DEMANDADO: INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de diciembre de 2006, inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 116-A, representada legalmente por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.896.569 y V.-14.380.155 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS RAFAEL PARRA y YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 125.290 y 318.526 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL (galpón)
EXPEDIENTE: 59.155
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
I
DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro formulada en el escrito libelar y ratificadas por la representación judicial de la parte demandante en diligencias de fechas 19 de noviembre de 2024 y 8 de enero de 2025, suscrita por la abogada NAQUERID MÁRQUEZ SURTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 55.515 en su carácter de autos; así como del 9 de diciembre de 2024 presentada por al abogado CEFERINO PEREIRA TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.479, con el carácter acreditado a los autos, cuyo pedimento fue elevado en los siguientes términos:
CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.-
SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE DE ESTE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO QUE DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO EN EL ARTICULADO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULO 588, 590 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD Y QUE OCUPA LA DEMANDADA DE AUTOS EN CALIDAD DE ARRIENDO, TODA VEZ QUE SU ACTUACIÓN DE MALA FE AL NO HACER LA ENTREGA DEL MISMO NI PAGAR CANTIDAD ALGUNA DE DINERO POR EL USO DEL MISMO POR PARTE DE LA DEMANDADA DE AUTOS VIENE CAUSÁNDOME UN DAÑO PATRIMONIAL IMPORTANTE Y QUE SE INCREMENTA POR CADA DIA DE USO DE MANERA ILEGAL; A TAL EFECTO SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE FIJE EL MONTO DE LA CAUCION O GARANTÍA QUE LA PARTE ACTORA DEBERÁ OFRECER A TALES FINES.-
Omisas…
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado por el Código de Procedimiento Civil respecto del procedimiento cautelar, el cual establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 599. Se decretará el Secuestro:
(…)
7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (cursivas y subrayado del Tribunal)
En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no se puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial (galpón), fundamentando tal pretensión en el artículo 40 ordinales 1 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos, las siguientes documentales:
De los folios seis (6) al ocho (8) de la PIEZA PRINCIPAL Nro. 01, riela en original documento privado de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.480.059, de este domicilio, quien se denomina EL ARRENDADOR por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., quien se denomina LA ARRENDADORA.
Así mismo, de los folios nueve (9) al doce (12) de la PIEZA PRINCIPAL Nro. 01, riela el inicio del procedimiento administrativo llevado ante la SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) y la correspondiente acta de cierre de la denuncia Nro. DNPDI/1579/2024 de fecha 14 de mayo de 2024, con sello del organismo y firma de la funcionaria instructora. De este documento se desprende que el propietario del inmueble antes mencionado agotó la vía administrativa para proceder a la solicitud de la Medida de Secuestro.
Por su parte, a los efectos de demostrar la titularidad en propiedad que ejerce la parte actora sobre el bien objeto de juicio, riela a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de este expediente, documento de venta con hipoteca, mientras que del folio trece (13) al diecisiete (17) corre inserta la cancelación de la mencionada garantía real.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Menester es advertir que, en los inmuebles regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el artículo 41 prohíbe taxativamente:
Omissis…
12. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
(…)
De la norma citada se instruye la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa ante el órgano encargado de ello, a los fines de que el juez pueda proceder a decretar la medida de secuestro sobre un local comercial objeto de litigio, hecho este que ha quedado plenamente demostrado a los autos con la consignación de la solicitud realizada en fecha 14 de mayo de 2024 al ente administrativo instructor y su respectiva acta de cierre, llenándose así los requisitos de procedencia para que decretar la medida cautelar solicitada.
En cumplimiento de la norma anteriormente señalada y vistos los alegatos de la accionante, así como los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta Jurisdicente, al observar que, habiéndose satisfecho cuanto menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficientemente a favor de la demandante, para que se proceda a acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar juicio de valor, pues reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro formulada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble:
Un (1) Galpón distinguido con el Nro. L-12, ubicado en la calle Comercio, parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual mide en su parte baja, DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (272,80m2), y en su parte alta o mezzanina, CINCUENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (59,83m2). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la edificación denominada “Edificio Mariño”, constituido sobre terrenos que son o fueron de Luis Ramón Duque. SUR: Con Calle Comercio que es su frente. ESTE: Con local L1 y local L11. OESTE: Con local Nro. L13 y con la casa distinguida con el Nro. 98-42, cuyo frente da a la calle 98 (Comercio) formando un martillo con terrenos que son o fueron de Julio Salvatierra. El mencionado inmueble forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión distinguida con el Nro. Cívico 89-18, ubicado en la intersección de las calles 98 (Comercio) y avenida 89 (Mariño) en jurisdicción de la parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, la cual posee una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS OCHO METROS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.508,61m2) y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cuarenta metros con cuarenta y seis centímetros (40,46mts) con la edificación denominada “Edificio Mariño”, constituido sobre terrenos que son o fueron de Luis Ramón Duque. SUR: En treinta y siete metros con sesenta y ocho centímetros (37,68mst) con la Calle 98 (Comercio). ESTE: En treinta y ocho con setenta centímetros (38,70mts) con la Avenida 89 (Mariño). OESTE: En veintitrés metros con la casa distinguida con el Nro. 98-42, cuyo frente da a la calle 98 (Comercio) y en dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40mts) formando un martillo de cuatro metros con veintiocho centímetros (4,28mts) con terrenos que son o fueron de Julio Salvatierra.
Se le advierte a la accionante que, dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma.
Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará Despacho con las inserciones correspondientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los a los catorce (14) días de febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Despacho y se remitió con Oficio Nro. 042/2025.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ADRIANA CALDERÓN
JS/jam
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