REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de febrero de 2025.
214° de Independencia y 164° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE: DIONICIO JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.855.918, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE de la parte demandante: CARMEN ELIZA ZARATE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 27.236, de este domicilio.
DEMANDADO: NO INDICA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARARTIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)

EXP: 59209
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de enero de 2025, interpone procedimiento el ciudadano DIONICIO JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.855.918, de este domicilio; asistido por la abogada CARMEN ELIZA ZARATE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 27.236, de este domicilio; por ante el Tribunal (Distribuidor) Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley y dándosele entrada bajo el Nro. 3966, (nomenclatura interna de ese tribunal); por ACCION MERO DECLARARTIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
En fecha veintidós (22) de enero del presente año, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emitió Sentencia Interlocutoria, declarando su incompetencia por la materia y declinando la misma, a los Tribunales De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
En fecha cinco (05) de febrero del presente año, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordeno remitir la causa mediante oficio N° 4430-047 al Tribunal (distribuidor) Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada bajo el Nro. 59.209, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por ACCION MERO DECLARARTIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda:
“(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”.

En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de Pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
Que (…) “…de esta relación para el año 1970 procreamos una hija de nombre MARY RUBITH GUERRA MATOS, quien es venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V.-11.927.545, soltera, y de quien se desconoce su domicilio actualmente por encontrarse fuera del país desde hace más de diez años…(Cursiva y negrilla del tribunal).

Que (…) “…esta ciudadana para el año 1985 trajo al mundo una niña a quien le puso por nombre SIRLYS JESUS GUERRA, quien es venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V.-16.905.048, soltera… (Cursiva y negrilla del tribunal).

Que (…) “…por lo tanto con todo mi respeto y acatamiento de Ciudadano Juez se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre hoy la finada y mi persona que comenzó en el año 1969, probado como esta y que continúe en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa…” (Cursiva y negrilla del tribunal).

En este orden de ideas tenemos que la disposición contenida en el artículo 341 Ejusdem, es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contrario o no al Orden Público o a las Buenas Costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y de Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña GUISEPPE CHIOVENDA, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que, la parte actora; no consigno Copias certificadas del acta de nacimientos de las ciudadanas MARY RUBITH GUERRA MATOS (hija de la De Cujus) y SIRLYS JESUS GUERRA (nieta de la De Cujus) plenamente identificadas a los autos, ni la perpetua memoria de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MATOS PARRA, ni la declaración sucesoral; documentales que originan la cualidad de heredera de la ciudadana MARY RUBITH GUERRA MATOS.
Se observa que el acta de defunción de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MATOS PARRA, marcada con la letra “I” que cursa al folio 12, no se evidencia que incluyeran en la misma a los hijos procreados.
Asimismo la parte actora no expresó en el escrito libelar a quien se está demandando.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° Y 6º dispone que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Y El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En consecuencia este tribunal pasa a verificar que la presentada demanda, cumpla con lo establecido en las anteriores disposiciones legales; que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el Juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal.
Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos Jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento Jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
2) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negrilla del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que para el momento de introducir la demanda, la accionante no acompaño al escrito libelar, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, consigna solo copia simple de acta de defunción del ciudadano ANICETO RAMONES MAVARES, no constando a los autos Copias certificadas del acta de nacimientos de las ciudadanas MARY RUBITH GUERRA MATOS (hija de la De Cujus) y SIRLYS JESUS GUERRA (nieta de la De Cujus) plenamente identificadas a los autos, ni la perpetua memoria de la ciudadana (DE Cujus) MARIA DE LOS SANTOS MATOS PARRA, ni la declaración sucesoral; documentales que originan la cualidad de heredera de la ciudadana MARY RUBITH GUERRA MATOS.
Se observa que el acta de defunción de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS MATOS PARRA, marcada con la letra “I” que cursa al folio 12, no se evidencia que incluyeran en la misma a los hijos procreados.
Asimismo la parte actora no expresó en el escrito libelar a quien se está demandando.
En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, esta Juzgadora concluye que el caso de autos encuadra dentro del tercer (3) supuesto para el ejercicio de la acción, el cual es. “Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
En consecuencia, sin documento fundamental en Original o en Copia Certificada; no hay acción. Y así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano DIONICIO JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.855.918, de este domicilio; asistido por la abogada CARMEN ELIZA ZARATE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 27.236, de este domicilio; por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y seis de la tarde (3:66 pm.).
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADRIANA CALDERON