REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000028DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000028DM

SOLICITANTES: Pablo José Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.492

ABOGADO ASISTENTE: Yuraima Escobar Ortega, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.097

MOTIVO: Título Supletorio
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000018
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


En fecha 24 de enero del 2025 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, solicitud de título supletorio presentado por el ciudadano Pablo José Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.492, asistida por la abogada Yuraima Escobar Ortega, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.097
En el escrito libelar la parte solicitante, entre otros hechos, hizo mención a lo siguiente:
“Soy propietaria de un terreno ubicado en el Barrio 12 de marzo, calle independencia, casa No 05, en la Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de DOSCIENTO OCHENTA Y OCHOP METROS CUADRADOS (288,00 M2), y cuyo linderos específicos y medidas son los siguientes: NORTE: en 12,00 Mts. con in mueble que es o fue de Inatlan del Centro C.A; SUR: en 12,00M2 con calle independencia, que es su frente; ESTE: EN 24,00 MTS. CON Inmueble que es, o fue de Elsa Weffer; OESTE: en 24,00 mts, con Inmueble que es o fue de José Antonio Corro, tal como se evidencia de documentos Registrado bajo el Numero 2024.202, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.4348 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, de fecha 04 de octubre de 2024. Dicha parcela la vengo ocupando con ánimo de dueño de manera pública, notoria, ininterrumpida, inequívoca y Pacifica desde hace 44 años desde el año 1980…. Cuando me mude en dicha comunidad tenia el nombre “Barrio Los Pitufos”, y posteriormente esta comunidad fue fundada el 12 de marzo de 1983, y en la actualidad se llama “Barrio 12 de Marzo, en el año 1987 construí a mis sola y única expensa unas Bienchurias contentivas de una casa de habitación…”
Anexa los siguientes medios probatorios:
1. Titulo de Adjudicación en propiedad emitido por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello bajo el número 2024.202, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro310.7.7.4.4348, año 2024.
2. Copia Simple de la Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal 12 de marzo del Municipio Puerto Cabello.
3. Original de la Cedula Catastral emitida División de Catastro de la Alcaldía de Puerto Cabello (f.11).
4. Original del plano de mesura emitido por la División de Catastro de la Alcaldía de Puerto Cabello (f.12)

Ahora bien este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Asimismo, el título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
En la actualidad, los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues es la manera en que estos se forman es a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. De hecho, en la redacción de estas justificaciones de testigos siempre se deja ver salvo los derechos de terceros y existen prohibiciones incluso de su registro sin la autorización del propietario del terreno.
Ahora bien, en cuanto al título supletorio y el derecho de propiedad, nuestra Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”

En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina el Título Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legítima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro, previa autorización del propietario del inmueble.
Igualmente, la jurisprudencia patria ha señalado que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.
Los títulos supletorios se tratan de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.
Ahora bien en el caso de marra expone en su escrito introductorio la solicitante que dichas bienhechurías se encuentra constituidas en un terreno de su propiedad, tiene una superficie de DOSCIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288,00 M2), y cuyo linderos específicos y medidas son los siguientes: y cuyo linderos específicos y medidas son los siguientes: NORTE: en 12,00 Mts. con in mueble que es o fue de Inatlan del Centro C.A; SUR: en 12,00M2 con calle independencia, que es su frente; ESTE: EN 24,00 MTS. CON Inmueble que es, o fue de Elsa Weffer; OESTE: en 24,00 mts, con Inmueble que es o fue de José Antonio Corro.
Por su parte la cedula catastral consignada junto al libelo de la solicitud se evidencia que dicho terreno se encuentra dentro de los linderos siguientes NORTE: en 11,40 M. con in mueble que es o fue de Inatlan del Centro C.A; SUR: en 11,18 M con calle independencia, que es su frente; ESTE: EN 25,97 M. con Inmueble que es, o fue de Elsa Weffer; OESTE: en 24,84 mts, con Inmueble que es o fue de José Antonio Corro.
En este sentido estando en lapso de pronunciamiento sobre la admisión y por cuanto existe divergencia entre los linderos descrito en el escrito de la solicitud, el plano de mensura y la cedula catastral consignados en autos y siendo esto un requisitos sine qua non a los fines de la admisión y evacuación de la presente solicitud, es por lo que este Tribunal no puede, acreditar ningún derecho con relación a las referidas bienhechurías, razón por la cual se declara inadmisible la presente solicitud, por cuanto de los documentos anexos al escrito libelar, no se puede determinar si es propietario o poseedor del lote de terreno y sus mejoras. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE solicitud de Título Supletorio interpuesto por el ciudadano PABLO JOSE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.590.496, asistida por la abogada YURAIMA ESCOBAR ORTEGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.097.No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo contención, pues, la inadmisibilidad de la solicitud fue decretada en la primera oportunidad procesal para ello.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez